Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto el accionante fue expulsado de la cooperativa sin previo proceso, por supuesta transgresión e infracción de normas legales e institucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso de autos, reiterando, no se ha instaurado proceso disciplinario alguno que dé cuenta de lo que el informe de la ASFI señala, y que en conclusión determine la exclusión de los accionantes atribuyéndoles aquella conducta contraria a los Estatutos y Reglamentos; es así que se incumplió con la previsión del art. 31 del “Reglamento de procesos sumarios administrativos y disciplinarios para socios y directores” que señala: “El derecho a la defensa es la potestad inviolable del Socio (a) y/o Director (a), a ser escuchado en el proceso sumario administrativo-disciplinario presentando las pruebas legales que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo dentro el marco legal establecido de los recursos que la ley le franquea. Asimismo implica de asumir defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado de la Comisión y/o Tribunal Sumariante.”, con lo que se evidencia que no se ha permitido ejercer este derecho en un proceso legalmente establecido, en contraposición a la acusación de infracción de normas institucionales. Por todo esto, la Resolución de 24 de junio de 2010, se constituye por si misma, en una resolución dictada en forma indebida, por haber omitido la realización de un proceso disciplinario administrativo de rigor que determine la permanencia de los accionantes en la Cooperativa. En conclusión, se ha tomado una determinación, por supuesta transgresión e infracción de normas legales e institucionales; y esta versa sobre la situación de los ahora accionantes, pero ha sido asumida de forma unilateral, es decir, se los ha sancionado sin darles oportunidad de defenderse y justificar aquellos actos que les han sido atribuidos, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada; actuar de otra forma significa contrariar los derechos y garantías que establece la Constitución Política del Estado; situación que resulta intolerable, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia sentada en la SC 0450/2011-R de 18 de abril, cuando en un caso similar se excluyó a los accionantes, sin realizarse un proceso previo".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23152-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 376 a 377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Ontiveros Rocabado y René Averanga Moya contra Luis Orlando Camacho Siles, Presidente; Sonia Jannet Cuellar Durán, Vicepresidente; Ángel Montaño García, Secretario; Sergio Roberto Gamboa Terceros, Vocal; Jhonny José Céspedes Vargas, Vocal; y Carmen Claudia Antezana de Cortez, Vocal; todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 29 a 33, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes refieren que el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., emitió la Resolución de 24 de junio de 2010, en su contra, determinando la exclusión de los cargos de Directores de dicho Consejo, sin haber sido oídos en un justo proceso por un tribunal imparcial.
La citada Resolución, en su parte considerativa, hace referencia a que el Consejo de Administración tomó conocimiento del informe ASFI/DSR III/R-43802/2010 de 5 de mayo, elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que establecía entre los resultados del trabajo de inspección realizada, que en la política de créditos, se detectó que los miembros del Comité de Créditos que firmaron ciertas aprobaciones de préstamos: a) Comparten plenamente la responsabilidad de las falencias y deficiencias que se observaron en los períodos 2007 a 2009; y, b) Con referencia a las carteras en mora, el Comité de Créditos no realizó acciones de recuperación, constituyéndose como parte responsable de esta negligencia comercial; y quienes integraban este Comité eran los ahora accionantes. Por el referido informe, los ahora demandados determinaron su exclusión definitiva de los cargos de “Directores como Vocal Titular y Segundo Vocal Suplente” del Consejo de Administración, respectivamente. En ningún momento fueron notificados con el informe de la ASFI, por lo que solicitaron una copia legalizada del referido documento, que nunca les fueentregada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan lesionados sus derechos a la seguridad personal, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 117 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se declare “procedente” la presente acción de amparo constitucional y se disponga: 1) Declarar nula la Resolución de 24 de junio de 2010, y ordenar su reincorporación inmediata a los cargos de Directores en el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.; 2) Se anulen obrados hasta el momento de instaurarse un proceso justo en el que se garantice el debido proceso; y, 3) La condenación de costas y se determine su responsabilidad para el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 373 a 375 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito presentado por Juan Carlos Aréa Guillén y José Luis Prado Rodríguez en representación de Luis Orlando Camacho Siles, Sonia Jannet Cuellar Durán, Sergio Roberto Gamboa Terco y Ángel Montaño García, miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.; cursante de fs. 198 a 212 vta., señalaron que: i) La Cooperativa de Ahorro y Crédito “Societaria” “Cristo Rey Cbba.” Ltda. se halla constituida al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) y se encuentra conformada por una Asamblea General de Socios, un Consejo de Administración, un Consejo de Vigilancia, una Gerencia General y Comisiones; siendo la instancia máxima, la Asamblea General de Socios; ii) En lo operativo y administrativo, la Cooperativa se encuentra regulada y normada por la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF); iii) Por nota de 9 de junio de 2010, con control de ruta ASFI/DSR III/R-57027/2010, la ASFI puso en conocimiento de la mencionada Cooperativa el informe ASFI/DSR III/R-43802/2010 de inspección CAC Societaria “Cristo Rey Cbba.” Ltda., que determina graves irregularidades y responsabilidades de algunos Directores, responsables del Comité de Créditos y en el que se recomienda tomar acciones necesarias e inmediatas; iv) El 6 de julio de 2010, se puso en conocimiento de los ahora accionantes la Resolución de 24 de junio del mismo año, pronunciada por el Consejo de Administración, siguiendo las directrices recomendadas por la ASFI; y v) Por carta notariada de 8 de junio de 2010, los ahora accionantes solicitaron reconsideración de la Resolución pronunciada; vi) Por carta notariada de 16 de julio de 2010, se hizo conocer a los accionantes la respuesta, señalando que bajo la teoría de acto propio, el Consejo de Administración no puede reconsiderar Resoluciones emitidas por él mismo; y conforme el Estatuto de la Cooperativa, el Consejo no tiene atribución de revisar sus propias decisiones, sino que debieron dirigirse al Consejo de Vigilancia;vii) Conforme el art. 59 incs. i) y ñ) del Estatuto de la Cooperativa, son atribuciones del Consejo de Administración: “Deliberar sobre la admisión o separación de los socios” y “Conocer de las faltas de los asociados y sancionarlas de acuerdo a lo prescrito por el Estatuto” y los ahora accionantes, conoociendo el contenido de ese informe, no hicieron ninguna observación legal ni a reunión del Consejo de Administración de 17 de junio de 2010; viii) El Consejo de Vigilancia no ha vetado la Resolución de exclusión, simplemente se ha dado cumplimiento al informe de inspección de la ASFI; ix) No se ha concluado ningún derecho de los ahora accionantes, porque la seguridad jurídica ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; x) En cuanto a la seguridad personal, no se ha demostrado cuál es el riesgo extraordinario que pone este derecho en riesgo; xi) En cuanto al derecho a la defensa, en reunión de 17 de junio de 2010, el citado informe fue leído in extenso, por lo que al encontrarse en dicha reunión Rubén Ontiveros Rocabado, no puede ahora alegar desconocimiento de éste; y, Rene Averanga Moya, fue notificado con la Resolución de 24 de junio del citado año y bien pudo acudir a la ASFI; xii) Tampoco se vulneró el derecho a la igualdad porque se los ha tratado con absoluto respeto y en todo caso les corresponde a ellos demostrar que en su exclusión no se obró igual que con otras personas; xiii) En cuanto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, los ahora accionantes debieron reclamar al Consejo de Vigilancia las supuestas violaciones cometidas, conforme el art. 84 inc. g) del Estatuto de la Cooperativa; y en su defecto, acudir ante la Asamblea General de Socios; al respecto, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; y, xiv) Por otro lado, la acción de amparo constitucional planteada es improcedente por inexistencia de actos u omisiones ilegales, porque de la propia documental del accionante, el Consejo de Administración como órgano directivo y ejecutivo ha dado cumplimiento a lo establecido en el informe de inspección emitido por la ASFI.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 376 a 377 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos: a) El art. 80 inc. g) de los Estatutos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., prevé que el Consejo de Vigilancia tiene atribución para: “Conocer las reclamaciones que entablan los asociados sobre los actos del Consejo de Administración y del Crédito o sobre los servicios que presta la Cooperativa informando sobre ello en la Asamblea General”; b) Asimismo, el inc. h) del mismo artículo, establece que el Consejo de Vigilancia tiene la atribución de: “Vetar con fundamentos debidamente justificados los acuerdos y resoluciones del Consejo de Administración, cuando ellos no se ajusten a las disposiciones de los Estatutos o a los acuerdos de la Asamblea General…”; c) El abogado de los accionantes en audiencia ha referido que el único medio de impugnación que opusieron los actuales accionantes fue el de “reconsideración” presentado ante el mismo Consejo de Administración de la Cooperativa; y, d) Existía la posibilidad estatutaria de acceder directamente ante el Consejo de Vigilancia para reclamar o solicitar el veto de la Resolución de 24 de junio de 2010, pero al no haberlo hecho se han activado las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Informe ASFI/DSR III/R-43802/2010 de 5 de mayo, de inspección especial realizada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Societaria” “Cristo Rey Cbba.” Ltda., con corte al 28 de febrero de 2010 (Fase II), emitido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de Bolivia; en el que se establecieron: “observaciones y debilidades de gestión crediticia, operativa legal y de sistemas informáticos que exigen correcciones y determinación de responsabilidades ejecutivas y directivas” (sic); específicamente respecto a los ahora accionantes, Rubén Ontiveros Rocabado y René Averanga Moya, en la pág. 17 de dicho informe (fs. 74), se establece un limitado accionar como miembros del Comité de Créditos, sobre la actitud negligente de la Jefe de Créditos, Jefe de Riesgo, ex Jefe de Créditos y ex Gerente de la Cooperativa. (fs. 8 a 105).
II.2. Resolución de 24 de junio de 2010, emitida por mayoría de votos de los miembros del Consejo de Administración (con voto disidente de Jhonny Céspedes y Claudia Artezana), por la que se sanciona a Rubén Ontiveros Rocabado y René Averanga Moya con la exclusión definitiva de sus cargos de Directores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., por trasgresión e infracción de los arts. 28 y 108 de la LBEF; 164 y 321 del Código de Comercio (Cccom); 5.6 y 9.2 inc. d) del Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito antes referida (fs. 8 a 12).
II.3. Nota de 8 de julio de 2010, suscrita por Rubén Ontiveros Rocabado y Rene Averanga Moya - ahora accionantes-, por el que solicitan reconsideración de la Resolución de 24 de junio de 2010, por cuanto carece de un fundamento legal que la ampare (fs. 4 a 5); respondida por nota CCR/367/2010-CADM de 16 de julio, suscrita por Luis Orlando Camacho Siles, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa “Cristo Rey Cbba.” Ltda., que indica que el referido Consejo, no puede reconsiderar sus propias Resoluciones, “bajo la teoría del acto propio” (sic) (fs. 2 a 3).
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