Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante interpuso el recurso de reconsideración de manera extemporánea.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Consiguientemente, de antecedentes se desprende que mediante informe de la Comisión de Constitución del Concejo Municipal de Pailón, cursante de fs. 83 a 84, se advierte que fue puesto a conocimiento del accionante la Resolución Municipal 012/2012, el 31 de mayo de 2012, en Secretaría del Ejecutivo Municipal, con sello de recepción 3537, y a través del oficio interno del Concejo Municipal 117/2012 (fs. 679). En ese entendido, la reconsideración presentada por el accionante, fue extemporánea, de tal manera que operó la caducidad de su derecho a pedir la reconsideración de la resolución municipal aludida Al respecto la jurisprudencia constitucional señalo: “…que asumiendo el procedimiento referente al recurso de revocatoria, el de reconsideración, deberá sujetarse a los parámetros de razonabilidad en su presentación y de celeridad en su respuesta, por lo que el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g)” (así la SCP 0522/2012 de 9 de julio). En ese sentido no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para considerar el fondo de la acción, por lo que resulta improcedente el mismo, en función a lo dispuesto por el art. 73.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Constitucional, que determina: “La acción de Amparo Constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas son nuestras).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01426-2012-03-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 106/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 770 a 773 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Armando Mamani Arauz contra Luis Fernando López Yépez, José Alfredo Hurtado Menacho, José Sergio Medrano Espinoza, Medardo Nelson Rodríguez Soliz, Karla Gimena Cartagena Pedro, Gabi Rosario Pérez Vaca y Raúl Lozano Menacho.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 486 a 506, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
Desde el 14 de enero de 2011, su representado ejerce como Alcalde Municipal de Pailón, Segunda Sección Municipal de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; es así que el 29 de mayo de 2012, el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 012/2012, suspendiéndole temporalmente de forma arbitraria e ilegal, sin haber sido procesado previamente ni haberle dado la posibilidad de defenderse, habiendo designado como alcalde a.i., a Medardo Nelson Rodríguez Solíz.
El 18 de junio de 2012, pidió la reconsideración de la Resolución mencionada, y como no obtuvo respuesta, envió otra carta el 22 del mismo mes y año, pidiendo respuesta a la solicitud de reconsideración, la cual tampoco fue respondida dentro del plazo de veinte días establecido por ley, lo que dio a entender que se dio (operó) el silencio administrativo negativo, agotándose así la vía administrativa municipal, al no estar presente otra instancia; así como, al haber sido suspendido directamente sin un justo proceso, y además, que fue privado de desarrollar su trabajo, fuente de su subsistencia y de su familia, solicitando se protejan y restituyan los derechos de su representado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, a la petición, al trabajo y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efectolos arts. 24, 46, 115.I y II, 116, 117, 119.II, 120 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela demandada, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Municipal 012/2012 de 29 de mayo y se restituya a su representado al cargo de Alcalde Municipal en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de agosto de 2012, según acta cursante de fs. 759 a 770, presentes las partes asistidas por sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de su demanda, reiterando se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados José Alfredo Hurtado Menacho, Karla Gimena Cartagena Pedro y José Sergio Medrano Espinoza, en audiencia oral a través de su abogado manifestaron lo siguiente: a) Habiendo sido notificado el accionante el 31 de mayo de 2012, con la Resolución y que considera arbitraria a sus intereses, conforme a la Ley de Municipalidades pidió la reconsideración de la Resolución 012/2012, fuera del plazo establecido por ley; b) Si bien cumplió con la jurisprudencia agotando la vía administrativa, existe un informe de la Comisión de Constitución del Concejo Municipal que refiere que su petitorio fue presentado a destiempo; y, c) La Resolución aludida tiene como base legal la designación de un Alcalde a.i., hasta que el titular reasuma sus funciones, por lo que no existe acto ilegal contra el representado del accionante, por consiguiente solicitaron se deniegue la acción intentada.
Los demandados Raúl Lozano Menacho y Gaby Rosario Pérez Vaca en audiencia oral, mediante su abogado señalaron que la Resolución Municipal que el representado del accionante impugna, dispone el nombramiento de Alcalde a.i., hasta que el titular retorne. El nombramiento que se hizo respaldados legalmente en el art. 12.24 de la Ley de Municipalidades (LM), por cuanto el Alcalde no asistió a trabajar durante un mes y no hubo acto ilegal.
Mostrando 31 de 61 parrafos.