Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque el Auto de Vista fue pronunciado con la debida fundamentación, además de no corresponder realizar una valoración de la prueba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De la falta de fundamentación de la Resolución y la no valoración de las pruebas que manifestó el accionante, cabe señalar que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada cuenta con la debida fundamentación y motivación como establece el art. 398 del CPP circunscribiendo su decisión en los puntos cuestionados en la apelación, respecto al segundo punto este Tribunal no puede valorar las pruebas, siendo atribución y competencia de la jurisdicción ordinaria el valorar las mismas, así se establece en el Fundamento Jurídico III.3, consecuentemente se establece que no se vulneró el debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1649/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01455-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2012 de 19 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Melgar Villarroel contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Presidenta y Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia, y Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 17 de julio de 2012, cursante de fs. 18 a 21 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que el 28 de junio de 2011, presentó ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo resuelta mediante Resolución 635/2011 de 4 de noviembre, por la cual se rechazó su solicitud, después de cuatro meses de interpuesta, argumentó que la documentación presentada no constituyó nuevos elementos para determinar que ya no concurren los motivos que la fundaron, contraviniendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dicha Resolución fue apelada el 7 de noviembre de 2011, recayendo en la Sala Penal Primera, la que señaló audiencia para el 25 de mayo de 2012, después de más de seis meses,siguiendo con las irregularidades y atropellos de sus derechos fundamentales, la audiencia es fijada para los tres acusados, instalada la misma no se encontraban presentes los otros imputados, por encontrarse detenidos en el penal de “San Pedro” y a solicitud del Ministerio Público y Ministerio de Gobierno se suspendió la audiencia, señalándose otra para el 31 de mayo del año en curso, contraviniendo de manera flagrante el art. 251 del CPP, instalada la misma estando presentes los tres imputados y luego de los argumentos de las partes y la incoherente argumentación del Ministerio Público, que jamás ha podido demostrar con prueba objetiva la procedencia de su detención preventiva, la Sala Penal Primera con total contradicción decidió ratificar la ilegal Resolución 635/2011 dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, argumentando que la Resolución cumplía con el art. 124 del CPP, plasmando una serie de falsedades, siendo una Resolución incoherente y temeraria, pues no tomó en cuenta la argumentación de su abogada, actuando igual que el Juez a quo quien jamás valoró la prueba aportada, además solicitando una y mil veces que el Ministerio Público presente prueba objetiva, que sustente el peligro de fuga u obstaculización, dejándole en una total indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera como vulnerados el derecho al debido proceso, presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, art. 8 núm. 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad física.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2012, en presencia de la abogada del accionante, no se encuentran las autoridades demandadas, ni el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogada, ratificó inextenso los fundamentos contenidos en el memorial presentado, ampliando el mismo, señaló: a) Se solicitó cesación a la detención preventiva, presentando pruebas que"demuestran que ya no concurría el peligro de obstaculización, al existir una acusación formal, ya no existe más investigación por parte del Ministerio Público, también se presentó una certificación de permanencia y conducta del accionante, como un documento de préstamo de dinero que demuestra la situación por la que está pasando, al encontrarse un año y nueve meses detenido en la cárcel, su constructora se encuentra paralizada y tiene obligaciones que cumplir, también manifestó que se ha ido deteriorando la salud del accionante; b) Se ha venido dilatando y suspendiendo las audiencias, constituyendo una falta gravísima tratándose de la libertad de las personas, emitiendo resoluciones sin la debida fundamentación, limitándose el Juez a señalar que niega la cesación a la detención preventiva, porque no aportaron mayores elementos, además de no resolver individualmente la solicitud; y, c) Estando en total indefensión, es que se presentó la acción de libertad, pues ya no existe otro recurso donde pueda quejarse, pidiendo restituir los derechos fundamentales como la libertad, además se encamine el procedimiento que señala el CPP en su art. 240, y sea sustituida la detención por una detención domiciliaria." "I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Torrez, Presidenta y Vocal de Sala Penal Primera, como autoridades demandadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 28 y vta., refiriendo que: 1) Se tramitó en grado de apelación incidental la medida cautelar, la que se suspendió por la inconcurrencia de los otros apelantes, señalándose nueva audiencia en la que se resolvió dicha apelación incidental, en la cual no se presentó documento idóneo que vaya a desvirtuar lo previsto por el art. 235 inc. 2) del CPP; 2) Se consideró los extremos expuestos por los tres computados y apelantes, confirmándose la Resolución 635/2011, mediante Auto de Vista 82/2012 la misma no causa estado conforme lo establece el art. 250 del CPP, no habiéndose concluido ni limitado garantías constitucionales; y, 3) En cuanto a la conducción del accionante, el mismo se encuentra recluido en el penal de "Mocoví" del departamento de Beni, por lo que no se puede hacer concurrir al mismo, por la premura del tiempo." "Ricardo Maldonado Aliaga, Juez de Instrucción Quinto en lo Penal, presentó informe corriente a fs. 30 a 31, refiriendo que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Francisco Tracy y otros, denominado caso terrorismo, en audiencia se dictó la Resolución 635/2011, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva, por no haberse desvirtuado los riesgos de fuga y obstaculización y no cumplir con los requisitos del art. 239.1, dicha Resolución se enmarca en lo previsto por el art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007; ii) Respecto a la falta de fundamentación, al"haberse dictado una Resolución en forma oral, la defensa no ha solicitado ninguna complementación en aplicación del art. 125 del CPP, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la fundamentación de las resoluciones de ninguna forma se puede determinar por la cantidad de líneas; y, iii) Por su parte el Tribunal de apelación, confirmó el rechazo de cesación a la detención preventiva, la supuesta vulneración susceptible de tutela de acción de libertad, es la falta de fundamentación de esa Resolución, que por cierto fue confirmada y no está directamente relacionada con el procesamiento indebido o la detención indebida, en estos casos que se acusa la falta de fundamentación, el medio idóneo para su reparación es la acción de amparo constitucional, así lo establecen las “SSCC 0307/2010-R, 0668/2010-R y 1713/2010-R” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38/2012 de 19 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., por la cual, “deniega” la tutela solicitada. La Resolución se basa en los siguientes argumentos: a) Se consideró los fundamentos expuestos por el accionante, el art. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), activan esta acción cuando la vida está en peligro o cuando se esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; b) No habiéndose demostrado que la vida del accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, siendo que el Ministerio Público ha accionado la persecución penal en contra del ahora accionante y por medio del control jurisdiccional a través de la imputación formal fundamentada, se solicitó la detención preventiva del accionante, por orden de autoridad competente, existiendo una valoración correcta por el Juez a quo y la Sala Penal Primera; c) El art. 221 del CPP, indica en cuanto a su finalidad, en la aplicación de medidas cautelares, no sólo es para garantizar la presencia del imputado sino la aplicación efectiva de la ley, la parte accionante podrá en juicio hacer valer sus derechos, además el accionante debió haber acudido a la acción de amparo constitucional y no a la acción de libertad, a los efectos reclamados.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial de 28 de junio de 2011, Alberto Melgar Villarroel, solicitó la cesación a la detención preventiva, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz (fs. 1 a 2 vta.).II.2. Fotocopias de la parte resolutiva de audiencia conclusiva, por el cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, porque la documentación presentada, no constituyen nuevos elementos, para determinar que ya no concurren los motivos que la fundaron (fs. 6 vta. a 8 vta.).
II.3. Memorial de 7 de noviembre de 2011, presentado por el accionante quien interpuso apelación contra la Resolución 635/2011 de 4 de noviembre, que denegó la cesación a la detención preventiva (fs. 9 a 11).
II.4. Resolución 82/2012 de 31 de mayo, emitida por la Sala Penal Primera, la cual resuelve la apelación planteada por el accionante, confirmando la Resolución 635/2011, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal (fs. 12 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifestó encontrarse en total indefensión al haber agotado los recursos de impugnación, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, señaló que su solicitud de cesación a la detención preventiva, fue rechazada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y confirmada en apelación por la Sala Penal Primera, quienes no fundamentaron su decisión ni valoraron la prueba que presentó, para desvirtuar los supuestos que dieron lugar a su detención.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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