Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulnerarse el derecho a la propiedad privada como consecuencia de un avasallamiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En autos, los accionantes también denuncian vulneración de su derecho a la propiedad privada, a través de medidas de hecho, por parte de la ahora demandada y otros, que no pudieron ser individualizados, quienes ingresaron a su propiedad de forma violenta, cortaron los alambres, sacaron las estacas de identificación de la parcela, manteniéndose en el lugar, instalando carpas precarias; además, expulsaron a su cuidador, impidieron se saquen productos del terreno, ocupando 23 ha del predio. Cuando se apersonaron al lugar de los hechos, los avasalladores con una conducta hostil, no los dejaron que se acerquen al lugar, incluso los amenazaron con agredirles físicamente; la FELCC identificó a la ahora demandada y a los otros no se les pudo identificar. Analizados los antecedentes, según la documentación descrita en las Conclusiones del presente fallo, los accionantes son titulares de un inmueble de 72 ha y 1391 m², ubicado en la zona denominada “El Cedro Parcela D”, cantón Sara Portachuelo, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, obtenido por sucesión hereditaria en 1994; así, se tiene del documento de catastro rural, tarjeta de propiedad, testimonio de la declaratoria de herederos y testimonio del proceso voluntario de posesión hereditaria y formulario de pago de impuestos. Dicho derecho propietario fue inscrito en DD.RR. ese mismo año; posteriormente, perfeccionaron la inscripción bajo folio real 7.01.2.01.0032517 de 12 de marzo de 2011. En el presente caso, los accionantes sufrieron vulneración de su derecho a la propiedad privada, pues con medidas de hecho los demandados expresaron conductas contrarias a la normativa vigente, ingresaron al terreno, sacaron los postes y alambres con el que estuvo cercado, expulsaron al cuidador, no los dejaron sacar los productos sembrados y plantaron en dicho terreno, permaneciendo en el mismo, sin ningún título que les otorgue el derecho propietario. Al estar nuestra sociedad, viviendo en un Estado Constitucional de Derecho, la Norma Suprema establece los fines y funciones del Estado; así, su art. 9.4 señala: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, en su art. 13 establece que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables y el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; como en este caso del derecho a la propiedad privada de los accionantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1648/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06039-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 178 vta. a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro y Luis Eberto Rivero Carrillo contra Rosa Canduari Fernández y otros que no se les identificó.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 90 a 95 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de septiembre de 1994, obtuvieron por sucesión hereditaria, el inmueble de 72 ha y 1391 m², ubicado en la zona denominada “El Cedro Parcela D”, cantón Sara Portachuelo, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el mismo año, bajo la matrícula 7.01.2.01.0032517 de 12 de marzo de 2011, pagando los impuestos, ejerciendo su derecho en forma libre y pacífica, encontrándose actualmente con sembradío de guineo, plátano y yuca, limpio de hierbas y maleza, debidamente delimitado, posteado y alambrado.
El 4 de septiembre de 2013, presentó querella por el delito de despojo contra Rosa Canduari Fernández, ahora demandada, quien ingresó de forma violenta, cortando alambres, sacando las estacas de identificación, manteniéndose en él instalando carpas precarias y viviendas, expulsando a su trabajador, impidiendo sacar los productos robados de las plantaciones, ocupando 23 ha del predio.
Se constituyó al lugar y trató de persuadir a los avasalladores a que depongan su actitud y abandonen el inmueble, pero siguen en el lugar de forma hostil, impidiendo se acerquen al lugar, amenazándolos con agredirles físicamente, matarlos y quemar su vehículo; habiendo la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) identificado a la persona que cometió el atropello.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradosEstiman lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 23.I y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la desocupación inmediata del inmueble, de la ahora demandada y demás avasalladores.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de diciembre de 2013, como consta en acta cursante a fs. 173 a 178 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional, agregando lo siguiente: a) Cuando fueron a notificar a los demandados, se verificó la destrucción de la plantación y vegetación del lugar y continuaron con sus amenazas; b) El vendedor del terreno Eloy Arauz Eguez, fue cuidador, incluso así lo señaló la propia demandada, y ante el Fiscal de Materia aquel indicó que no firmó el documento de venta, además no sabía leer; sin embargo, está su firma en la minuta de transferencia, sin tener título, por ello cometió el delito de estafa; c) El terreno nunca estuvo abandonado, lo cuidaba el presunto vendedor; d) Esta acción fue planteada dentro de los seis meses; y e) El levantamiento topográfico fue emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), por lo que tiene coordenadas exactas.
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
Los abogados de Rosa Canduri Fernández, señalaron lo siguiente: 1) En Warnes, se presentó denuncia sobre la comisión del delito de estelionato, la cual no tiene ninguna conclusión de investigación; asimismo, los accionantes habían presentado una denuncia por el delito de despojo en su contra, y no se tiene conocimiento de este proceso ni de su admisión, los mismos acudieron a otras vías, siendo así que una persona no puede ser procesada más de una vez por el mismo hecho; 2) Los accionantes no acreditaron que la propiedad del “Cedro Parcela D” esté cumpliendo la función social; 3) Los accionantes señalaron que tienen derecho propietario por habérseles declarado herederos de la propiedad de su padre, registrada anteriormente con la partida computarizada “010189832” de 28 de septiembre de 1994, hoy folio real “7012010022983”; y después declararon que son propietarios desde el 4 de septiembre de 2013, registrado con la matrícula “7012010032517” de 12 de marzo 2011, los cuales son totalmente diferentes, sin acreditar dónde queda su propiedad; 4) Eloy Arauz Eguez, como cuidador trabajó el terreno y éste vendió 21 ha a Rosa Canduri Fernández, quien acudió al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para realizar el trámite de saneamiento de la pequeña propiedad, hizo notificar a los vecinos y los ahora accionantes no se opusieron; 5) El INRA dictó Resolución de 5 de julio de 2013 y Pedro y Luis Eberto Rivero Carrillo durante seis meses no aparecieron; y, 6) Hicieron referencia que los loteadores serían varios, pero solo demandaron a una persona, sin identificar a los demás, no señalaron la fecha en el cual fueron avasallados y despojados de sus terrenos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de Eloy Arauz Eguez señaló lo siguiente: i) Su cliente es de condición humilde, vive en el lugar aproximadamente siete años, es casero y cuidador de la propiedad de los hoy accionantes; enesa condición está amparada por la Ley General del Trabajo, debiendo recibir mínimamente un salario y tener beneficios sociales; ii) Evidentemente vendió el terreno a la ahora demandada, por dicha venta le iniciaron un proceso penal por el delito de estelionato; y, iii) Los accionantes no cumplieron la función social de los terrenos, además el título de propiedad no es absoluto sino relativo, así, si en dos años no efectúan la referida exigencia el INRA de oficio puede revertirlos. Pidió se deniegue la tutela y los accionantes paguen daños, perjuicios y costas.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 178 vta. a 179 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de quince días se desocupe y restituya los predios de propiedad de los accionantes, bajo prevención de desapoderamiento, con la medida precautoria de no innovar, manteniéndose hasta que se resuelva en revisión la presente resolución; fallo pronunciado en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al informe del “asignado al caso”, la acción fue planteada dentro del plazo de los seis meses, conforme al art. 129.II de la CPE; b) Fue acreditada la titularidad del bien, mediante título de propiedad emergente de una sucesión hereditaria, así se tiene, “...del testimonio cursante a fs. 11 vuelta...” (sic), que lo inscribió en DD.RR., consisten en el título ejecutorial con copia de la Resolución Suprema; c) Las acciones de la demandada, probaron de manera objetiva que actuó con medidas de hecho, contrarias a la norma jurídica; además, mediante su abogado señaló que ella está en los predios del terreno avasallado, supuestamente por haberlos comprado dicho terreno; asimismo, no se demostró que los mismos fueran distintos; y, d) Al existir vulneración a los derechos reclamados por los ahora accionantes, existe peligro inminente e irreparable en la actitud y conducta de Rosa Canduri Fernández con relación a la referida propiedad, por lo que corresponde tutelar lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Documento de Catastro Rural de Bolivia, donde figuran como propietarios Pedro y “Everto” Rivero Carrillo, del predio “El Cedro Parcela D”, en el cantón Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, según testimonio registrado en DD.RR. el 28 de septiembre de 1994, (fs. 4). Plano catastral; Testimonio, aclarativo de superficie que efectuaron los ahora accionantes de 11 de octubre de 2012 (fs. 5 a 6 vta.)
II.2. Tarjeta de propiedad de un inmueble, denominado el “Cedro parcela D”, propietarios Luis “Everto” y Pedro Rivero Carrillo, inscrito el 28 de septiembre de 1994 (fs. 8).
II.3. Testimonio de algunas piezas principales del expediente relativo al proceso voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Luis “Everto” y Pedro Rivero Carrillo (fs. 28 a 30).
II.4. El 8 de agosto de 2011, Hernando Daza, Corregidor de Colpa Bélgica, certificó, que Eloy Arauz Egüez se encontraba en posesión, quieta, pacífica y continua de la propiedad denominado “El Cedro”, ubicada en el cantón del mismo nombre (Cedro Camalotal), sección tercera, provincia Sara, del departamento de Santa Cruz, colindante al norte con el gaseoducto de Colpa a Caranda, al sur con la propiedad de Alejandra Verónica García, al este, camino vecinal, y al oeste con la propiedad de Rodolfo Rivera, encontrándose trabajando e introduciendo mejoras (fs. 17).
II.5. Formularios de pago de impuestos de la propiedad, por parte de Luis “Everto” Rivero Carrillo y su hermano, de 1994, plano de ubicación de la propiedad “El Cedro”, de propiedad de OrlandoRivero Vargas, padre de los ahora accionantes (fs. 31 a 35).
II.6. El 1 de abril de 2013, Jorge Salvador Pereira Balcazar, Fiscal de Materia, presentó, inicio de investigación a denuncia de Pedro Rivero Carrillo contra Hernando Daza Cabrero, correjidor de Colpa Bélgica, por el delito de estelionato (fs. 47).
II.7. Informe en conclusiones del saneamiento de oficio (SAN SIM) posesión de 5 de julio de 2013 del INRA, donde se sugiere, dictar resolución administrativa de adjudicación y titulación (fs. 161 a 164).
II.8. Mediante memorial de 1 de agosto de 2013, Pedro Rivero Carrillo, solicitó al representante del Ministerio Público informe, sobre la denuncia contra Hernando Daza Cabrero por el delito de estelionato (fs. 40).
II.9. El 29 de agosto de 2013, los ahora accionantes presentaron acusación particular y formalizaron querella contra Rosa Canduarí Fernández y otros por el delito de despojo y daño simple y otros, adjuntando informe de investigación sobre la denuncia del delito de estelionato y muestrario fotográfico del lugar de los hechos (fs. 83 a 89).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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