Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no es posible exigir a través de la misma el cumplimiento de resoluciones dictadas en otras acciones de defensa, debiendo exigirse dicho cumplimiento ante los Tribunales de Garantías que dictaron la Resolución correspondiente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Por lo mencionado, las personas demandadas en la presente acción de amparo constitucional, son las mismas que acudieron ante la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Civil, del departamento de Santa Cruz, -Bella Gloria Morón de Llanos como demandada; y, Onofre Bravo Arispe y Diego Armando Llanos Márquez como oposicionistas-, donde se discutió y dilucidó la controversia que existía con el accionante, existiendo decisiones judiciales firmes que deben ser reclamadas ante esa instancia; en consecuencia, corresponde aplicar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1, sub regla 1.b; es decir, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, porque la autoridad judicial que conoce la causa civil no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, en razón a que el accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; en el presente caso, la previsión del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso” (las negrillas nos pertenecen). Con relación a la jurisprudencia constitucional aplicable a la tutela del derecho de propiedad, cuando se denuncia avasallamiento o medidas de hecho, que aplica la excepción a la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1130/2012, 0998/2012 y 1075/2014, entre otras), indicar que el presente caso tiene una naturaleza singular, pues la acción de amparo constitucional, está dirigida contra las mismas personas que fueron vencidas en sede judicial, en consecuencia, corresponde inhibirse del conocimiento de la presente causa, debido a que la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Civil, abrió su competencia y pronunció Sentencia favorable al accionante, correspondiendo únicamente exigir su cumplimiento efectivo ante dicha autoridad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional referida a la eficacia de las decisiones judiciales indicó: “…uno de los elementos constitutivos de este derecho fundamental, inequívocamente versa sobre la eficacia de las decisiones judiciales definitivas emitidas en sede jurisdiccional” (SCP 0121/2012 de 2 de mayo). "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2014
Sucre, 21 de agosto de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06111-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 261 de 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Carrasco Gutiérrez contra Bella Gloria Morón de Llanos, Diego Armando Llanos Márquez y Onofre Bravo Arispe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de abril, 22 de agosto y 18 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 80 a 82 vta., 84 y 169, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario del inmueble ubicado en la Unidad Vecinal UV 201, manzana 7, lotes 28 y 30, con una superficie de 732 m², inscrito bajo el registro de folio real 7012010019686, adquirido mediante compra de Rosario Higa de Tamashiro y Rubén Mora Contreras, con el financiamiento del Banco Unión S.A. Sucursal Santa Cruz; empero, el 2007 fue ocupado ilegalmente por Bella Gloria Morón de Llanos -ahora demandado-, por lo que el 2009, inició demanda de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, tramitado en el Juzgado Décimo primero de Instrucción en lo Civil, que concluyó con Sentencia favorable.
En ejecución de fallos, se apersonaron Diego Armando Llanos Márquez y Onofre Bravo Arispe, para plantear oposición al desapoderamiento pero fue rechazado, ejecutándose el 18 de octubre de 2012. Una vez que se posesionó, ese mismo día en la noche, Bella Gloria Morón de Llanos -ahora demandada-, junto a terceras personas nuevamente ingresaron a su inmueble cometiendo eldelito de despojo.
Inició proceso penal, que fue radicado en el Juzgado Séptimo de Sentencia Penal, con IANUS 701199201304847; pero, su conclusión tomará varios años.
Y, siendo que ante ésa instancia únicamente se determinará la sanción penal no así la restitución de sus derechos decidió acudir a la justicia constitucional denunciando el avasallamiento de su propiedad mediante vías de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
Señala como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene el desapoderamiento de su inmueble con apoyo de la fuerza pública y el resguardo policial por el tiempo que sea necesario más la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 14 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 189, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadiendo dijo que cumplieron con la jurisprudencia constitucional establecida en casos de avasallamiento a la propiedad privada; es decir, demostró que su derecho propietario está debidamente inscrito y que los demandados entraron con violencia a su inmueble para despojarle de su posesión. En base a ello, pide se conceda la protección.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
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