Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1651/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1651/2014

Deniega la acción de libertad por cuanto los hechos denunciados sobre la supuesta retención ilegal de la víctima fueron desvirtuados en la audiencia de la acción de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto los hechos denunciados sobre la supuesta retención ilegal de la víctima fueron desvirtuados en la audiencia de la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...En el caso objeto de análisis, el representante manifiesta, que la persona demandada el 5 de diciembre de 2013, aprovechando el estado de vejez y vulnerabilidad de su progenitora -ahora accionante-, procedió a trasladarla a su domicilio, reteniéndola y privándola de su libertad, negándole el derecho de comunicarse con sus hijos y cualquier contacto con el exterior, aspecto que pone en peligro inminente la salud y la vida de la representada. Ahora bien, se constata por un lado, que los derechos considerados lesionados como la libertad, y en el caso particular la vida cuyo riesgo inminente ha sido manifestado por el representante, sí encuentran tutela a través de esta acción de defensa, y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que, si el bien jurídico amenazado resulta ser el derecho a la vida, el control tutelar de constitucionalidad se activa de manera directa. De ahí, que por la relevancia del derecho vulnerado, es posible evadir mecanismos intraprocesales para alcanzar su protección. A su vez, de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, se colige que la garantía procede contra cualquier persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados, brindando, si se evidencia la vulneración, la tutela para el restablecimiento inmediato y efectivo de los mismos. Consecuentemente, se advierte que el caso de análisis, se encuentra dentro de las previsiones establecidas para su activación. Bajo ese contexto, y de la revisión de la documentación cursante, básicamente lo expresado por la accionante en el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se evidencia que en el presente caso, lo aseverado por Fernando Fernández Sánchez, relativo al riesgo inminente de la salud y vida de la accionante, por actos de privación indebida de libertad, ha sido desvirtuado por declaración directa de la afectada; toda vez, que la intervención de la misma en audiencia, ha tornado de inexistentes los hechos fácticos que sustentaban la acción planteada; siendo que, en uso de sus facultades mentales, sin que hubiere sido declarado algún estado interdicción, o mediado en el proceso de exteriorización de su voluntad, fuerza exterior que hubiera acarreado algún vicio, aspecto corroborado por el Juez de garantías, la accionante manifestó textualmente: “...muchos toman, mucho pelean, la yerna con ella se agarra, sus pies se habrían hinchado por qué ya no podía subir las gradas, por eso se ha ido se ha apoyado en su hija porque es buena, está mal de su cabeza y de su ojo, refiere que va a volver siempre que dejen de beber, no peleen, que ya es vieja, les habría aguantado mucho, ella sola se ha ido a la casa de su hija, refiere que estoy bien ahí donde vive, tiene dos nietos (…) está bien con su hija Gloria, pero se va ir en un mes, todavía no se va ir” (sic); por lo que, hecha esta precisión de los argumentos expuestos por Dora Sánchez Vda. de Fernández, en audiencia, contrastado con lo aseverado por la -ahora demandada-, quien señaló, que su progenitora, ha estado asistiendo a la defensoría como se advierte de la prueba presentada por la parte accionante, referida en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se deduce, que el traslado de la accionante al domicilio de la ahora demandada, ha sido un acto voluntario de la misma, evidenciándose que la pretensión de tutelar el derecho a la vida, considerado en riesgo, así como la restitución del derecho a la libertad, pierde su esencia, porque el acto lesivo, nunca existió; en tal sentido, en relación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 06128-2014-13-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 008/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Fernández Sánchez en representación sin mandato de Dora Sánchez Vda. de Fernández contra Gloria Fernández Sánchez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2014, cursante a fs. 3 a 4, el representante de la accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Relata haber vivido con su madre -accionante- desde su nacimiento, lapso en el que como buen hijo demostró respeto y cuidado “más ahora que cuenta con 78 años de edad y precisa atención personalizada” (sic).

Refiere, que el 23 de diciembre de 2011, la hermana del representante, Gloria Fernández Sánchez -hoy demandada-, aprovechando el estado de senectud y vulnerabilidad de su progenitora -ahora accionante-, la indujo a firmar un documento de contrato de préstamo por la suma de $us15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), por el plazo de un mes y garantía hipotecaria de la casa de Dora Sánchez Vda. de Fernández; dinero con el que la misma no se benefició y sin que hasta la fecha, la demandada hubiere cumplido la obligación contratada; por lo que, la acreedora inició acción coactiva, persiguiendo el pago del préstamo efectuado y el remate de la casa, “confabulando” con la demandada, a objeto de que esta última se quede con el mencionado inmueble, obligando a la accionante a firmar documentos de pago, transferencia y otros.

Indica, que para este cometido el 5 de diciembre de 2013, la demandada, procedió a secuestrar a Dora Sánchez Vda. de Fernández llevándosela a su domicilio, reteniéndola y privándola de su libertad, negándole el derecho a comunicarse con sus hijos, sus familiares cercanos, sus amigos y cualquier contacto con el exterior, situación que pone en riesgo inminente la salud y la vida de la accionante; además de la vulneración a sus derechos a la libertad, dignidad y familia, haciendo caso omiso a la petición de Fernando Fernández Sánchez, para comunicarse con ésta.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante denuncia la lesión de los derechos a la vida, salud, dignidad y libertad de la accionante, citando al efecto los arts. 21 incs. 2) y 4); 22; y, 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El representante, solicitó se conceda la tutela, ordenando que la demandada ponga en libertad a la accionante, a efecto de que ésta retorne a su domicilio y se comunique con sus hijos, familiares y amigos, reciba atención médica especializada y apoyo de instituciones protectoras del adulto mayor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 7 febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante, a través de su abogado, ratificó en su integralidad los términos de su acción.

En uso de su derecho a réplica, manifestó que la declaración jurada presentada, es una prueba de la manipulación efectuada a la accionante y que la existencia de denuncias, no hace perder la eficacia de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la persona demandada

La demandada, en audiencia, a través de su abogada, manifestó que: Habiendo prestado la accionante, declaración jurada ante Notario de Fe Pública, se corrobora que dicha persona decidió de forma voluntaria en uso de sus plenas facultades mentales, permanecer al lado de su hija -ahora demandada-. Asimismo, la accionante ha estado asistiendo a la Defensoría, entidad que, llegó a la conclusión de que no existe una privación de libertad. De igual manera, los vecinos refieren que Dora Sánchez Vda. de Fernández tiene libre entrada y salida del inmueble. A su vez, la demandada cita la “SCP 935/2013-L de 26 de agosto”, refiriendo que al existir un proceso de investigación incoado por el Ministerio Público, éste debe seguir su curso y de concurrir privación de libertad, se esclarecería en la investigación, dando lugar a la acusación; por lo que, no se puede pretender mediante esta acción proteger derechos a ser dilucidados en una acción penal ordinaria.

I.2.3. Otras intervenciones

Dora Sánchez Vda. de Fernández, -ahora accionante- en audiencia, ante la pregunta del Juez de garantías, “¿Sabe por qué ha venido a esta audiencia?” (sic), respondió estar presente en la misma, en vista a una notificación efectuada; asimismo, menciona haber decidido voluntariamente ir a vivir a casa de la -ahora demandada-, en razón al ambiente conflictivo en el que vivía “…muchos toman, mucho pelean, la yerna con ella se agarra, sus pies se habrían hinchado por qué ya no podía subir las gradas, por eso se ha ido, se ha apoyado en su hija porque es buena, está mal de su cabeza y de su ojo, refiere que va a volver siempre que dejen de beber, no peleen, que ya es vieja, les habría aguantado mucho, ella sola se ha ido a la casa de su hija (…) refiere que no ha ido a ningún notario y tampoco la ha visitado ningún notario, está bien con su hija Gloria pero se va a ir, en un mes, todavía.no se va ir” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 008/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 38 a 40 vta.; por la que, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Para activar la acción de libertad se deben agotar otras vías o instancias ordinarias, ya que la misma, no se sustituiva de otros procedimientos; sin embargo, en el presente caso se ha activado una acción penal con la correspondiente denuncia; consecuentemente, deberán sujetarse a los alcances que determine la misma; b) La presente acción de defensa es de naturaleza rápida, oportuna e inmediata; empero, desde el 5 de diciembre de 2013, fecha en la cual, la demandada habría llevado a su domicilio a la accionante, para retenerla y privarla de su libertad, “…se ha esperado 3 meses para recién activar la presente acción de libertad…” (sic), aspecto contradictorio a lo aseverado por el representante, de riesgo inminente de la salud y vida de la accionante; c) Aún no se ha demostrado con documentación idónea que Dora Sánchez Vda. de Fernández, se encuentre afectada de salud; y, d) En el presente caso, del análisis legal y constitucional, no se advierte la vulneración de los derecho a la salud y libertad de la accionante, “...más aún si en la entrevista que se ha realizado la misma de manera coherente ha referido que ella se encuentra bien, y que no tiene mayor observación (…) porque en definitiva quien tiene que solicitar la acción de libertad ha sido interrogada en esta audiencia, y ella ha referido de que no se considera, ni se siente de ninguna manera afectada o vulnerada en su salud, en su vida, y su libertad…” (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Se tiene denuncia por delito de extorsión y privación de libertad, presentada el 14 de enero de 2014, interpuesta por Fernando y Sandra Fernández Sánchez contra Gloria Fernández Sánchez (fs. 13 a 14 vta.).

II.2. Por memorial de 15 de enero de 2014, dirigido al Juez de Instrucción cautelar en lo Penal de turno, Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia, informó el inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de extorsión y privación de libertad, a denuncia de Fernando Fernández Sánchez y “otra” contra Gloria Fernández Sánchez (fs. 15).

II.3. Mediante memorial de 20 de enero de 2014; la Jefa del Departamento de Protección al Adulto Mayor, a requerimiento de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, remite antecedentes de la denuncia por agresiones psicológicas de parte de sus hijos, efectuada por Dora Sánchez Vda. de Fernández, el 13 de noviembre de 2013, refiriendo a nota psicológica, informes, acta de coordinación transdisciplinaria, quien solicita a su vez, asistencia legal en un proceso coactivo civil (fs. 32 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de la accionante denuncia, que la persona demandada, vulnera los derechos a la vida, salud, dignidad y libertad; toda vez, que el 5 de diciembre de 2013, Gloria Fernández Sánchez -ahora demandada-, aprovechando el estado de vejez y vulnerabilidad de su progenitora, procedió a trasladarla a su domicilio, reteniéndola y privándola de su libertad y negándole el derecho a comunicarse con sus hijos y cualquier contacto con el exterior, situación que pone en riesgo

inminente la salud y vida de la accionante.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o

denegar la tutela solicitada, tomando en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En relación a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, la SCP 0292/2012 de 8 de

junio, ha establecido que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra

legislación abrogada como 'recurso de hábeas corpus' encuentra fundamento en innumerables

instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos

y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de

constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un

mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador,

instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física

como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos

ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,

cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de

Mostrando 59 de 118 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto los hechos denunciados sobre la supuesta retención ilegal de la víctima fueron desvirtuados en la audiencia de la acción de libertad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1651/2014Fuente oficial