Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulnerarse el derecho a la celeridad vinculado a la libertad de una mujer embarazada, ya que la autoridad demandada, en reiteradas ocasiones y como consecuencia de las reiteradas suspensiones de audiencias y sin considerar las situaciones de maternidad y gravidez de las accionantes, incumplió su deber de fijar audiencia en el plazo de tres días.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que las accionantes denuncian dos extremos como actos lesivos; por una parte, refieren que la autoridad demandada habría incurrido en una dilación indebida al no haber resuelto su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que una de ellas es madre de un recién nacido, y la otra se encuentra en estado de gravidez. Por otra parte, las accionantes expresan que al momento de haberse determinado su detención preventiva, la autoridad demandada no valoró adecuadamente elementos probatorios que desvirtuaban el peligro de obstaculización. En ese orden de ideas, respecto al no pronunciamiento sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, se establece que una de las accionantes, Vilma Tania Valdez Salazar, viene solicitando a la autoridad demandada desde el 18 de febrero de 2013, el señalamiento de audiencia para consideración de la cesación de detención preventiva, habiendo fijado audiencia inicialmente para el 19 de marzo del citado año; es decir, después de un mes de efectuada la solicitud (fs. 15 y vta.); no obstante, la mencionada audiencia se suspendió por inasistencia del fiscal y de la parte imputada, por lo que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señaló de oficio nuevo día y hora para el 2 abril (fs. 17); sin embargo, tampoco se llevó a cabo la audiencia fijada en éste último señalamiento, razón por la que la accionante, en esa fecha, reiteró su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva por tercera ocasión, pidiendo expresamente que se realice la misma dentro del plazo previsto por la jurisprudencia constitucional establecida al efecto; sin embargo, la autoridad demandada señaló fecha para el 17 del referido mes y año, esto es, quince días después de efectuado el pedido (fs. 20 y vta.); motivo por el que 8 de abril de 2013, hizo conocer a la autoridad demandada, que el señalamiento efectuado para el 17 del mismo mes y año, contravenía la jurisprudencia constitucional que establece el plazo de tres días para llevar a cabo la audiencia a partir de la recepción de la solicitud, pidiendo nuevo día y hora; solicitud que mereció providencia de 9 del citado mes y año, por la cual la autoridad jurisdiccional expresó que: “Estese a decreto de fecha 03 de abril de 2013, toda vez que en el presente caso fue programada de acuerdo a agenda del Juzgado” (sic) (fs. 22 y vta.). De lo descrito precedentemente, se advierte claramente que la autoridad demandada no ha dado cumplimiento cabal desde febrero hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, el plazo de tres días en el que indefectiblemente la autoridad jurisdiccional debe realizar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, una vez que es efectuada la solicitud, conforme lo expresado en el fundamento jurídico III.3 del presente fallo, y concretamente el entendimiento desarrollado por la SCP 0110/2012. Es más, la autoridad demandada no solo ha inobservado la jurisprudencia vinculante de éste Tribunal, sino que ha señalado la audiencia en reiteradas ocasiones dentro de plazos excesivos, dentro de un mes o quince días de efectuada la solicitud, aspectos que están fuera de todo criterio de razonabilidad, sin considerar la situación de maternidad y gravidez de las accionantes, que ilógicamente pretende ser justificada por la autoridad demandada en la agenda personal que maneja su Juzgado, o bien en la conocida excusa de la sobrecarga procesal, razón por la que en el presente caso se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho pues se ha evidenciado una demora excesiva en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2013
SUCRE, 4 octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03737-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2013 de 29 de mayo, cursante de fs. 27 a fs. 28 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Vilma Tania Valdez Salazar y Mabel Evelin Cordero Valdez, contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2012, cursante a fs. 3 y 4 vta., las accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por los ilícitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, mediante Resolución 73/13 de 1 de febrero de 2013, fueron remitidas al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con detención preventiva, habiendo transcurrido tres meses y veintitrés días, tiempo en el cual se vulneró de forma deliberada el segundo párrafo del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se valoró su condición de mujer embarazada de tres meses y de madre con bebé lactante de cinco meses, respectivamente; asimismo tampoco se valoró su anterior domicilio real ubicado en la calle Crispín Andrade 668 de la zona de Gran Poder.
Es así que, a partir de 1 de febrero de 2013, fueron objeto de actitudes.dilatorias por parte del Ministerio Público así como de la Jueza ahora demandada, porque permanentemente puso toda clase de excusas, sea de uno u otro motivo, solo con la finalidad de que un bebé cumpla el año en el centro penitenciario y que la otra permanezca embarazada hasta que su hijo nazca y cumpla un año en prisión, recurriendo en forma arbitraria e ilegal a la dilación y retardación de justicia, sin ningún control, razón por la que consideran viable la tutela constitucional.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Las accionantes consideran que se lesionaron su derecho a la libertad ambulatoria, vinculado al derecho a la vida, enunciando los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga el arresto domiciliario sin vigilancia y con derecho al trabajo, asimismo se anule la Resolución 73/13, debiendo dictarse nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de las accionantes ratificó el memorial de la acción de libertad, añadiendo que: a) Vilma Tania Valdez Salazar, cuenta con un hijo de ocho meses de edad que tiene problemas de salud; por su parte, Mabel Evelin Cordero Valdez tiene un embarazo de siete meses, no puede hacerse sus controles y tiene amenaza de perder el mismo; b) Las imputadas necesitan atención médica que pueda valorar su estado de salud, pero sobre todo de los niños; y, c) La jueza demandada no consideró que ambas tenían domicilio real y que contaban con las dos tarjetas del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI) de control natal, por lo que no efectuó una valoración integral del peligro de obstaculización, solicitando se les otorgue medidas sustitutivas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, autoridad demandada, mediante informe de 29 de mayo de 2012, cursante a fs. 11, expresó lo siguiente: 1) Por Resolución 73/13, se dispuso la detención.preventiva de las accionantes, que fue apelada por la defensa y confirmada por Auto de Vista 47/2013 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera; 2) El 18 de febrero de igual año, Vilma Tania Valdez Salazar, solicitó cesación a su detención preventiva, por lo que se convocó a audiencia para el 19 de marzo del año señalado, misma que se suspendió por inexistencia del abogado de la imputada, volviéndose a señalar de oficio para el 2 de abril del referido año, en la que tampoco se presentó la imputada y su abogado defensor, pese a que se realizó la conducción de la detenida; a partir de esa fecha se señalaron otras audiencias que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, que se suspendieron por razones ajenas a su voluntad, ya que se encontraba con baja médica; 3) Respecto a la coimputada Mabel Evelin Cordero Valdez, ésta en ningún momento solicitó la cesación a su detención preventiva; y, 4) Pese a la excesiva carga procesal del juzgado, en abril señaló entre once y quince audiencias por día; sin embargo, como en este caso las partes no vienen al primer llamado, es que se empiezan a retrasar las audiencias, porque se da prioridad a otras personas que tienen interés en que se resuelva su situación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 001/2013 de 29 de mayo, cursante a fs. 27 y 28 vta., denegando la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se viene tramitando en el juzgado de la autoridad demandada, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mauricio Rodríguez Espada y otros, entre los cuales se encuentran las accionantes por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y robo agravado; ii) Mediante Resolución 73/13, se dispuso la detención preventiva de las ahora accionantes, las mismas que hicieron uso del recurso de apelación, que fue confirmada por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 47/2013; iii) No obstante haberse señalado audiencias para considerar la modificación y la cesación de la detención preventiva, estas no se efectuaron por diversos motivos, el incumplimiento de los abogados de las ahora accionantes y debido a la inexistencia de la jueza, que se encuentra justificada; iv) Las accionantes se encuentran detenidas preventivamente por orden de la autoridad demandada, con toda la competencia que le concede el Código de Procedimiento Penal (CPP); v) Las accionantes en ningún momento han sufrido vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que han hecho uso de los petitorios y recursos que les franquea la ley a través de su abogado y que constan en obrados; y, vi) La medida cautelar no tiene carácter definitivo, pudiendo ser modificada en cualquier estado de la causa, siempre y cuando se cumplan las formalidades y procedimiento establecido al efecto, por lo que las accionantes deben agotar todas las instancias ordinarias para interponer la ...II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 73/13 de 1 de febrero de 2013, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de las accionantes, con la aclaración que con respecto a Vilma Tania Valdez Salazar, por tener un hijo menor de un año, se dispondrá medidas sustitutivas en cuanto señale un domicilio real, pues se desconoce su domicilio real (fs. 12 a 14).
II.2. Según Resolución 47/2013 de 14 de marzo, los Vocales de la Sala Penal Primera, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 73/13, quedando subsistente la misma (fs. 23 y 24).
II.3. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2013, Vilma Tania Valdez Salazar, solicitó a la autoridad demandada señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva; misma que mereció pronunciamiento mediante decreto de 19 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 19 de marzo (fs. 15 y vta.). En ese sentido, la audiencia programada para esa fecha, de ese año, fue suspendida por inasistencia del fiscal y de la parte imputada, señalándose nuevamente de oficio para el 2 abril de igual año (fs. 17).
II.4. Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2013, Vilma Tania Valdez Salazar, reiteró solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, pidiendo que se realice la misma dentro del plazo previsto por la jurisprudencia constitucional establecida al efecto; petitorio que ameritó providencia de 3 del mismo mes y año, fijándose audiencia para el 17 de abril (fs. 20 y vta.). Es así que Vilma Tania Valdez Salazar, por memorial de 8 de abril de 2013, manifiesta a la autoridad demandada, que el señalamiento efectuado para el 17 del mismo mes y año, contraviene la jurisprudencia constitucional que establece que debe ser en tres días a partir de la recepción de la solicitud, razón por la que pide nuevo día y hora; pedido que mediante providencia de 9 del referido mes y año, la autoridad demandada expresó que: “Estese a decreto de fecha 03 de abril de 2013, toda vez que en el presente caso fue programada de acuerdo a agenda del Juzgado” (sic) (fs. 22 y vta.).
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