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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1645/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1645/2012

Deniega la acción de libertad por no concurrir los elementos que hacen a una persecución ilegal o indebida, por cuanto el único acto que realizaron las autoridades demandadas, radica en el pronunciamiento del Auto Supremo emergente del recurso de casación formulado por uno de los imputados. Asimismo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no concurrir los elementos que hacen a una persecución ilegal o indebida, por cuanto el único acto que realizaron las autoridades demandadas, radica en el pronunciamiento del Auto Supremo emergente del recurso de casación formulado por uno de los imputados. Asimismo, porque la autoría o no de los delitos acusados, así como el incremento de la pena impuesta inicialmente, responde a una actividad y facultad privativa del máximo Tribunal de Justicia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Previo al análisis de la problemática, conforme al entendimiento jurisprudencial que se anotó en el Fundamento Jurídico III.2, el alcance de la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como la acción del funcionario público o autoridad investida de jurisdicción, que con abuso de poder acose, persiga u amedrente a una persona sin la existencia de razón legal alguna o exista la orden de detención al margen de la ley, presupuestos contemplados en la SC 0129/2010-R. Así, vistos los antecedentes y el entendimiento constitucional establecido precedentemente, se tiene que en el caso en análisis no se configuran los elementos que hacen a una persecución ilegal o indebida en su esencia pura, por cuanto el único acto que realizaron las autoridades demandadas, radica en el hecho de haber dictado el Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010, resolución que por un lado representa la máxima expresión de la justicia ordinaria dentro de un determinado proceso, por otro responde a un recurso de casación que en derecho hubiese deducido uno de los procesados en el proceso penal -Raimundo Candia Avendaño-, finalmente obedece a todo un andamiaje jurídico sustanciado en la jurisdicción penal, por cuanto para el pronunciamiento de la resolución que hoy se impugna, el proceso que dio origen a esta acción tutelar tuvo que recorrer todas y cada una de las etapas previstas por el Código de Procedimiento Penal. Por otro lado el hecho de que el citado Auto Supremo, haya atribuido al procesado Ives Rolando Rosales Ríos, la autoría de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, así como de haber incrementado la pena impuesta inicialmente, responde a una actividad y facultad privativa del máximo Tribunal de Justicia, que no es objeto de análisis en la presente acción de defensa; sin embargo, tal situación menos representa la existencia de una persecución ilegal o indebida, mas todo lo contrario, configura la declaración ultima de la justicia en un determinado litigio, precisamente debido a la sustanciación de un debido proceso. Se establece en consecuencia, que el accionar de las autoridades demandadas, no se subsume al entendimiento anotado en el presente fallo sobre la persecución ilegal o indebida, sumado al hecho de que el accionante no demostró con medio idóneo alguno, la existencia de los presupuestos que configuran el fundamento de su demanda u otra vulneración que tenga relación con el derecho a la libertad de su representado, correspondiendo denegar la tutela demandada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2012 Sucre, 1 de octubre de 2012 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de libertad Expediente: 2011-23387-47-AL Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 03/2011 de 13 de marzo, cursante de fs. 79 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan José Lima Magne en representación sin mandato de Ives Rolando Rosales Ríos contra Ana María Forest Cors, Jorge Monasterios Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera y Ramiro Guerrero Peñaranda, ex Ministro de la Sala Penal Segunda, todos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 42 a 44 vta., el accionante por su representado expone los siguientes extremos: I.1.1.Hechos que motivan la acción Los miembros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010, el cual en su parte resolutiva respecto a su representado, casa parcialmente el Auto de Vista recurrido, ampliando la pena de tres y ocho años de privación de libertad, además de atribuirle la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con el supuesto argumento de que su defendido habría suscrito dos cartas en las que se incluyeron declaraciones falsas. A pesar de que el mismo Auto Supremo fundamenta en una sola unidad las acciones penales por las que se lo procesó, dicha resolución realizó un trato desigual, sin fundamentar cual la razón para aplicar de forma dispareja la ley, ello porque otro de los procesados -Oscar Villa Trigo-, que también firmó las mismas cartas no fue sancionado por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ni se le incrementó la pena, lo que configura una persecución penal ilegal al no respetar el mandato constitucional de igualdad, pues ante la existencia de presupuestos fácticos idénticos cometidos por dos de los procesados, debió sancionarse a ambos y no sólo a uno de ellos. Reitera que en el caso, ante una misma situación de hecho se aplicaron penas completamente diferentes a los autores, existiendo una odiosa discriminación hacia los débiles, al imponerse una mayor sanción al autor menos favorecido económicamente.sanción de más del doble a la impuesta al ex Alcalde Municipal de Sucre por la firma de los mismos documentos, violándose el principio de igualdad, convirtiéndose en una persecución penal indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado el derecho a la igualdad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la reparación de los defectos legales y el consiguente cese de la persecución indebida, ordenando se emita un nuevo Auto Supremo que respete el derecho a la igualdad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado, ratificó el tenor íntegro de la demanda, agregando lo siguiente: a) La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia, a tiempo de emitir el Auto de Vista 167/04 de 17 de septiembre de 2004, absolvió a su representado de la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por no haber existido perjuicio y debido a que la carta “403/99” no constituye un documento público; y, b) El Auto Supremo que se impugna condena a su defendido a la pena de ocho años por la comisión de los ilícitos precitados; sin embargo, el ex Alcalde -Oscar Villa Trigo-, que también suscribió las mismas cartas, sólo es condenado a una pena privativa de tres años, existiendo discriminación, vulnerándose el principio de igualdad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Monasterios Franco y Ramiro Guerrero Peñaranda, autoridades demandadas, por memorial que corre de fs. 74 a 76, presentan informe escrito, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad no constituye una instancia pare revisar fallos con autoridad de cosa juzgada dentro de un proceso penal, no siendo posible revisar la resolución emitida con el falso fundamento de que se habría vulnerado el mandato constitucional de la igualdad; 2) La acción de libertad sólo pretende dilatar el cumplimiento de fallos y no responder a los cargos que el ahora representado tiene con la comunidad boliviana, olvidando que Oscar Villa Trigo sólo sufrió la condena por un delito, empero el representado subsumió su conducta en la figura del concurso real de delitos; y, 3) El Auto Supremo no solo se avoca a los puntos cuestionados en el recurso, sino que con la facultad que le confiere la ley examina que los fallos dictados por los inferiores no vulneren el debido proceso, aspectos que fueron considerados en la resolución impugnada. Fundamentos por los que solicitan se deniegue la tutela solicitada, con las responsabilidades previstas por ley.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2011 de 13 de marzo, cursante de fs. 79 a 80, denegó la “petición de la acción de libertad” con costas a cargo del accionante, con los siguientes argumentos: i) La persecución ilegal o indebida significa el inicio de la investigación oprocesamiento penal contra una persona sin que exista un hecho objetivo y/o ilícito jurídico atribuible a una o mas personas; iii) En el caso, al existir un hecho ilícito sobre cuya base se inició el proceso, no se consolida una persecución indebida o ilegal, es posible que en el curso del proceso se pudo haber infringido el derecho al debido proceso, pero no la persecución penal en el caso es legal; y, iii) El proceso penal ha concluido y cuenta con cosa juzgada, presumiéndose el cumplimiento de la presivión constitucional del art. 109 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo previsto por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), habiendo recorrido las instancias legales, en consecuencia, no existe persecución ilegal alguna, ni prueba que acredite dicho extremo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronuncio el Auto de Vista 167/04 de 17 de septiembre de 2004, revocando parcialmente la Resolución impugnada, declarando a Raimundo Candia Avendaño, Ives Rolando Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro autores de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos por los arts. 154 y 224 última parte del Código Penal (CP) (fs. 6 a 13).

II.2. Raimundo Candia Avendaño, por memorial presentado el 2 de octubre de 2004, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 167/04 de 17 de septiembre de 2004 (fs. 1 a 5).

II.3. La Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitió el Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010, que casa parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara a los procesados Raimundo Candia Avendaño, Ives Rolando Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro autores de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, previstos por los arts. 45, 154, 199 última parte, 203 y 224 primera parte del CP, imponiendo a cada uno la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión (fs. 14 a 40 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado, denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el derecho a la igualdad, por cuanto a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010, incurrieron en un acto desigual y discriminatorio, al sancionar únicamente a Ives Rolando Rosales Ríos por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuando otro de los procesados que subsumió su conducta a los mismos tipos penales, no fue sancionado con la misma drasticidad, antecedentes que constituyen una persecución penal ilegal e indebida.En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Con relación a la forma de otorgar tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no concurrir los elementos que hacen a una persecución ilegal o indebida, por cuanto el único acto que realizaron las autoridades demandadas, radica en el pronunciamiento del Auto Supremo emergente del recurso de casación formulado por uno de los imputados. Asimismo, porque la autoría o no de los delitos acusados, así como el incremento de la pena impuesta inicialmente, responde a una actividad y facultad privativa del máximo Tribunal de Justicia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1645/2012Fuente oficial