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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1639/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1639/2013

Se establece en el caso concreto que no opera el plazo de caducidad ya que la acción de amparo constitucional fue presentada dentro de los seis meses computables desde el momento en el cual el accionante es notificado con la respuesta a su solicitud de verificación de cumplimiento de conminatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se establece en el caso concreto que no opera el plazo de caducidad ya que la acción de amparo constitucional fue presentada dentro de los seis meses computables desde el momento en el cual el accionante es notificado con la respuesta a su solicitud de verificación de cumplimiento de conminatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 "..En el presente caso, antes de ingresar al correspondiente análisis de fondo de la presente acción y tomando en cuenta que la autoridad demandada alegó la presentación extemporánea de esta acción, es necesario señalar que de antecedentes se evidencia que el 8 de junio de 2012 se expidió la conminatoria de reincorporación, y según informe MTEPS/JDTCBBA/INF. Nº 444/12 de 16 de julio emitido por el Inspector Departamental del Trabajo, el 4 del citado mes y año, se procedió a la verificación del cumplimiento de la conminatoria por la Universidad Mayor de San Simón, dicho informe en sus conclusiones refirió que la referida Universidad, no cumplió con dicha conminatoria, recomendó que el ahora accionante recurra a la vía legal que corresponda; sin embargo, dicho informe es puesto en conocimiento del accionante, a través de nota de 30 de julio de 2012, por el que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, responde a la solicitud del accionante de verificación de cumplimiento de conminatoria. En dicha nota se señala: “En atención a su solicitud de verificación de cumplimiento de CONMINATORIA pongo a su conocimiento, el INFORME emitido por la Dra. Ximena Morales INSPECTORA DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO y sea para fines consiguientes de ley a fs. 2.” sic, además hizo conocer al accionante, que “en merito a lo dispuesto en el D.S. 495/10 y Art. 2-IX de la R.M. 868/10 de 26 de octubre de 2010, cabe manifestar a su persona que las PARTES DEBEN ACUDIR A LA VIA LLAMADA POR LEY para hacer valer sus derechos…”(sic)., evidenciándose que con este acto se le comunicó al accionante, el agotamiento de la vía administrativa, facultándose acudir a la vía llamada por ley. En este entendido constituye este último acto el que debe ser considerado a efectos del computo de los seis meses, por lo que en el presente caso, no se puede considerar que la presente acción haya sido planteada de manera extemporánea".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03090-2013-07-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Christian Abad Claros Zelada contra Lucio Gonzales Cartagena, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero 2013, cursante de fs. 10 a 16 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alegó que trabajaba en Televisión Universitaria (TVU) canal 11 dependiente de UMSS como “VTR (ENCARGADO DE PONER LOS VIDEOS Y MATERIALES AUDIOVISUALES AL AIRE)” (sic) y que fue despedido intempestivamente sin causal, justificación, ni previo aviso; además, no consideró que trabajó de forma ininterrumpida, desde 2 de noviembre de 2009 conforme el contrato laboral de plazo fijo 157/2009 hasta el 18 de abril de 2012, por lo que operó la tácita reconducción.

Refirió que por este motivo acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para reclamar su estabilidad laboral, habiendo ordenado su reincorporación inmediata; sin embargo, dicha reincorporación fue incumplida por el ahora demandado y que verificado el incumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/No.005/2012 de 8 de junio, el citado Ministerio de Trabajo emitió informe MTEPS/JDTCBBA/INF. No. 444/12 de 16 de julio de 2012 en el que se corroboró mencionados extremos.

Aclara que fue despedido verbalmente por Jorge Luis Flores Chavarría, Gerente del canal 11 TVU, quién le señaló que el departamento de personal de la UMSS instruyó su despido.

Concluyó señalando que su empleador le obligó a suscribir varios contratos, existiendo aparentemente interrupción laboral entre un contrato y otro, no obstante refirió que su persona no dejó de prestar sus servicios laborales desde la fecha de su contratación hasta el momento de su despido, en horarios rotativos distintos por semana de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., de 12:30 p.m. a 7:00.p.m., de lunes a sábado.

Finalmente señaló “…que la UMSS desconociendo así todos sus derechos laborales adquiridos como Docente de Planta de San Simón dentro de una relación Laboral Perfecta y descrita precedentemente sin considerar el principio de Primacía de la Realidad, Indubio pro Operario sobre todo la condición más benéfica, en claro desconocimiento derechos laborales adquiridos...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos laborales a un trabajo digno, a una fuente laboral estable, citando al efecto los arts. 46.I.II, 48.I.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) y Decreto Supreso (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de sus derechos laborales, determinando la reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo puesto que desempeñaba en el horario establecido, con el mismo salario, con el goce de haberes desde el día de su despido; con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo del 2013, según consta en acta cursante de fs. 120 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.

De igual forma en audiencia agregó que: a) Durante el tiempo que cumplió funciones le obligaron a suscribir cinco contratos todos a plazo fijo y en vigencia del contrato firmaba en el sistema biométrico y mientras no se suscribía el nuevo contrato firmaba en planillas; y, b) Respecto a la consignación en la demanda de la presente acción el accionante Chrhistian Abad Claros Zelada, era docente de la UMSS, aclara que dicho aspecto constituye un error de escritura.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Gonzales Cartagena, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, a través de sus abogados presentó informe cursante de fs. 116 a 119 la que señaló: 1) El accionante, manifestó que fue contratado por la UMSS a través de canal universitario, canal 11 como VTR; “...sin embargo, entre los argumentos de hecho y de derecho expuestos, manifiesta que su despido intempestivo vulneró y desconoció todos sus derechos adquiridos como Docente de Planta de la UMSS, solicitando en su petitorio su reincorporación al mismo puesto que desempeñaba, con la misma carga horaria, lo cual no corresponde por cuanto el accionante jamás ejerció cátedra universitaria alguna, sin que por otra parte la función administrativa reconoce la existencia de carga horaria reservada de acuerdo al Reglamento General de Docencia de la UMSS, única y exclusivamente a la función docente, existiendo por tanto absoluta contradicción, 2) El accionante basa su derecho en la existencia de una supuesta tácita reconducción laboral basada en la continuidad y ejercicio ininterrumpido de sus servicios desde su contratación, el 2 de noviembre de 2009 hasta el 18 de abril de 2012 y que se le obligó a firmar varios contratos; existiendo aparentemente interrupción entre uno y otro contrato; sin embargo, tal reconducción jamás existió, porque el contrato a plazo fijo suscrito el 2 de.noviembre del mencionado año adjunto por el accionante, determinó en su Cláusula Cuarta, el tiempo de vigencia del mismo hasta el 19 de diciembre de 2009, estableciendo expresamente que el funcionario reingresó a su conclusión el preaviso de ley, no siendo procedente la tácita reconducción, existió evidencia alguna que demuestre la continuidad de prestación de sus servicios a la conclusión de su contrato, por el contrario de acuerdo a la certificación otorgada por el Departamento de Personal Administrativo de UMSS, adjunto, el accionante fue retirado del sistema biométrico de la UMSS, precisamente por haber concluido su contrato, sin que hubiese registro de asistencia en los meses de enero febrero y marzo del 2011, 3) De conformidad al art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre partes y obliga a estas al estricto cumplimiento de sus estipulaciones, por lo que en previsión de lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el accionante no podía continuar con la prestación de sus servicios más allá de la vigencia de su contrato, 4) En el caso presente se tiene que en fecha 8 de junio de 2012 se procedió a la CONMINATORIA DE REINCORPORACION y luego a la VERIFICACION en fecha 4 de julio de 2012, por parte del Ministerio del Trabajo, por lo que el plazo de los seis meses a los que hace referencia el art. 55 de la Ley 254 y la amplia jurisprudencia constitucional, se ha vencido de modo incuestionable, ya que la acción de amparo habría sido interpuesta el 30 de enero de 2013, es decir, fuera de los seis meses que prevé la normativa, 5) De la revisión de las acciones que establece la Ley 254 en particular la previsión contenida en los párrafos 4 y 5 del art. 53 de la referida ley, la acción de cumplimiento, es una acción constitucional destinada a hacer cumplir un mandato expreso previsto en la ley tal como sucede en el caso concreto, donde el accionante pretende hacer cumplir la conminatoria del Ministerio del Trabajo mediante la acción de amparo constitucional cuando lo correcto era activar la acción de cumplimiento, por ser la acción idónea destinada a los fines que el actor pretende.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 122 a 125, denegó la tutela en la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) En relación a la supuesta extemporaneidad de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional por haberse vencido el plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, se considera lo establecido en la SC 0811/2010-R de 2 de agosto, respecto al principio de inmediatez, a cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo de plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada para reponer el derecho vulnerado. En el presente caso no se acompañó una notificación expresa; empero, fue acompañada por el accionante la carta de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual el Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Cochabamba, hace conocer al accionante el informe emitido por la Inspectora Departamental de Trabajo en sentido de que la UMSS no habría dado cumplimiento a la conminatoria de 8 de junio de 2012, señalando que con ello se había agotado la vía administrativa, facultándole a acudir a la vía llamada por ley. Por lo que salvó la existencia de una notificación con fecha posterior, computando el plazo respectivo desde la fecha de la referida carta, contrastado con la nota de presentación de esta Acción de Amparo Constitucional, esta se encontrara dentro del plazo de los seis meses establecidos en el art. 129 II. de la Constitución Política del Estado y el art. 55 páragrafos. I de la Ley 257, Código Procesal Constitucional; ii) Uno de los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional es la legitimación de las partes, establecida en los núm. 1 y 2) del art. 33 de la Ley 257; sin embargo, de los fundamentos expuestos en la demanda por el accionante se extrae. que la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante emerge de su presunto despido intempestivo e injustificado que habría sido realizado de manera verbal por elGerente de Televisión Universitaria Canal 11 TVU, Jorge Luis Flores Chavarria, que motivó el trámite de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social cuya conminatoria de reincorporación no habría sido cumplida por el Rector de la Universidad Mayor de “San Simón”, Lucio Gonzales Cartagena, por lo que los actos vulneratorios a derechos y garantías constitucionales, sociales y laborales que denuncia el accionante no resultan emergentes únicamente de la presunta omisión de cumplimiento por la autoridad demandada en calidad de Rector de la Universidad Mayor de “San Simón” a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión social, sino que tiene su origen en el presunto despido intempestivo e injustificado que habría realizado el Gerente de Televisión Universitaria Canal 11 TVU el 18 de abril de 2012, en función a lo señalado por el Departamento de Personal de la mencionada universidad, de donde derivó el trámite administrativo ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social y la consecuente conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, en tal sentido, al haber interpuesto el accionante el recurso únicamente contra el Rector de la Universidad Mayor de San Simón y no contra todas las autoridades que en su momento originaron la presunta vulneración a sus derechos laborales y sociales reclamados en la presente Acción de Amparo Constitucional, no ha cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, como es el de la legitimación pasiva conforme exige la jurisprudencia constitucional glosada, impidiendo que este Tribunal de Garantías Constitucionales pueda pronunciarse respecto al fondo de la cuestión planteada (sic).

I.2.4._ Trámite procesal en el Tribunal Constitucional_

En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 20 de junio de 2013, mismo que se reanudó por Decreto de 19 de septiembre de 2013, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II._ CONCLUSIONES_

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1._ Mediante contrato a plazo fijo 157/2009 de 1 de octubre, la UMSS, legalmente representada por Juan Rios del Prado, Rector; Orlando Aranda Soriano, Director administrativo Financiero y Gonzalo Urquidi Terrazas, Jefe del Departamento Personal Administrativo, contrató los servicios del ahora accionante, para que cumpla funciones administrativas en la Imprenta DISU en el cargo de Oficinista habiéndole asignado item 020950004 de la planilla presupuestaria, a partir de 2 de noviembre de 2009 al 19 de diciembre del citado año (fs. 157).

II.2._ A través del segundo contrato a plazo fijo D.L.002.- S-31/10 de 14 de enero 2010, el accionante suscribió dicho contrato con la autoridad demandada, Director administrativo Financiero, y el Gerente del Canal 11 de Televisión Universitaria, para la realización de reportajes televisivos, desarrollar actividades de manejo de cámaras, informes acerca de las entrevistas realizadas, informes de los reportajes realizados e informes acerca de la obtención de noticias, a partir del 4 de enero de 2010 al 2 de abril del mencionado año (fs. 111 a fs. 113).

II.3._ Por contrato a plazo fijo 109/ 2010 de 2 de abril, suscritos entre el accionante, el Director administrativo Financiero, y el Jefe de Departamento Personal Administrativo con el accionante, habiendo contratado funciones administrativas en la Imprenta DISU en el cargo de Trabajador Manual asignándole item 246500004 de la planilla presupuestaria, a partir de 5 de abril de 2010 a 18 de diciembre del mencionado año (fs. 158).II.4. A través de contrato a plazo fijo 121/2010 de 30 de abril la autoridad demandada, el Director administrativo Financiero, el Jefe del Departamento Personal Administrativo, contrató al accionante, en el cargo de oficinista, a efectos de cumplir funciones en la Imprenta DISU, correspondiendo la asignación de item 2465000004 de la planilla presupuestaria, “a partir de 1 de mayo de 2010 a 18 de diciembre de 2010” (fs. 159).

II.5. Por contrato a plazo fijo 049/2011 de 17 de marzo, la autoridad demandada y los mencionados anteriormente suscribieron contrato con el accionante para que cumpla funciones administrativas en la Imprenta DISU en el cargo de oficinista correspondiendo la asignación de Item 0264500006 de la planilla presupuestaria, a partir de 18 de marzo de 2011 a 1 de enero de 2012 (fs. 160).

II.6. Celier Camacho Laime, Jefe del Departamento del Personal de la Universidad Mayor de San Simón, quien expidió la certificación de 14 de marzo de 2013, en el cual informó que entre los meses de enero al 4 de abril de 2010, enero al 15 de marzo de 2011 y enero al 4 de abril de 2012, el accionante, “no estuvo habilitado para realizar el registro de control de asistencia en el reloj biométrico de la repartición Televisión Universitaria” (sic) por no contar con ningún contrato (fs. 33).

II.7. De las planillas de asistencia del biométrico, se tiene que el accionante, no registró asistencia del 22 de diciembre de 2009 al 26 de abril de 2010, del 20 de diciembre de 2010 al 17 de marzo de 2011 y de enero a abril de 2012 (fs. 161 a 176); sin embargo, por planillas de asistencia habilitadas para la unidad de Televisión Universitaria, Canal 11 se evidencia que el accionante tiene registro de asistencia del 20 de diciembre de 2010 al 9 de marzo de 2011 (fs. 75 a 87) y del 3 de enero del 2012 al 18 de abril del mismo año (fs. 89 a 106).

II.8. El 20 de diciembre de 2010, Hernán Lazarte Cossio, Jefe Administrativo y Jorge Luis Flores Chavarría, Gerente General de TVU Canal 11, a través de nota dirigida al Jefe del Departamento del Personal Administrativo UMSS, hicieron conocer que no se prescindiría de los servicios del ahora accionante, durante la vacación colectiva y el período de la renovación de su contrato, toda vez que el mismo debía cumplir funciones de “VTR” en el primer turno, por vacación de otro trabajador y que incluso alternativamente realizaría sus funciones como Mensajero, en dicha nota se señaló: “(…) Al suspenderse en sus funciones se perjudicaría el normal desarrollo de la programación de Canal 11, porque actualmente no se cuenta con personal que realice estas tareas; por lo que se solicita considerar esta aclaración para el control de asistencia y en su recontratación” (sic.) (fs. 58).

II.9. Por nota CITE: ADM-TVU010111 de 31 de enero del mencionado año, del Jefe Administrativo de RTU Canal 11, dirigida al Jefe del Departamento de Personal Adm. UMSS, señaló “…indicar que los señores Chritian Claros Zelada y el Sr. Rodrigo Bonilla Herbas, personal a plazo fijo, han estado cumpliendo funciones como reemplazantes en tareas de VTR, durante las vacaciones del personal de este Canal” (fs. 59).

II.10. A través de la nota CITE: ADM-TVU-CORR 055/11 de 18 de mayo, el Jefe Administrativo y Gerente General de RTU Canal 11, solicitaron al Director Administrativo Financiero, la cancelación de los sueldos del accionante, refiriendo: “mediante carta enviada al Lic. Rubén Sandoval Jefe de Departamento de Personal Administrativo, de 20 de diciembre de 2010, habíamos solicitado la consideración en la continuación de su trabajo de los señores Claros y Herbas, sin recibir respuesta positiva o negativa, por tanto nosotros lo hemos considerado como tácita aceptación; respecto a la previsión presupuestaria, por tratarse de una acción de justicia, estamos dispuestos a proceder con la modificación que el caso requiera y se cancele los salarios a estos compañeros, por el trabajo realizado” (fs. 60), y por nota de 7 de abril del 2011 dirigida nuevamente al Director Administrativo Financiero a.i. UMSS, los mencionados, señalan: “…enviamos la documentación que sustenta el trabajo” (fs. 159).trabajo realizado por los funcionarios de Plazo Fijo, los señores Cristhian Claros Zelada y Rodrigo Herbas Bonilla, durante el receso general de fin de año en la Universidad Mayor de San Simón (...) le solicitamos instruya a quien corresponda, se proceda con la cancelación de los haberes a los señores Claros y Herbas, por los días efectivamente trabajados en el período señalado” (fs. 61)

II.11.Por nota de 29 de noviembre, Hernán Lazarte Cossio, Jefe Administrativo y Jorge Luis Flores Chavarría, Gerente General de Canal 11, Televisión Universitaria, dirigida al Director Administrativo y Financiero de dicha Universidad, solicitaron la recontratación del ahora accionante, toda vez que se cumpliría, con el plazo establecido de su contrato, por lo que solicitaron la recontratación del mismo señalando: “El mencionado funcionario desempeña las labores de VTR, en la unidad de Emisión, alternando turnos con el personal de planta, realizando también trabajo en días domingos y feriados, …” ( fs. 65 a 66).

II.12.Por conminatoria “MTEPS/JDTCBBA/N°005/2012 de 8 de junio, Giovanna Maldonado Moscoso, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i. conminó a la autoridad demandada la inmediata reincorporación, al mismo puesto que ocupaba en el Canal 11, (TVU) así como al pago de sus derechos sociales y laborales que correspondan de acuerdo a ley, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación (fs. 2).

II.13.Cursa informe “ MTEPS/JDTCBBA/INF.N° 444/12” (sic) de 16 de julio de 2012, emitido por el Responsable de inspección en el que se informó, que la Universidad Mayor de San Simón, representada por el demandado, no cumplió con la Conminatoria de Reincorporación a la fuente laboral del ahora accionante (fs. 4 ). Dicho informe fue puesto en conocimiento del accionante, a través nota” CITE: JDTCBBA/OF.N° 264/2012 de 30 de julio de 2012, en la que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, señaló que: “En atención a su solicitud de verificación de cumplimiento de CONMINATORIA pongo a su conocimiento, el INFORME emitido por la Dra. Ximena Morales INSPECTORA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO y sea para fines consiguientes de ley ( fs. 2).

Asimismo, en merito a lo dispuesto en el DS 495/10 y Art. 2-IX de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, cabe manifestarle a su persona que las PARTES DEBEN ACUDIR A LA VIA LLAMADA POR LEY para hacer valer sus derechos, de conformidad al Art. 69 inc. B) la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez, que fue despedido intempestivamente, sin causal, justificación, ni previo aviso de su fuente laboral y que habiendo suscritos más de cinco contratos, y haber prestado sus servicios ininterrumpidamente, no se consideró que operó la tácita reconducción.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona quese crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.

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Ratio decidendi

Se establece en el caso concreto que no opera el plazo de caducidad ya que la acción de amparo constitucional fue presentada dentro de los seis meses computables desde el momento en el cual el accionante es notificado con la respuesta a su solicitud de verificación de cumplimiento de conminatoria.

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