Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, pues se advierte que la pretensión principal buscada por el accionante al plantear esta acción tutelar, es que esta jurisdicción constitucional ordene a los Vocales demandados, a que den cumplimiento a la Resolución constitucional 10/2014, emitida por la Sala Penal Segunda, constituida en Tribunal de garantías, situación que no es posible considerar.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) De lo expuesto por el accionante en su memorial de acción de libertad, se advierte que éste principalmente denuncia que las autoridades demandadas al resolver el recurso de apelación planteado por la parte querellante, no dieron cumplimiento a la Resolución 10/2014 emitida por el Tribunal de garantías, ni tomaron en cuenta los alcances y fundamentos de la misma; en relación a esta aseveración, es imperioso agregar, la alegación expuesta por el accionante en ocasión de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, donde claramente indica que debido a esa inobservancia por parte de los demandados, en el cumplimiento de la resolución de acción de libertad, presentó un “nuevo recurso”, entiéndase la presente acción tutelar, para que los miembros del Tribunal de garantías, hagan cumplir la Resolución 10/2014 emitida por el anterior Tribunal de garantías. En relación a este aspecto, se hace aplicable el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, pues se advierte claramente que la pretensión principal buscada por el accionante al plantear esta acción tutelar, es que esta jurisdicción constitucional ordene a los Vocales demandados, a que den cumplimiento a la Resolución constitucional 10/2014, emitida por la Sala Penal Segunda, constituida en Tribunal de garantías, situación que no es posible considerar pues conforme quedó establecido en la línea jurisprudencial, el eventual incumplimiento de una resolución constitucional emitida dentro de una acción de libertad, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción similar, como ocurrió en el presente caso que se analiza, debiendo el accionante dirigirse ante el Tribunal que conoció la primera acción de libertad (Sala Penal Segunda), al ser las autoridades que lo conforman las llamadas a hacer cumplir sus propias determinaciones; quienes para ese cometido, cuentan con facultades expresamente establecidas en el art. 17 del CPCo, como las de solicitar la intervención de la fuerza pública, buscar la imposición de sanciones disciplinarias e imponer multas, según el caso de que se trate, a las autoridades o personas individuales o colectivas que incumplan las decisiones constitucionales; y/o en caso de una real inobservancia a las mismas, se puede pedir incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP).
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06040-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2014 de 21 de enero, cursante de fs. 59 a 60 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Leoncia Pascuala Huayta García Vda. de “Chavina” contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana y Sócrates Henry Lunasco Cusi, Jueza y Secretario ambos del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de supresión o destrucción de documento, mediante Resolución 287/2012 de 28 de agosto, fue beneficiada con la cesación a su detención preventiva, imponiéndosele medidas sustitutivas a la misma. Apelada esta Resolución por la parte querellante, dicho recurso no se resolvió hasta después de un año; y mediante el Auto de Vista 150/2013 de 4 de septiembre, el Tribunal de apelación, dio curso a este, determinando: “por haberse dispuesto la nulidad de esta resolución N° 287/12, también se dispone que la autoridad a quo en el plazo máximo de 72 horas de radicado el proceso emita nueva resolución…” (sic).
Pese a que el Tribunal de apelación había dispuesto que se dicte una nueva resolución fundamentada en el plazo de setenta y dos horas, dicho término no fue cumplido por la autoridad y el funcionario -ahora demandados-, quienes retuvieron y guardaron los actuados procesales, vulnerando el principio de legalidad, los derechos a la defensa, a la publicidad y a la libertad, tomando en cuenta que además los funcionarios del Juzgado en cuestión, de manera maliciosa ocultaron el cuaderno de control jurisdiccional.
Agrega que interpuso recusación contra la autoridad ahora demandada el 13 de diciembre de 2013, y hasta el 14 de enero de 2014, fecha en la que su abogado trató de verificar el cuaderno de control jurisdiccional.jurisdiccional, no tuvo acceso al mismo supuestamente debido a que se encontraban pendientes de elaboración varias actas de las últimas actuaciones, así como las firmas por parte de la autoridad judicial.
El 17 de enero de 2014, le hicieron a conocer que el 10 de diciembre de 2013, ya se había llevado a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva, para la cual se le notificó en un domicilio procesal anterior, sin considerar que mediante memorial se comunicó a la autoridad judicial, el cambio de domicilio procesal; por lo que ante su ausencia a dicha audiencia, mediante Auto 791 “A”/2013 de 10 de diciembre, se declaró su rebeldía y se dispuso la emisión del mandamiento de detención preventiva a fin de que su persona continúe con esta medida.
Agrega que la autoridad judicial de forma ilegal expidió mandamiento de detención preventiva, sin contar con competencia para ello y lesionando el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la que es perseguida con dicho mandamiento, a pesar de que esta autoridad fue recusada el 13 de diciembre de 2013.
Agrega que “…EL AUTO DE REBELDIA SE URDIO, después que se FORMULO RECUSACION EN CONTRA DE LA JUEZ demandada, no otra cosa es que ENTRE EL actuario Y la juez recurrida, ACOMODAN ENTRE LAS RESOLUCIONES DEL AÑO 2013, LA Resolución No. 791 ‘A’/2013, con el distintivo de que el la Resolución 791 ‘A’, ya que seguramente existe Resolución 791 ‘B’/2013, y todo esto URDIERON desde fecha 10 de diciembre del 2013, hasta fecha 17 de enero del 2014, lo que demuestra la ilegalidad con que se actuó” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la defensa, al trabajo, al debido proceso, a la publicidad, al “principio de inocencia”, al principio de legalidad, de justicia pronta y sin dilaciones y a la “igualdad jurídica”; citando a tal efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 119, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita que una vez admitida la acción de libertad, se conceda la tutela y se disponga el cese de la persecución indebida y arbitraria, dejando sin efecto el acta de audiencia de 10 de diciembre de 2013, el Auto de rebeldía 791 “A”/2013 y el mandamiento de detención preventiva; ordenando que la Jueza de la causa emita una nueva resolución, en cumplimiento al Auto de Vista 150/2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 52 a 58, encontrándose únicamente la accionante con sus abogados; no habiendo comparecido a la misma la autoridad y funcionario demandados, pese a su legal notificación cursante a fs. 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, los abogados de la accionante ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandadosLa parte demandada, pese a su legal notificación, no compareció a la audiencia; sin embargo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó el informe cursante de fs. 30 a 31, señalando: a) El memorial interpuesto sobre cambio de domicilio fue posterior a la apelación planteada y no fue ofrecido como prueba dentro de los presupuestos establecidos del cuaderno de apelación; b) El mandamiento de detención preventiva fue emitido en cumplimiento del Auto de Vista 150/2013, que anuló la Resolución 287/2012, quedando firme la Resolución que disponía su detención preventiva; c) La accionante no asistió a la audiencia de cesación de esta medida cautelar del 10 de diciembre de 2013, dispuesta por el Tribunal de apelación, y si bien se determinó que esta debía llevarse a cabo en el plazo de setenta y dos horas, su autoridad desconocía la motivación y el fundamento legal que tomó el Juez de entonces, por lo que fijó audiencia en tiempo prudente ya que se debía valorar de manera íntegra dichos extremos en audiencia bajo el principio de oralidad y contradicción; y, d) La recusación planteada por la parte accionante, mereció la Resolución 791 “A”/2013, rechazándola y disponiendo su remisión al Tribunal de alzada y al Juzgado llamado por ley.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 21 de enero, cursante de fs. 59 a 60 vta., concedió parcialmente la acción de libertad, únicamente en relación a la Jueza demandada, disponiendo que se remitan obrados al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, para que se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas, dejando sin efecto la notificación efectuada el 9 de diciembre de 2013, bajo los siguientes argumentos: 1) La autoridad jurisdiccional ante la inasistencia de la imputada determina su detención preventiva vulnerando el debido proceso al interpretar de forma errónea el Auto de Vista 150/2013, que anula la Resolución 287/2012; y, 2) Son los jueces los que ejercen la jurisdicción, entre tanto los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen facultades jurisdiccionales y únicamente cumplen las instrucciones de los jueces, razón por la que no tienen legitimación pasiva para ser demandados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 287/2012 de 28 de agosto, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segunda, se dispuso la cesación a la detención preventiva de la imputada Leoncia Pascuala Huayta García Vda. de “Chavina”, imponiéndoselo medidas sustitutivas a la misma. Resolución que en audiencia fue apelada por el abogado de la víctima (fs. 10 a 12 vta.).
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