Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de caducidad, ya que desde la notificación con la Sentencia Disciplinaria cuestionada, hasta la interposición de este mecanismo de tutela, transcurrieron tres años y nueve meses.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3. “…Desde la notificación con la Sentencia (22 de abril de 2010), hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional (13 de enero de 2014), transcurrieron tres años y nueve meses, operándose la preclusión por inobservancia del principio de inmediatez, establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, pues conforme se vio, el órgano jurisdiccional no puede estar a disposición del titular de un derecho en forma indefinida, sino solo dentro de un término razonable, si en ese tiempo, el agraviado no presentó ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos. Consecuentemente, en el caso de autos, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, respeto a las actuaciones de los miembros del Tribunal Disciplinario demandados; en primer término, el accionante acudió a la vía constitucional, sin antes haber agotado las instancias correspondientes, puesto que no interpuso el recurso de apelación previsto por el art. 25 Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que a la letra dice: “(Término de apelación). La parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional. La apelación se presentará dentro de tres días, incluyendo la exposición de agravios, ante el mismo tribunal que sentenció la causa”, lo que no ocurrió, puesto que el indicado, vencido dicho plazo se limitó a solicitar “nulidad de todo lo actuado”, motivo por el cual, expresamente se declaró la ejecutoria de la aludida Sentencia. Por otro lado, la acción de amparo constitucional ha sido planteada después de tres años y nueve meses de dicha ejecutoria, habiendo caducando su derecho de invocar la tutela al haber inobservado el principio de inmediatez”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1649/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06082-2014-13-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 124 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Chávez Guasinave contra Miguel Ángel Márquez Apaza, Director Departamental; María Luisa Gutiérrez Salvatierra, Directora Distrital, ambos del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Beni; Marcos Padilla Hurtado y Rufina Cayu de Neira, Vocal y Secretaria del Tribunal Disciplinario, respectivamente del mismo Distrito Educativo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2014, cursante de fs. 30 a 35, el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de diciembre de 2009, padres de familia y alumnos de la Unidad Educativa "Gumercindo Araúz Serrano" de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, presentaron denuncia contra su persona, supuestamente por la comisión de faltas graves y muy graves, previstas en el "Reglamento de Faltas y Sanciones del Servicio de Educación”.
El 21 de diciembre del mismo año, se constituyó un “apócrifo” TribunalDisciplinario”, compuesto por María Luisa Gutiérrez Salvatierra, Directora Distrital del SEDUCA de Santa Ana, Rufina Cayu de Neira y Jorge Kalaf, el último firmó el Auto inicial del proceso, siendo sustituido por Marcos Padilla Hurtado; conformando así una comisión especial, prohibida por el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arrogándose competencia al margen de la ley, inventando supuestas faltas y emitiendo Sentencia “01/2010” de 19 de abril, declarándolo culpable de hostigamiento, reincidencia voluntaria de falta leve, acoso sexual y violencia psíquica, en supuesta aplicación de los arts. 10 inc. e), 11 incs. a) y m), y 13 incs. b) y c) del citado Reglamento, disponiendo su retiro definitivo del Magisterio Nacional, que fue declarada ejecutoriada el 3 de mayo de 2010.
El 30 de abril de igual año, presentó recurso de impugnación, que no fue respondido hasta la presentación de esta acción tutelar; sin embargo, el 23 de noviembre del citado año, el Director del SEDUCA de Beni, le hizo conocer un informe rechazando el recurso de impugnación planteado contra la “írrita Sentencia”, pese a que tenía la obligación de remediar los agravios cometidos en su contra; por lo que, interpuso recurso de revocatoria el 15 de mayo de 2013 y recurso jerárquico el 6 de junio del mismo año, respondidos mediante informe jurídico UAJ 213/2013 de 24 de octubre, emitido por Sergio Raúl Balcázar Rocha y refrendado por Miguel Ángel Márquez Apaza, convalidando todos los actos ilegales cometidos por el Tribunal Disciplinario, notificándole el 12 de noviembre de igual año, señalando que la Sentencia se encontraría ejecutoriada, lo cual es falso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la dignidad, al trabajo, a un salario y al debido proceso en sus elementos de la legítima defensa, juez natural y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 46, 115.II, 117.I, 119, 120.I, 410 de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del informe jurídico U.A.J. 213/2013 de 24 de octubre y de la Sentencia “01/2010” de 19 de abril; se ordene la reincorporación a su fuente de trabajo y sea con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2014, según consta en acta cursante de fs. 122 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó la demanda de acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luisa Gutiérrez Salvatierra, Directora Distrital del SEDUCA de “Santa Ana Exaltación” de Beni, en informe escrito de fs. 120 a 121 vta., señaló: a) A raíz de varias denuncias presentadas, el 19 de diciembre de 2009 se instauró proceso disciplinario contra el accionante, quien prestó su declaración informativa, rehúsandose a firmar; b) Recibieron la declaración de las víctimas y testigos de cargo y el 7 de enero del mismo año, el accionante presentó certificados de trabajo y de seminarios, ofreciendo cinco testigos para su descargo, que al final nunca se presentaron; c) Por voto unánime, el 22 de abril de 2010 fue declarado culpable de las faltas tipificadas como hostigamiento, reincidencia de falta leve, acoso sexual y violencia psíquica, imponiéndole la sanción de retiro definitivo del magisterio nacional, sin que el accionante hubiera hecho uso del recurso de apelación, declarándose ejecutoriada el 3 de mayo de 2010; y, d) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el plazo de seis meses para interponer esta acción, computable a partir de la vulneración alegada o conocido el hecho, que en el caso presente transcurrió superabundantemente.
Miguel Ángel Márquez Apaza, Director del SEDUCA de Beni, pese a su legal citación, no presentó informe escrito ni oral en audiencia.
Los codemandados, Marcos Padilla Hurtado y Rufina Cayu de Neira, presentes en audiencia, no ofrecieron informe escrito ni oral.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido en lo Civil, Comercial, de Familia y Mixto de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 01/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 124 a 131 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, fue sometido a proceso disciplinario que culminó con Sentencia de 19 de abril de 2010, siendo notificada el 22 del mismo mes y año; 2) Dicha Sentencia no fue apelada, solo pidió nulidad de notificación y falta de competencia; 3) Presentó recurso revocatorio contra el informe jurídico U.A.L. 083/13 de 10 de mayo de 2013, luego el 6 de junio del mismo año, formuló recurso jerárquico, ambos, ante el Director del SEDUCA de Beni, solicitando se anule todo lo actuado, incluyendo la referida Sentencia; 4) Las SSC 1369/2011-R 0521/2010-R,1157/2003-R y 0770/2003-R señalan que, el amparo constitucional debe ser presentado en el plazo de seis meses, pasado ese tiempo opera la preclusión de los derechos para accionar, computándose a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y, 5) Cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad; lo actuado por el accionante, al no ser mecanismos legales, no generan consecuencias jurídicas habilitantes para impedir la prescripción del derecho a acceder a esta acción, solo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de apertura de proceso disciplinario de 21 de diciembre de 2009, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital del SEDUCA de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, en atención a las denuncias de alumnos y padres de familia de la Unidad Educativa “Gumercindo Araúz Serrano”, dispuso proceso disciplinario contra Carlos Chávez Guasinave, ahora accionante, por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves previstas por los arts. 10 inc. e), 11 incs. a) y m) del “Reglamento de Faltas y Sanciones del Servicio de Educación” (fs. 27).
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