Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión al debido proceso en su elemento motivación y a la libertad personal, por cuanto el Auto de Vista, mediante el cual se revocó la resolución emitida por el Juez de Instrucción y dispuso la detención preventiva de la imputada no realizó una debida motivación que justifique dicha revocación y disponga una medida cautelar más gravosa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) el Auto de Vista 179/12, mediante el cual se revocó la resolución emitida por el Juez de Instrucción y dispuso la detención preventiva de la imputada sin realizar una motivación que justifique dicha revocación y disponga una medida cautelar más gravosa, vulnera el derecho a la motivación y congruencia en las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, que se encuentra en estrecha relación con el derecho a la libertad, toda vez que dicha resolución dispone de manera infundada la detención preventiva de la accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1647/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01528-2012-04-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Sentencia 10/2012 de 25 de agosto, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Janeth Roxana Cossio de Ríos contra Iván Sandoval Fuentes y Sandra Mirna Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2012, cursante en fs.18 a 19 vta., se tiene conocimiento de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante expresa que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de medidas cautelares, Osvaldo Aguilar, Juez de Instrucción, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, dicha Resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público y por la parte querellante; la cual fue resuelta por los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes mediante Auto de Vista 179/2012 de 13 de agosto, revocaron lo resuelto por el indicado Juez, disponiendo su detención preventiva en el Penal de San Roque, por lo que en cumplimiento a esa disposición fue detenida el 17 del citado mes y año.
Agrega que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación, revocó el fallo que disponía las medidas sustitutivas a la detención preventiva, debido a la falta de fundamentación en la Resolución, extremo que la accionante considera vulneratoria a su derecho a la libertad y a la libre locomoción dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, indica que los Vocales de la Sala Penal Primera, ordenaron su detención preventiva en forma contraria a las leyes y a la jurisprudencia, toda vez que emitieron una Resolución, sin una fundamentación adecuada, violando su derecho a la igualdad ante la ley, debido proceso y “seguridad jurídica”, dejándola en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad, la libre locomoción, la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 23 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita declare “procedente” la presente acción de libertad, revocando el Auto de Vista 179/2012 y el mandamiento de detención preventiva, restituyéndole inmediatamente su libertad y continuando con las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por el Juez de Instrucción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, los accionantes mediante sus abogados ratificaron los términos de su demanda y ampliando la misma señalaron: a) La SC 0089/2010-R establece que las Resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas y en caso de revocarse las medidas sustitutivas a la detención preventiva y disponerse la detención preventiva de un imputado, debe fundamentarse sobre la necesidad de revocar dichas medidas sustitutivas, para así disponer la detención preventiva, debiendo en todo caso justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Se hubiese vulnerado el principio de igualdad de las partes, toda vez que las autoridades demandadas mediante los Autos de Vista 25/12 y 62/2012 en casos similares, donde existía una supuesta falta de fundamentación en la resolución, dispusieron que el Juez a quo dicte una nueva resolución con la debida fundamentación; sin embargo, en el caso de su defendida directamente revocan la resolución y dispusieron su detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Sandoval Fuentes y Sandra Mirna Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia pese a su legal notificación; sin embargo, presentaron informe escrito mediante el cual manifestaron: a) solicitaron se deniegue la tutela impetrada; b) El Auto de Vista 179/2012 de 13 de agosto, no emerge de un indebido proceso o persecución penal; y, c) La falta de fundamentación que alega el accionante en el referido Auto de Vista, no especifica en qué medida no se valoró o interpretó de manera incorrecta, sin hacer referencia en qué consiste la supuesta vulneración a la defensa, al debido proceso y al derecho a la igualdad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, pronunció la Sentencia 10/2012 de 24 de agosto, declaro “procedente” la acción de libertad solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) De la revisión del Auto de Vista 179/2012, emitido por las autoridades ahora denunciadas, se evidencia que dichas autoridades revocaron la decisión del a quo por falta de fundamentación, respecto a la imposición de medidas sustitutivas, cuando debió disponer la detención preventiva, por concurrir los presupuestos descritos en el art. 233 num.1) y 2), en relación a los riesgos procesales del art. 234.4 y 235.1, todos del CPP; sinembargo, dichas autoridades incurriendo en el mismo error del a quo, sin mayor fundamentación, aplican una medida más gravosa como es la detención preventiva, sin aplicar el criterio asumido cuando dictaron los Autos de Vista 25/12 y 64/12, donde señalaron que la falta de fundamentación vulneraría el debido proceso, con un criterio distinto al asumido en el presente caso; 2) Las SC1369/2011-Ry 089/2010-R, desarrollaron la relación existente entre el debido proceso y la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, estableciendo que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada y en el caso de que la autoridad judicial omitiera la motivación en una resolución, toma una decisión arbitraria y dictatorial, que vulneraría de manera flagrante el derecho al debido proceso; y, 3) Considerando que las autoridades demandadas incurrieron en esta falta de fundamentación al emitir el Auto de Vista 179/2012, vulneraron el debido proceso y dicha vulneración tiene vinculación directa con el derecho a la libertad; asimismo, lesionaron el principio de igualdad, toda vez que sin ninguna motivación especial modificaron el criterio adoptado en los Autos de Vista 25/12 y 64/12.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
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