Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad sin ingresar al análisis de fondo de la problemática por falta de pruebas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "....De la revisión del expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como ser el memorial de incidente de actividad procesal defectuosa, el señalamiento de audiencia, los memoriales de solicitud de reiteración de audiencia y demás actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido la audiencia y lesionando con ello los derechos invocados por la accionante, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal, pues al no tener certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la autoridad que incurrió en el acto que infringió derechos, máxime si se señaló que el principio de informalismo de esta acción tutelar no abarca a la presentación de prueba que impide ingresar al análisis de fondo, por no contar con elementos de convicción necesarios que respalden lo afirmado por la accionante, conforme del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 03841-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 203/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Loyda Miranda Suñiga contra Enrique Morales Díaz; Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, el 19 de febrero de 2013, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, por considerar que la misma sería incoherente, contradictoria y sin ningún tipo de prueba, habiéndose notificado al Ministerio Público y a la parte querellante el 25 del referido mes y año; sin embargo, al cumplirse el plazo establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, debió fijar día y hora de audiencia; empero, al no haber pronunciamiento alguno, solicitó se señale fecha para dicho actuado procesal; por lo que, la autoridad judicial demandada señaló audiencia para el 6 de marzo del mismo año; es decir, después de nueve días, ocasionando retardación de justicia al incumplirse el plazo previsto por el art. 315.concordante con los arts. 130 y 135 del CPP.
Una vez señalada la fecha para la audiencia, el Juez de la causa, la suspendió sin instalarla previamente, con el argumento de “... tener otro acto jurisdiccional...” (sic); por lo que, presentó en el mismo día, memorial solicitando resolución conforme prescribe el art. 315 del adjetivo penal, obteniendo como respuesta “... ‘que espere turno porque tiene mucha recarga procesal’ ” (sic), incumpliéndose con el plazo procesal de tres días para emitir fallo, contraviniendo de esta manera la ley y la jurisprudencia, afectando de forma directa su derecho a la libertad, al pretenderla someter a la aplicación de medidas cautelares bajo una imputación formal que impugnó de nula, por estar fundamentada en hechos falsos y forzados en la subsunción del tipo penal, pese a que la SCP “0507/2012 de 9 de julio”, estableció los “...principios constitucionales y judiciales que se vulneran por la dilación y señalamiento de audiencias más allá de los plazos procesales que tengan como finalidad resolver (...) la libertad de las personas...” (sic); por lo que, el Juez demandado, no respetó los plazos procesales para la realización de la audiencia referida.
Agrega, que las SSCC “0078/2010-R y 0128/2011-R”, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0116/2012 y 0507/2012”, instituyeron que, en el caso que la autoridad jurisdiccional señale audiencia de actividad procesal defectuosa para una fecha lejana o incumpla los plazos para la misma, se constituirá en una acción de libertad de pronto despacho o traslativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante estima lesionado sus derechos al debido proceso, celeridad, certidumbre jurídica y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 178, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, debiendo disponerse lo siguiente: a) Se señale de forma inmediata audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa; y, b) Sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad, y ampliando la misma señaló: 1) El art. 315 del CPP, estipula que el juez de la causa, al quinto día deberá convocar a audiencia pública para la producción de prueba y en la misma emitir resolución; empero, en el presente caso la autoridad demandada incumplió con dicha disposición, toda vez que señaló: “…que esperemos turno…” (sic); y, 2) Los jueces deberán emitir una resolución fundamentada; además, los plazos son comunes y computables a partir de la última notificación y sólo se suspenderán por vacaciones judiciales o por casos de fuerza mayor conforme dispone el art. 330 del CPP; en ese sentido, el Juez -demandado- incumplió los plazos procesales al pretender llevar a cabo la audiencia de actividad procesal defectuosa tres meses después de haber sido interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, presentó informe escrito, cursante a fs. 9 y vta., señalando lo siguiente: i) La accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa el 19 de febrero de 2013, mismo que fue corrido en traslado según lo previsto en el art. 314 del CPP; ii) Por memoriales de 6 de marzo y 2 de abril del mencionado año, Sonia Loyda Miranda Suñiga, solicitó se emita resolución, y en previsión del art. 315 del adjetivo penal, se dispuso que obrados pasen a despacho para emitir la misma; iii) No se vulneró ningún derecho de la parte accionante, pues no existe mandamiento de aprehensión, toda vez que el incidente de actividad procesal defectuosa debe ser resuelto antes de aplicar la medida cautelar; y, iv) El incidente planteado, fue resuelto en su oportunidad y de acuerdo a procedimiento, conforme prevé el art. 315 del CPP.
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