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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1648/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1648/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de legalidad, por cuanto las demandadas como miembros del Consejo de Vigilancia, no cumplieron con los supuestos establecidos por el Estatuto para para convocar a asamblea extraordinaria de socios y socias.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de legalidad, por cuanto las demandadas como miembros del Consejo de Vigilancia, no cumplieron con los supuestos establecidos por el Estatuto para para convocar a asamblea extraordinaria de socios y socias.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.II.8. "Respecto al análisis de los actuados descritos, se tiene que las demandadas, actuaron al margen de la ley, más propiamente quebrantaron el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., por lo mismo vulneraron el principio de legalidad por las siguientes razones: Primero: La primera convocatoria a asamblea extraordinaria de socios y socias para el 30 de junio de 2012, publicada en el periódico el Potosí el 28 de junio de 2012, fue convocada por el Consejo de Vigilancia “por la no atención del Consejo de Administración a la solicitud de que convoque a la asamblea”; sin embargo, el art. 39 del Estatuto Orgánico desarrollado en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia, establece que el Consejo de Vigilancia puede convocar a asamblea general ante la negativa del Consejo de Administración, esto implica que el Consejo de Administración haya otorgado una respuesta negativa a una solicitud, en el caso presente como se observa no ha existido esa negativa de parte del Consejo de Administración a convocarla, como las propias demandadas lo reconocieron, sino una desatención cosa distinta a negativa, por ello se establece que el Consejo de Vigilancia ha actuado al margen de lo establecido en el art. 39 inc. a) del Estatuto Orgánico. Al margen de ello, la publicación de la convocatoria como se establece fue efectuada el 28 de junio de 2012, en el periódico “El Potosí”, es decir con dos días de anticipación y no así con los siete días de anticipación como establece el mismo art. 39 inc. c) del Estatuto Orgánico, aspecto que también quebranta la legalidad. Segundo: En la segunda convocatoria publicada el 4 de agosto de 2012, en el periódico “El potosí” convocando a una asamblea ordinaria para el 11 del mismo mes y año, las demandadas efectuaron en los siguiente términos “El Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., ante la transgresión y violación fragrante al art. 55º inc. d)-l) del estatuto orgánico, y con las facultades conferidas al Consejo de Vigilancia, según art. 71 inc. a)- inc. c)-inc .i) del Estatuto Orgánico, convoca a todos los socios y socias a la Asamblea General Extraordinaria de Socios y Socias, la que llevará a efecto el día sábado 11 de agosto de 2012 a horas 14:00” (sic). En esta segunda convocatoria, las demandadas como integrantes del Consejo de Vigilancia, utilizaron el argumento de la transgresión y violación flagrante al art. 55 incs. d) y l) del Estatuto Orgánico; sin embargo, analizando la norma utilizada, ésta expresa lo siguiente: “Art.55 (De los deberes, funciones y atribuciones del Consejo de Administración) El consejo de Administración tendrá la más amplias facultades para efectuar las operaciones que juzgue convenientes y necesarias para la Cooperativa, a excepción de aquellas reservadas a la Asamblea General. El Consejo de Administración tiene los siguientes deberes, funciones y atribuciones, enunciativas pero no limitativas. d) Cumplir y hacer las leyes, estatuto, reglamentos, los acuerdos y resoluciones de las Asambleas generales y toda norma conexa. l) Convocar y asistir obligatoriamente a las Asambleas Generales de Socios, Ordinarias y Extraordinarias”. Como se aprecia la norma citada, hace referencia a las facultades del Consejo de Administración, pero de ninguna manera esta atribuye al Consejo de Vigilancia convocar a asamblea general extraordinaria, sino a través del art. 39 del Estatuto Orgánico que le faculta únicamente en dos actuaciones. a) Cuando exista negativa del Consejo de Administración a convocarla; y, b) Cuando exista el pedido del 1% de los socios de la Cooperativa. Una vez más es conveniente recalcar que no existió ninguna de las dos causas para que el Consejo de Vigilancia haya convocado también a esta última asamblea general extraordinaria, de lo que se aprecia también que en esta oportunidad quebrantaron la legalidad. Conforme a los antecedentes descritos, las demandadas como miembros del Consejo de Vigilancia, no cumplieron con lo establecido en el art. art. 71 inc. a) que señala que: “Son deberes, funciones y atribuciones del Consejo de Vigilancia: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, este Estatuto, reglamento, resoluciones y acuerdos de la Asamblea General”; es decir, no cumplieron con este mandato cual es de cumplir y hacer cumplir el Estatuto Orgánico por el cual se rigen, sino por el contrario actuaron al margen de ella quebrantando el principio de legalidad".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1648/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01496-2012-03-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 7/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 154 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastor Florencio Pardo Guevara, Carlos Omar Dávila Díaz, Carlos Poveda Choque, Bruno Jorge Aruquipa López, miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Potosí (COTAP) Ltda. contra Jenny Canaviri Casis, Narda Maldonado Barrancos, Isabel Hortensia Valda Salguero, miembros del Consejo de Vigilancia de COTAP Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 56 a 62 vta., y 13 del mencionado mes y año corriente de fs. 70 a 75, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes manifiestan, que el 6 de febrero el Sindicato Único de Trabajadores de COTAP (SIUTRACOTAP), presentó al Consejo de Administración el Voto Resolutivo 02/2012, con dieciocho denuncias contra Hernán Acebey Ossio, Gerente Técnico de la Institución, exigiendo la renuncia de este último. Indican, que posteriormente se llevó adelante una audiencia de conciliación en la Jefatura Departamental de Trabajo donde acordaron constituir una Comisión Investigadora Mixta, integrada por dos miembros del Consejo de Administración quienes son: Pastor Pardo Guevara, Vocal y Carlos Poveda Choque, Secretario, así como dos miembros del SIUTRACOTAP que son Walter Jallaza Anze Secretario General y German Ramos Callapino, comisión que trabajó en la investigación durante más de dos meses.

Concluido el informe de la Comisión, el SIUTRACOTAP señaló que el informe era insuficiente e incompleto, por lo que se realizó una segunda audiencia en la Jefatura Departamental de Trabajo, donde esta vez acordaron entregar a la Autoridad Departamental del Trabajo, toda la documentación recolectada como consecuencia de la investigación más un informe ampliatorio, para que el Jefe Departamental del Trabajo emita su decisión que sería vinculante para ambas partes; sin embargo, Walter Jallaza Anze, concluido el informe complementario se negó a firmar elmismo, hecho que ocasiono un retraso en el envío de ese informe a la Jefatura Departamental de Trabajo y consecuentemente demoró en la emisión de la decisión, decisión última que fue entregada a COTAP Ltda. el 23 de junio de 2012, sin embargo el SIUTRACOTAP ya había realizado un paro de cuarenta y ocho horas los días 19 y 20 de junio de 2012.

Ante el paro señalado, el Consejo de Vigilancia con nota Cite C.V. 228/2012 de 18 de junio dirigido al Consejo de Administración, adhiriendo una opinión jurídica, exigió se destituya a Hernán Acebey Ossio; sin embargo, el SIUTRACOTAP llevo adelante un nuevo paro los días 25, 26 y 27 de junio de 2012, cuando aún estaba en curso el proceso de conciliación. Con el informe de la Jefatura Departamental de Trabajo, el Consejo de Administración inició un trabajo de consulta con Hernán Acebey Ossio para establecer una posibilidad de renuncia de este último, pero ante la negativa de éste, procedieron a su destitución mediante Resolución Administrativa 020/2012 de 27 de junio.

Después de la destitución y levantado el paro del SIUTRACOTAP, mediante nota Cite C.V. 230/2012 de 26 de junio el Consejo de Vigilancia pidió al Consejo de Administración convoque a una asamblea extraordinaria con la amenaza que de no hacerlo, lo convocaría el Consejo de Vigilancia.

Agregan, que el 27 de junio de 2012, el Consejo de Vigilancia de COTAP publicó en el periódico “El Potosí” una convocatoria a asamblea extraordinaria de socios de COTAP LTDA, señalando que “era en cumplimiento del art. 71 inc. j) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa” (sic), refieren que el Consejo de Vigilancia conforme al artículo mencionado, pueden convocar a asamblea general extraordinaria solo ante la negativa del Consejo de Administración a convocarla, negativa que jamás existió por parte del Consejo de Administración para convocar a asamblea general extraordinaria; refieren asimismo, que también pueden convocar a esa asamblea extraordinaria conforme al inc. a) del art. 39 del propio Estatuto a solicitud escrita con exposición de motivos de por lo menos 1% de los socios de la Cooperativa, caso en el cual, la convocatoria debía publicarse en el plazo de setenta y dos horas de presentada la solicitud y realizarse la asamblea en el plazo máximo de siete días de la convocatoria, petición que nunca existió y tampoco fue publicado y llevado a cabo en los plazos señalados.

Además señalan, que el orden del día consignado en la convocatoria era para la “Institucionalización de cargos jerárquicos” (sic), cosa irregular porque los cargos jerárquicos ya fueron debidamente institucionalizados, por ello no puede volver a institucionalizarse dichos cargos hasta que no exista una acefalía.

Agregan, que el 4 de agosto de 2012, el Consejo de Vigilancia publicó una nueva convocatoria a asamblea general extraordinaria de socios de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., con el orden del día “Informe de Actividades y resoluciones de Asamblea Extraordinaria de 30 de junio de 2012, Conformación de una Comisión Técnica Jurídica Financiera para la Evaluación y revisión de Contratos de los Ejecutivos de COTAP” (sic), sin cumplir nuevamente las formalidades previstas en el Estatuto de la Cooperativa.

En base a estos antecedentes, refieren que los demandados vulneraron el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que los componentes del Consejo de Vigilancia, recibieron un memorial en el que se les pidió dejar sin efecto las decisiones arbitrarias asumidas por ellas, siendo dicha solicitud respondida mediante Cite C.V. 236/2012 de 13 de julio, sin fundamento valedero alguno; refieren también, que vulneraron el debido proceso y seguridad jurídica prevista en los arts. 115.I, 180.I.II de la CPE y 8 núm. 2. inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, ya que en desconocimiento del Estatuto de la Cooperativa convocaron a una asamblea extraordinaria sin cumplir con los requisitos señalados en los arts. 39 incs. a) y c), 71 inc. j) y 55 inc. ñ) del Estatuto mencionado; y, por último.también indican que vulneraron el derecho a la legítima defensa consagrado en el art. 119.II de la CPE, respecto a los Gerentes de COTAP, ya que sin que exista evaluación, ni proceso para que se puedan defender, estando amenazados de ser destituidos a través de esta asamblea extraordinaria para institucionalizar sus cargos, sin tomar en cuenta que los mismos ya fueron institucionalizados, por lo que piden se conceda la tutela y se declare ilegal los actos efectuados por el Consejo de Vigilancia, así como las convocatorias de 28 de junio y 4 de agosto de 2012, emitidas y convocadas por el Consejo de Vigilancia, como la Resolución emitida en asamblea el 30 de junio de 2012, se remitan fotocopias simples del trámite al Ministerio Público para su correspondiente investigación y consiguiente procesamiento de los demandados y la imposición de pago de daños, perjuicios, costas y multas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración del derecho a la petición, al debido proceso, “seguridad jurídica” y el derecho a la legítima defensa consagrados en los arts. 24, 115.II, 119.II, 180.II.ll de la CPE, y 8 núm. 2) inc. d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se declare ilegal los actos efectuados por el Consejo de Vigilancia, así como las convocatoria de 28 de junio y 4 de agosto de 2012, emitidas por el Consejo de Vigilancia más la Resolución de la asamblea de 30 de junio del mencionado año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto del 2012, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes mediante su abogado ratificaron los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isabel Hortensia Valda Salguero, mediante informe escrito cursante de fs. 84 a 85, señalaron lo siguiente: a) En la primera convocatoria de 28 de junio de 2012, no estampó su firma, porque no se acomodaba a las normas de la Cooperativa COTAP Ltda., sobre todo porque no estaba de acuerdo con los puntos a tratarse en dicha asamblea y por ello tampoco asistió a la misma el 30 de junio del año mencionado; y, b) En la segunda convocatoria si bien estampó su firma, pero lo hizo bajo presión de Jheny Canaviri Casis y Narda Maldonado Barrancos, Consejeras de Vigilancia pero no estaba de acuerdo con dicha asamblea, misma que también se llevó a cabo sin cumplir las normas del Estatuto Orgánico de COTAP Ltda.

Jheny Canaviri Casis y Narda Maldonado Barrancos, prestaron informe oral mediante sus abogados en audiencia de acción de amparo constitucional y manifestaron lo siguiente: 1) Con relación al derecho de petición, ésta no ha sido vulnerada, porque el memorial presentado por los accionantes de pedido de suspensión fue respondida mediante nota Cite C.V. 236/2012, y si esa respuesta notenía fundamento y si no fue respondida en su cabalidad como manifiestan, tenían la instancia de poder solicitar complementación, pero no lo hicieron; 2) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, conforme a la naturaleza de las mismas, estas pueden ser vulneradas dentro de procesos judiciales, en el caso presente, no existió proceso previo administrativo y menos judicial donde se podía haber vulnerado los derechos denunciados, solo existió convocatorias a asambleas extraordinarias; y, 3) Con referencia a las convocatorias emitidas por el Consejo de Vigilancia, estas fueron convocadas en estricta observancia del art. 71 inc. j), que establece que podrá ser convocada por el Consejo de Vigilancia ante la negativa del Consejo de Administración, en este caso si bien no existió la negativa pero sí hubo desatención, porque a través de diferentes instancias el Consejo de Vigilancia solicitó al Consejo de Administración convoque a una asamblea general extraordinaria a objeto de solucionar problemas, pero las mismas no fueron respondidas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eduardo Freddy Salamanca Chulver, Gerente General de COTAP Ltda., en calidad de tercero interesado mediante informe escrito cursante de fs.86 y vta., expresó: i) Su condición de trabajador estable amparada en la Ley General del Trabajo y su Reglamento, y, reconocida como derecho fundamental en los arts. 46.I inc. 2) y 48.I.II de la CPE, se ha visto amenazada por actos del Consejo de Vigilancia de COTAP Ltda. por las convocatorias emitidas de 28 de julio y 4 de agosto de 2012, en las cuales se ha ordenado al Consejo de Administración destituir al Gerente General y Gerente Administrativo, mismos que de efectivizarse estarían restringiendo su derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Resolución 7/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 154 a 157 vta. concedió parcialmente la acción de amparo constitucional con relación al debido proceso y no así con relación al derecho a la legítima defensa y petición, con los siguientes argumentos: a) El art. 71 inc. j) del Estatuto Orgánico, establece que el Consejo de Vigilancia puede convocar a asamblea general extraordinaria cuando se produzcan transgresiones al Estatuto, reglamento, resoluciones y acuerdos de Asamblea General, y sólo ante la "negativa" del Consejo de Administración. Esta audiencia será convocada en un plazo de setenta y dos horas de conocida la negativa o desatención del Consejo de Administración respetando los plazos previstos en el art. 39 inc. a) del Estatuto Orgánico; b) Con relación al debido proceso, debe ser observado en todo tipo de proceso y procedimiento debido a que se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE, y debe ser acatado conforme al orden jurídico vigente. En el caso se alega violación de este derecho porque se desconoce una ley especial al convocar a una asamblea ilegal y determinar transgresiones sin juicio previo, legítima defensa y una aplicación objetiva de la Ley. Con relación a la omisión de aplicación de la ley del art. 71 inc. j) del Estatuto, se estableció que existió desatención por parte del Consejo de Administración a la solicitud de convocatoria, ya que los términos de "negativa" o "desatención" implican alternancia, lo que conlleva a considerar que hubo negativa o alternativamente una desatención por parte del Consejo de Administración, más no se ha demostrado transgresiones al Estatuto. Con relación a la violación del debido proceso en su elemento juicio previo, legítima defensa y aplicación objetiva de la ley, se determina que hay transgresión al Estatuto Orgánico de COTAP Ltda., toda vez que el Consejo de Vigilancia tiene facultad de sustanciar procesos de acuerdo al art. 71 inc. h), lo que de se infiere que existe el debido proceso como garantía procesal, y el hecho que determina la transgresión del debido proceso estáconstitutido por el contenido de las Convocatorias Públicas donde se amenazó la destitución del Gerente Técnico y de terceros, mismos que ameritan una protección; c) Con relación a la violación de la legítima defensa de los Gerentes de COTAP Ltda., estos tienen capacidad procesal suficiente para ejercer sus derechos como titulares de esos derechos, por lo que son estas personas a quienes les corresponde exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, en el presente caso son terceros que han solicitado su tutela, en consecuencia los accionantes no tiene legitimación a efectos de solicitar la tutela de los derechos de terceros; d) Con relación a la violación al derecho a la "seguridad jurídica" al no aplicar la ley, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SSCC "0788/2010 y 0511/2001" han establecido una línea jurisprudencial estableciendo que cuando se aleguen vulneración a la seguridad jurídica, no es posible conceder la tutela, dado que en nuestro nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituido como derecho sino como principio, en consecuencia no es evidente la lesión denunciada; y, e) Con referencia a la vulneración al derecho de petición, conforme a los datos se asume que existió respuesta aunque no satisfactoria a los demandados, ya que el contenido no es relevante para que se vulnere este derecho, por tanto se infiere que no se lesiono este derecho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. En el periódico “El Potosí” de 28 de junio de 2012, fue publicada una convocatoria a asamblea extraordinaria de socios y socias de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., para el 30 de junio de 2012, convocada por el Consejo de Vigilancia ante la Vulneración del Estatuto y la no atención del Consejo de Administración a la solicitud de que no convoquen a la asamblea en conformidad al art. 71 inc. j) del Estatuto Orgánico, con el "Orden del día: 1.- Lectura conclusión acta anterior; 2.- Institucionalización de cargos jerárquicos y 3.- Varios” (sic), firmadas por Jenny Canaviri Casis y Narda Maldonado Barrancos Presidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia (fs. 6).

II.2. Por oficio CITE C.V. 234/2012 de 28 de junio, Jenny Canaviri Casis. y Narda Maldonado Barrancos, Presidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia dirigida a Jorge Aruquipa López, Presidente del Consejo de Administración invitan al Pleno del Consejo de Administración asistir a la asamblea general extraordinaria del 30 de junio de 2012 (fs. 5).

II.3. Mediante memorial de 28 de junio de 2012, Bruno Jorge Aruquipa López y Carlos Poveda Choque, Presidente y Secretario del Consejo de Administración, dirigido a la Presidenta del Consejo de Vigilancia solicitan se deje sin efecto la convocatoria a asamblea extraordinaria de socios y socias de COTAP Ltda., por vulnerar con ella el art. 71 inc. j), 39 inc. a) del Estatuto Orgánico (fs. 8 a 9 vta.), memorial que fue respondido por oficio CITE C.V. 236/2012 de 13 de julio del mismo año, según los accionantes sin fundamento valedero alguno (fs. 119).

II.4. Del Acta de Asamblea, se tiene que la asamblea general extraordinaria de socios y socias de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., se llevo a cabo el 30 de junio de 2012 misma que fue convocada por el Consejo de Vigilancia de COTAP Ltda. (fs. 11 a 34).

II.5. Por Oficio CITE C.V. 236/2012 de 13 de julio, emitida por Jenny Canaviri Casis y Narda Maldonado Barrancos, Presidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia, dirigida a Jorge Aruquipa López, Presidente del Consejo de Administración, a tiempo de enviar “las conclusiones y transcripción del Acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Socios y Socias de 30 de junio de 2012” (sic), solicitaron que el Consejo de Administración convoque a asamblea general ordinaria de socios y socias en cumplimiento al art. 55 inc. i) del Estatuto Orgánico, en cumplimiento a lo dispuesto en asamblea extraordinaria de socios de 30 de junio, y sea en el plazo de quince días,bajo alternativa de que el Consejo de Vigilancia con las facultades otorgadas por el art. 71 inc. j) del Estatuto, convoque a la asamblea solicitada (fs. 10).

II.6. En el periódico “El Potosí” de 4 de agosto de 2012, fue publicada una Convocatoria a asamblea general extraordinaria de socios y socias de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., para el 11 de agosto de 2012, convocada por el Consejo de Vigilancia ante la vulneración del art. 55 incs. d) y l) del Estatuto Orgánico, y con las facultades conferidas al Consejo de Vigilancia por el art. 71 incs. a), c) e j) del mismo Estatuto, con el "Orden del día: 1.- Informe de Actividades y Resoluciones de Asamblea Extraordinaria de 30 de junio de 2012. 2.- Conformación de una Comisión Técnica Jurídica Financiera para la Evaluación y revisión de Contratos de los Ejecutivos de COTAP; y, 3.- Varios” (sic) (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, arguyen que los miembros del Consejo de Vigilancia demandados al haber convocado a dos asambleas extraordinarias de socios y socias de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., sin cumplir con los requisitos señalados en los arts. 39 incs. a) y c), 71 inc. j) y 55 inc. ñ) del Estatuto Orgánico; y a su vez, al haberles respondido sin fundamento valedero alguno a un memorial presentado donde se les pidió la suspensión de la asamblea convocada por ellos, y; por último al pretender institucionalizar los cargos de los Gerentes de COTAP Ltda., a través de la convocatoria a asamblea extraordinaria, cuando en realidad los mismos ya fueron institucionalizados, vulneraron los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la petición y legítima defensa, consagrados en los arts. 24, 115.II, 119.II y 180.II de la CPE y art. 8 núm. 2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE la misma establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.

De acuerdo a lo mencionado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

III.2. Sobre el principio de legalidad

Sobre el principio de legalidad la SC 0676/2010-R de 19 de julio, ha establecido: “...debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante este principio, esque el ejercicio del Poder Publico, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendado la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en su fundamento Jurídico III.1.2, con relación al principio de legalidad llego a establecer: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad.

Es su carácter esencial y generador el que condiciona la cobertura y relación respecto:

1. A otros principios constitucionales informadores –ya sean generales o específicos-;

2. A las normas fundamentales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- y leyes constitucionales;

3. A principios infra constitucionales; y

4. A las normas legales infra legales

Además de ser un Estado constitucional de Derecho, el Estado boliviano también tiene carácter Plurinacional (art. 1 de la CPE), por el cual se quiebran los fundamentos del Estado nación caracterizado por el monoculturalismo y el monismo jurídico y se reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones, con capacidad política para definir sus destinos (IRIGOYEN FAJARDO, Raquel, El horizonte del constitucionalismo pluralista: del multiculturalismo a la descolonización), aunque en el marco de la unidad del Estado, conforme lo determina el art. 2 de la CPE. En ese entendido, y siguiendo a Alberto del Real Alcalá, la Constitución boliviana quiebra el modelo de Estado propio del “liberalismo homogeneizador decimonónico y, por consiguiente, quiebra la nación jacobina, abstracta, uninacional, centralista y unicultural que ha sido altamente ineficaz desde todos los puntos de vista a la hora de gestionar una sociedad plural como la de Bolivia; y que en la práctica ha fulminado e invisibilizado cualquier diferencia étnica, cultural o nacional. E instaura, en su lugar, un Estado Constitucional de Derecho de carácter Plurinacional” (DEL REAL ALCALÁ, Alberto, “La construcción de la Plurinacionalidad desde las resoluciones del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: Desafíos y resistencias, en Hacia la construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional, Memoria Conferencia Internacional, CONCED, GTZ, Bolivia, 2010).

A la luz de lo anotado, debe considerarse que nuestra Constitución al ser norma jurídica, vincula a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión o incumplimiento, se encuentra suficientemente garantizada por los medios jurisdiccionales que ella misma prevé. En ese marco, el control de la constitucionalidad en Bolivia se ejerce a través de la justicia constitucional en tres ámbitos: el control normativo de constitucionalidad, que puede ser previo o posterior, a través delas diferentes consultas y acciones previstas en el art. 202 de la CPE; el control competencial, a través del recurso directo de nulidad y los conflictos de competencias, y el control de la vigencia y respeto a los derechos y garantías constitucionales, mediante las acciones de defensa, entre ellas la acción de cumplimiento.

En ese sentido, la justicia constitucional, en especial el Tribunal Constitucional, se constituye en el garante jurisdiccional de la Constitución. Conforme a ello, las garantías constitucionales tienen como denominador común la protección de la Constitución; empero, cada garantía constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que la contravengan o la lesionen; pues el sistema constitucional no sería coherente si es que se establecieran dos o más acciones tutelares, por ejemplo, con el mismo propósito y el similar ámbito de protección -objeto y cobertura- (las negrillas son nuestras).

Conforme a la línea jurisprudencial citada, la legalidad implica que todas las personas, sean estas naturales o jurídicas, tiene el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, en consecuencia su actuación debe estar sometida a ellas.

III.3. Sobre el debido proceso

En cuanto al debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mediante la SC 1877/2010-R de 25 de octubre estableció lo que sigue: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPE abrg-, señalando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, de lo que se extrae que estas normas Constitucionales lo que buscan es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de legalidad, por cuanto las demandadas como miembros del Consejo de Vigilancia, no cumplieron con los supuestos establecidos por el Estatuto para para convocar a asamblea extraordinaria de socios y socias.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1648/2012Fuente oficial