Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque el acto denunciado como lesivo al versar sobre una supuesta dilación en la audiencia para aplicación de procedimiento abreviado, no está vinculado con la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollado en los Fundamento Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tutela el debido proceso solamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el representado no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se adecúan al presente caso, debido a que la causa directa de la restricción de la libertad del accionante, no es el señalamiento de audiencia para la aplicación del procedimiento abreviado, sino que, su detención deviene de la medida cautelar de detención preventiva impuesta por la autoridad judicial competente. Por otra parte, en el presente caso, tampoco se cumple con el segundo presupuesto para la activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, esto es, la existencia de un absoluto estado de indefensión, por el contrario, se evidencia que el accionante asumió su defensa y tuvo conocimiento de la existencia del proceso instaurado en su contra, y si considera que se vulneró el debido proceso merced a que existió dilación en el señalamiento de audiencia, dicho aspecto no puede ser tutelado por la acción de libertad por no adecuarse a los presupuestos descritos ut supra. Finalmente, se debe señalar que no existe vinculación directa entre el señalamiento de audiencia para la aplicación del procedimiento abreviado con el derecho a la libertad personal, por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción de defensa, en razón a que las lesiones aldebido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se señaló, por haber operado como causa directa de la restricción al derecho a la libertad y cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión. Al efecto, se debe tomar en cuenta que las lesiones al debido proceso, en los que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, dichas lesiones están llamadas a ser resguardadas o tuteladas no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1644/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 03734-2013-08-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 035/2013 de 29 de mayo, cursante de fs. 14 a 17 vta., pronuncia dentro la acción de libertad interpuesta por Jenny Sdenka Veizaga Torrico en representación sin mandato de Grevi Jaldín Vásquez contra María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2012, al promediar las 23:30 horas, efectivos de Radio Patrullas 110, acudieron al domicilio ubicado en la av. Copacabana 3240, zona sur del departamento de Cochabamba, para verificar un posible robo, posterior a ello se procedió con su aprehensión, quien en un principio se identificó con el nombre de Freddy Villca Vásquez y autor de la presunta comisión del delito de robo agravado de un esmeril por encontrarse en posesión de dicho objeto, posterior a ello, procedió a rectificar su nombre como Grevi Jaldín Vásquez, reconociendo haber sido el autor del hecho delictivo y con el objeto de acceder a una salida alternativa como es la aplicación del procedimiento abreviado, renunció al juicio oral.
Posterior a ello, mediante memorial de 5 de diciembre de 2012, la Fiscal de Materia, solicitó al órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado, mereciendo la providencia de 4 de marzo de 2013, que señalaba que con carácter previo la autoridad Fiscal adjunte los originales de la documentación del hecho, dándose cumplimiento a dicho proveído el 8 de abril del citado año.
Alega, que a más de un mes de presentada el memorial de 8 de abril del referido año, no mereció respuesta alguna, por lo que presentó otro memorial el 9 de mayo de igual año, reiterando su solicitud, misma que fue fijada para el 16 de julio de similar año; es decir, después de más de dos meses de efectuada la misma, incumpliendo lo establecido por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que se encontraba privado de libertad por más deocho meses.
Concluye señalando, que la Jueza demandada incumplió con sus deberes que la ley y la propia Constitución le imponen, al señalar audiencia de una salida alternativa como es la aplicación del procedimiento abreviado en un plazo irrazonable, vulnerando el principio de celeridad que rige al proceso penal, omitiendo resolver su situación jurídica en un plazo prudente, atentando contra su libertad; quien se sometió al mencionado procedimiento para acogerse al beneficio de suspensión condicional de la pena, toda vez, que no cuenta con antecedentes penales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, consagrados en los arts. 8.II, 22, 23.I, 115, 116.II, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que la Jueza demandada, señale día y hora de audiencia de consideración de aplicación del procedimiento abreviado con la celeridad correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por medio de su defensora de oficio, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 11 a 12, el mismo fue leído en audiencia, señalando lo siguiente: a) De antecedentes se evidencia que en el proceso penal, cursa el requerimiento de aplicación del procedimiento abreviado, mismo que fue decretado el 9 de abril de 2013, puesto que el Juzgado a su cargo, soporta una carga procesal impresionante y que las audiencias se fijan conforme a la cantidad de causas que ingresan, adjuntando hoja del libro donde se señalan las mismas, indicando que según orden cronológico se fijó audiencia para el 16 de julio del citado año; b) No se privó de libertad al imputado, quien se encuentra detenido preventivamente por un hecho delictivo que reconoció haberlo cometido, resaltando que la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, está supeditada a una audiencia en la que la víctima podría oponerse a esa salida alternativa; y, c) Fijó audiencia para una fecha alejada, por la carga procesal que tiene el Juzgado; empero, atendiendo el memorial presentado por el imputado el 10 de mayo de 2013 y puesto a su conocimiento el 27 de similar mes y año, fijó audiencia para el 11 de junio del referido año, a horas 11:00, dando oportunidad a las partes a objeto de que revisen el requerimiento conclusivo y las pruebas, otorgando para ello los cinco días que señala el art. 235 del CPP, enmarcando su actuación a la ley, sin transgredir derechos y garantías del imputado.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Quinto de Partido y Sentencia Penal de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 035/2013 de 29 de mayo, cursante de fs. 14 a 17 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, ante la solicitud de señalamiento de audiencia de aplicación del procedimiento abreviado por parte de la Fiscal de Materia, dispuso que con carácter previo acompañe documentación original, sin señalar dicho actuado procesal de manera inmediata; y, el hecho de haberse presentado otro memorial por el Ministerio Público después de dieciocho días para reiterar la misma solicitud de señalamiento de la audiencia y fijarse la misma después de más de dos meses de la solicitud, vulneró el derecho a la libertad del accionante, afectado los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, así como la tutela judicial efectiva y los principios de justicia pronta y oportuna; y, 2) Estas dilaciones indebidas, se constituyeron en una detención legal en ilegal, por incumplir plazos procesales, en conocimiento de que si concurre el procedimiento abreviado, el mismo puede gozar de la suspensión condicional de la pena.
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