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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1643/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1643/2013

Deniega la acción de libertad por existir identidad en cuanto al problema jurídico planteado, es decir en lo referente al objeto y causa de la acción, ya que este fue resuelto a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0829/2013.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por existir identidad en cuanto al problema jurídico planteado, es decir en lo referente al objeto y causa de la acción, ya que este fue resuelto a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0829/2013.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...En el caso concreto, se advirtió manifiestamente que persiste la identidad en cuanto al problema jurídico planteado, que incluye precisamente el objeto y la causa, lo que hace viable se deniegue la tutela solicitada por aplicación de cosa juzgada constitucional, por existir la Sentencia Constitucional Plurinacional 0829/2013 de 11 de junio, que ya resolvió el fondo de la problemática planteada, pese a la existencia de identidad parcial de los sujetos demandados, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, cuando existe una Sentencia Constitucional que haya resuelto un problema jurídico procesal (de forma) u otro de orden sustantivo (de fondo) no se puede interponer otra demanda constitucional formulando el mismo problema jurídico, intentando sorprender al órgano jurisdiccional de justicia constitucional primario, como son los jueces o tribunales de garantías o en su caso, al órgano jurisdiccional final de aplicación que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en dichos casos, la sentencia habrá adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al problema jurídico en cuestión; es decir, procesal o sustantivo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 03777-2013-08-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Alfonso Solis Sotelo contra Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico Sexto del Tribunal de Sentencia Penal; del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, el accionante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP); el abogado defensor de oficio, Rodrigo Quiroga, designado por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, realizó una defensa técnica falsa y viciada de nulidad.

Refiere que el Ministerio Público no promovió ninguna actividad procesal en la etapa preparatoria vulnerándose los arts. 1 y 277 del Código de Procedimiento.Penal (CPP). El 16 de junio de 2005, se produjo la extinción de la etapa preparatoria y el 16 de diciembre de 2007 se venció el plazo máximo de tres años de duración del proceso. Agrega que conforme el art. 29.2 del citado Código, el 16 de diciembre de 2009, operó la prescripción de la acción penal y el 16 de diciembre de 2012, se suscitó dicha prescripción, pero esta vez acorde a lo establecido en el art. 29.1 del referido Código.

Sostiene que el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, presidida por el Juez -ahora demandado-, no tenía ninguna jurisdicción, ni competencia legal para actuar en su caso, por cuanto los plazos procesales se hallaban vencidos, ya que el art. 130 del CPP, señala que los mismos son improrrogables y perentorios.

Arguye que Makarena Claudia Ramos Velasco y Ana Kathia Pavicic Palacios, sin ser parte del proceso, testificaron en su contra bajo falso testimonio, contraviniendo sus propias carpetas personales que fueron levantadas en el Estudio de Abogados Asociados “Justicia”, que presidió.

La Resolución 16/2010 de 29 de marzo, de sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juez demandado, resultó ser exclusivamente un hecho consumado, de extorsión, obstrucción y negativa de justicia, prevaricato, corrupción sistematizada y vinculante, ya que se le endilgó de tener un frondoso antecedente penal, por haber vendido un inmueble y tener un contrato de anticrético y arrendamiento con opción de compra de la casa ubicada en calle Campos 348, sin que dicho contrato exista. Para la imposición de su condena, el indicado Juez, consideró no solo la sanción penal, sino los hechos, pero le impusieron diez años de presidio, multa de quinientos días a pago de Bs3.- (tres bolivianos) por día; y sostuvo que existió la figura agravante, de víctimas múltiples.

Con esos argumentos y destacando que no corresponde un nuevo juicio, sino la solución definitiva, establecida en el art. 29. 2 y 1 del CPP, solicitó la revocatoria o anulación de las tres Resoluciones impugnadas 193/2009 de 28 de octubre, 64/2010 de 22 de febrero y 16/2010, dictadas por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, por ser nulas de pleno derecho.

Finalizó señalando que el Vocal de la Sala Penal Segunda a través de la Resolución de 20 de febrero de 2013, le denegó la tutela impetrada, con relación a la Resoluciones 193/2009 y 64/2010 y por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad; en similar sentido le negó, el Vocal codemandado de la Sala Penal Tercera, mediante la Resolución 6 de marzo de 2013.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega procesamiento ilegal, citando al efecto, los arts. 13.I, 22, 23, 115.II, 116.I, 117.I, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, anulándose totalmente las tres Resoluciones impugnadas, 193/2009, 64/2010, y 16/2010, “...dictadas por el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal... por ser nulas de pleno derecho” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificándose en extenso en los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta, en audiencia amplió indicando que: a) Luego de permanecer detenido durante ocho años, tres meses y doce días, el 11 de marzo de 2013, el Juez demandado, amparado en el art. 250 del CPP, le restituyó su derecho de locomoción y libertad; b) No existe aún fallo ejecutoriado en su contra, por cuanto la Resolución de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, señaló que a partir del 24 de mayo del mismo año, tenía el plazo de tres días para presentar complementación, respecto a la apelación que dedujo el 2 de agosto de 2010, misma que presentó el 28 de igual mes y año; c) La Resolución 16/2010 pronunciada por el indicado Tribunal de Sentencia, referida al fallo condenatorio dictado, es totalmente amañado, ya que no tiene fundamento legal; d) La acusación fiscal hecha en su contra, no estableció el término de víctimas múltiples, sino la existencia de la figura de concurso real, correspondiendo la pena máxima de cinco años, por haber consumado la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato y un año más, por el concurso ideal, pidiendo en total, la sanción de seis años de presidio; sin embargo, el Juez ahora demandado, por su propia cuenta, mediante Resolución 64/2010, instituyó la indicada figura de víctimas múltiples, que lo repitió y plasmó en la Resolución 16/2010; y, e) A lo largo del proceso, se presentó en su contra un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que quedó fuera del proceso a solicitud expresa efectuada por el Ministerio Público y aceptado por el citado Tribunal de Sentencia Penal.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por informe escrito cursante a fs. 79 vta., manifestó que: 1) Las tres Resoluciones que pidió se deje sin efecto, no fueron pronunciadas por la Sala Penal Segunda que preside, mucho menos por su autoridad, con la excepción de la Resolución de 20 de febrero de 2013, que resolvió la acción de libertad interpuesta, por la cual se concedió en parte la tutela solicitada por el ahora accionante; y, 2) Los argumentos esgrimidos en la presente acción de libertad, por parte del accionante, carecen de congruencia; toda vez que, no estableció de qué manera se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, que estuviera indebidamente procesado o que este en peligro su vida, conforme establece el art. 125 de la CPE; es decir, no existe una relación de causalidad entre los hechos descritos y la supuesta vulneración de derecho, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pesar de su legal notificación, no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia señalada.

Por su parte, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, informó que: i) El fundamento de la presente acción de libertad interpuesta por Edgar Alfonso Solís Sotelo, radica en el análisis de la prueba y su valoración efectuada por el Tribunal que dictó la resolución condenatoria en su contra; sin embargo, conforme al art. 173 del CPP, solamente valoraron las pruebas que fueron judicializadas. Contra el mencionado fallo, el accionante, dedujo la respectiva apelación restringida; ii) Respecto al cuestionado certificado de REJAP presentado por el ahora accionante, dicho documento se encuentra en el cuaderno procesal del juicio, por lo que no es evidente como se manifiesta, que su autoridad lo haya tenido en su poder, por cuanto el art. 279 del CPP, establece que el Tribunal no puede generar prueba; iii) Según la acusación fiscal, son dos los acusadores particulares, en consecuencia, es evidente la existencia de víctimas múltiples; y, iv) Es cierto que el anterior Tribunal de Sentencia, concedió a favor del accionante, las medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero éste nunca los cumplió, menos solicitó su modificación; no obstante, en aplicación del art. 250 del citado Código, señaló de oficio audiencia para el análisis de la Resolución, disponiéndose la modificación de las medidas impuestas, dejando sin efecto los garantes y poniéndose sólo la fianza juratoria, razón por la cual, el ahora accionante se encuentra defendiéndose en libertad.La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 96 a 98, denegó la tutela, con los siguientes argumentos: a) La presente acción de libertad, no se halla inmersa dentro de los términos, alcances, presupuestos y parámetros, establecidos en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto son dos las garantías que otorga esta acción de defensa; primero, cuando se considera que la vida está en peligro, aspecto que no fue invocado, ni fundamentado por el accionante; y segundo, cuando se atenta contra la libertad, en las modalidades establecidas en la Constitución Política del Estado; es decir, cuando existe persecución, procesamiento, detención ilegal o indebida, o en su defecto cuando se vulnera el debido proceso, siempre y cuando tenga incidencia directa con la libertad; b) El accionante cuestionó la labor del defensor de oficio, Rodrigo Quiroga, manifestando que no promovió ninguna actividad procesal defectuosa y asumió una defensa falsa y viciada de nulidad; sin embargo, el mencionado abogado no fue demandado en la presente acción tutelar, consiguiéndose con argumentos que no pueden servir de base para la presente Resolución, situación similar ocurre respecto al falso testimonio en el que habrían incurrido María Carmen Claudiná Ramos Velasco y Ana Ruth Pavičic Palacios; por cuanto el accionante, tiene todo el derecho de acudir ante las autoridades penales correspondientes, denunciando o querellándose por el delito correspondiente; c) No se puede traer a colación en la presente demanda, argumentos relativos al fondo de los ilícitos por los que se le juzgaron, ya que el accionante tiene los medios legales correspondientes a su alcance para hacer valer sus derechos en la vía ordinaria pertinente. Tampoco corresponde que la abundante prueba que fue presentada en la presente audiencia, pueda ser considerada, por cuanto la misma, fue igualmente aportada e introducida en el juicio penal llevado contra el accionante; al respecto la “SC 0392/2011-R de 7 de abril”, estableció que: “La jurisdicción constitucional no revisa prueba de la jurisdicción ordinaria” (sic); d) Para la interposición de la presente acción tutelar, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que existe una apelación restringida deducida por el propio accionante;que se halla pendiente de resolución; sobre el particular, la “SC 0020/2011-R de 7 de febrero”, señaló expresamente que: “antes de acudir a la vía constitucional, debe exigirse el agotamiento de las vías específicas, idóneas, eficientes, oportunas y ordinarias” (sic), aspecto que se extraña en la presente demanda; e) También se cuestionó el término de “víctimas múltiples”, término que se encuentra contenido en el Código Penal, como calificación de un tipo penal, razón por la que no puede ser considerado como un argumento válido; f) En igual sentido, tampoco resulta viable considerar, el certificado de REJAP que cuestionó el accionante, por cuanto es un aspecto no.contenido en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo; y, g) Las contradicciones sobre la invocación de error judicial y el hecho que varias personas citadas no formarían parte del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Alfonso Solís Sotelo, no son fundamentos para la interposición de una acción de libertad. Tampoco se acreditó, que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la vida o su libertad, al contrario se emitió una resolución acorde a dichos datos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por acta de consideración a la cesación de la detención preventiva de 29 de noviembre de 2006, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, resolvió conceder dicha cesación a favor de Edgar Alfonso Solís Sotelo, por haber demostrado que el tiempo de duración de la detención preventiva que fue impuesta por el Juez cautelar, excedió el plazo establecido en el Código Penal, imponiéndole en cumplimiento del art. 240 del CPP, medidas sustitutivas a ser cumplidas, como la obligación de presentarse dos veces por semana ante el Fiscal acusador y al indicado Tribunal a objeto de firmar el libro de control correspondiente; la prohibición de salir del país y de la ciudad de La Paz, disponiéndose su arraigo ante las autoridades de migración y una fianza personal consistente en la garantía de dos personas solventes que asuman la obligación de presentarlo ante ese Tribunal, las veces que sea necesario y en caso de incomparecencia del imputado se obliguen a pagar los gastos que demanden su captura, con costas procesales (fs. 64 a 65 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por existir identidad en cuanto al problema jurídico planteado, es decir en lo referente al objeto y causa de la acción, ya que este fue resuelto a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0829/2013.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1643/2013Fuente oficial