Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto en el proceso de interdicto de recobrar la posesión no correspondía dar lugar al apersonamiento de la Alcaldía al no haberse constituido como tercero interesado, sino simplemente hizo conocer su calidad de detentador de un derecho propietario, aspecto que fue objeto del proceso de interdicto de recobrar la posesión, no siendo aplicable los preceptos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tercería; y tampoco lo expresado por el art. 50 del CPC.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el presente caso, la Alcaldía Municipal se apersonó en el proceso interdicto de recobrar la posesión, sin constituirse en tercero interesado, pues conforme el memorial de 22 de septiembre de 2011 (fs. 19), de cuya cita textual refiere: “pongo en conocimiento de su Autoridad que por la documentación adjunta al presente memorial, se acredita el derecho propietario que tiene la Honorable Alcaldía Municipal de Villa Montes sobre el terreno denominado ZONA INDUSTRIAL, ubicado en la avenida El Algarrobo…” (sic), se puede colegir que la Alcaldía no se ha constituido como tercero interesado, sino simplemente hace conocer su calidad de detentador de un derecho propietario, aspecto que no es objeto del proceso de interdicto de recobrar la posesión, no siendo aplicable los preceptos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tercería; y tampoco lo expresado por el art. 50 del CPC el mismo que señala: “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez”, y conforme al art. 219 del CPC el cual señala que: “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el juez o el tribunal superior lo repare…”; correspondía al juez accionado, pronunciarse con respecto al apersonamiento de la Alcaldía Municipal. Con relación a la interpretación de los arts. 1461 del CC y los arts. 604 al 614 del CPC, realizada por la autoridad demandada en el Auto de Vista 002/2012, de 22 de febrero, se evidenció que el referido Auto en sus fundamentos refiere, “que el proceso interdicto de Recobrar la posesión, por su característica es un proceso especial, cuyo objeto es proteger la posesión del inmueble o muebles, de manera que no se afecten derechos sobre ellos, (…) la ley en este tipo de procesos protege la posesión independientemente, del derecho de propiedad que puedan tener las partes..” ;empero, contradictoriamente en otro fundamento, alude a los arts. 56 I.II, 339.II y 393. de la CPE, los cuales aluden a la garantía que brinda el Estado de la propiedad privada y la del estado; asimismo, en dicha Resolución argumenta que el art. 6 de la Ley 2372, Ley de regulación de Derechos Propietario Urbano, prohíbe la utilización como vivienda de predios que son de propiedad municipal; asimismo, hace referencia al tercer párrafo del referido artículo el mismo que señala: “Que en caso de controversia a judicial de mejor derecho suscitado entre Gobiernos Municipales y particulares, la autoridad jurisdiccional, reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde el momento de la existencia de la disposición legal que determine que el predio en conflicto sea propiedad municipal. Las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad están prohibidos de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por ley”; constituyendo estas, disposiciones aplicables en casos de controversia sobre el derecho propietario, por lo que no correspondía su aplicación en un proceso interdicto de recobrar la posesión; toda vez, que como se ha entendido en el los fundamentos III.3 y III.3.1 los procesos interdictos de recobrar la posesión, tienen por objeto la protección de la posesión de un inmueble o derecho real inmobiliario, con el fin de recuperar el mismo, prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, siendo instituido con la finalidad de evitar que las partes se haga justicia, para sí mismas, sino mas bien puedan recurrir a la “ autoridad jurisdiccional, constituye un proceso especial, de tramitación sumarísima, que se sujeta la tramite establecido conforme lo señalado en el art. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil. En este entendido no correspondía en el presente caso aplicar las disposiciones constitucionales, señaladas en el Auto de Vista, objeto del presente acción, toda vez que las mismas, protegen el derecho propietario, y en el presente caso no se está discutiendo el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa. Además se debe tener presente que la Alcaldía Municipal, puede ejercer las acciones reales, que pudieren corresponder, acciones que se refieren al derecho de propiedad, y siendo que la Resolución a pronunciarse en el proceso interdicto de recobrar la posesión por su naturaleza no causa estado, lo resuelto en este trámite puede ser modificado mediante el proceso de conocimiento, conforme el art. 593 del CPC. En este entendimiento, corresponde al Juez ad quem, realizar una interpretación adecuada, sin desnaturalizar la acción de recuperar la posesión y la tramitación de los procesos interdictos de recobrar la posesión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01482-2012-03-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 1/2012 de 17 de agosto, cursante de fs. 169 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florentino López Herrera contra Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez Segundo de Partido Mixto de Villa Montes del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 133 a 146 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de septiembre de 2011, interpuso un proceso interdicto de recobrar la posesión contra Javier Céspedes, Janeth Céspedes y Eva Rosario Ayala Zeballos, proceso en el cual la Alcaldía Municipal de Villa Montes representada por Robert Henry Camacho Valdez, Alcalde Municipal, sin ser parte demandada, se apersona señalando que la Municipalidad es propietaria del terreno objeto de la demanda, sin haber previamente solicitado que se tome a esta institución como tercero interesado, y sin petitorio específico.
Refiere también, que la Municipalidad no planteó acción alguna en contra de su persona, tampoco contra los demandados.Manifiesta que una vez concluida la fase de producción de pruebas, e ingresado el proceso a despacho, se emitió la sentencia interdictal el 28 de octubre de 2011, la misma que declaró probada la demanda, con costas, ordenando la restitución del bien inmueble despojado por los demandados y la notificación de dicha Resolución a las partes; empero, el 10 de noviembre del citado año, sin ser parte del proceso fue notificado Robert Henry Camacho Valdez, quien en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes y sin demostrar su condición de tercero interesado, en total desconocimiento del carácter especial del proceso de interdicto, planteó recurso de apelación contra la referida sentencia, arguyendo que la misma es lesiva e ilegal a los intereses del Gobierno Municipal de Villa Montes, y que no se ha valorado la documental que demuestra la propiedad de la Municipalidad, toda vez, que el lote de terreno se encontraría dentro el área de propiedad Municipal y que estos bienes no son susceptibles de apropiación privada, correspondiendo al Estado su distribución y administración.
Señala que habiéndose corrido en traslado el referido recurso de apelación, contestó al mismo el 24 de noviembre de mencionado año, aludiendo que la Alcaldía de Villa Montes no es parte del referido proceso, por lo que no puede apelar de la sentencia, además que no se discute sobre el derecho propietario, sino sobre la posesión y el despojo.
Alega también que mediante Auto de Vista 002/2012, de 22 de febrero, el Juez ad quem, irrazonablemente revoca la sentencia, declarando improbada la demanda en todas sus partes, Resolución que constituye motivo de la presente acción de amparo, toda vez que la misma no hace referencia a los reclamos realizados por la oficiosa intervención de la Municipalidad, ni al cuestionamiento a la calidad de tercero interesado de la Alcaldía Municipal de Villa Montes; asimismo, esta Resolución omitió realizar una correcta y completa interpretación de la acción interdictal y su procedimiento; toda vez, que el juez demandado, de manera incongruente e impertinente, hace alusión al derecho fundamental de la propiedad reconocido por la CPE, las potestades regladas en lo que atañe al ordenamiento territorial y el uso de suelos, las atribuciones de las Municipalidades en la norma fundamental, al proyecto piloto señalado en la ley administrativa 2372 y a un Auto Supremo totalmente alejado a los elementos fácticos del proceso interdictal; por lo que existe una errónea interpretación del art. 1462 del Código Civil (CC) y los arts. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil (CPC) referentes a la acción interdictal de recobrar la posesión que realiza el juez demandado en el señalado Auto de Vista, ya que en lugar de partir de una interpretación gramatical de la normativa señalada, realiza una interpretación sistemática que es errada e insuficiente, evidenciándose flagrante omisión en su labor interpretativa del principio a la seguridad jurídica y en el supuesto caso que el juzgador demanera interna haya realizado dicha interpretación no es conforme las normas, principios y valores fundamentales que se encuentran en la Constitución Política del Estado. Que la interpretación gramatical de las normas señaladas, apoyada por las demás reglas conocidas y autorizadas (sistemáticas, teleológicas e históricas) hubieran en primer lugar clarificado, el objetivo y el fin de la acción interdictal incoada.
Refiere que realizando una interpretación gramatical de la normativa que atañe al proceso interdictal, de los arts. 1461 CC y 607 del CPC, el objeto de esta acción es restablecer la posesión, perdida y evitar la interdicción de la justicia por mano propia teniendo como fin el valor superior de armonía social o paz social, función principal de la autoridad jurisdiccional, independientemente del título por el cual se ostenta la posesión vulnerada; en tanto que la segunda norma plasma el procedimiento, sin que tenga relevancia el título que se ejerce sobre la posesión, obligando a demostrar únicamente la posesión que ejercía el despojado, así como el día de la eyacción y la pertenencia de la prueba. Manifiesta que, el accionado no fundamentó la razón o motivo que le impulsó a realizar una interpretación alejada de la jurisprudencia constitucional vinculante, lo que pone de manifiesto la omisión en la labor interpretativa del juzgador, del principio de igualdad, puesto que a través de dicha interpretación, se impone un trato totalmente diferente, a cualquier persona natural o jurídica que se encuentre en la misma situación, ya que se impuso requisitos ajenos a la legislación procesal, como el que el inmueble objeto del interdicto no sea de propiedad estatal, legalizando de esta manera la justicia directa, pues aquel que sea despojado de su posesión y que cualquier entidad estatal se atribuya la propiedad del inmueble, sobre la cual se ejercía la posesión, el que fue despojado, no tendría otra alternativa que hacer justicia propia.
Menciona también que, en la Resolución emitida por la autoridad demandada, las reglas de interpretación teleológica e histórica están ausentes, y que apelando a estas interpretaciones se concluye que el fin del interdicto de recobrar la posesión es el de evitar que las partes hagan justicia por sí mismas, y siendo el objetivo de este interdicto reintegrar la posesión de la cosa que ha sido desposeída, no se discute el derecho de la propiedad sino la posesión simple y llana.
Asimismo, señala que no se tomó en cuenta la armonía social, puesto que claramente se denota de la Resolución, que esta no busca la pacificación dentro del conflicto suscitado, dejándolo en desamparo.
Concluye señalando que, el Auto de Vista objeto de este recurso, es una Resolución incongruente y ultrapetita, contraria a la simple relación normativa y a lo peticionado por la parte accionante en su apelación, contradicción quecobra mayor relevancia al momento del decisum, pues claramente otorga más de lo pedido, ya que la Municipalidad en ninguna parte de su infundado recurso solicita que la demanda sea declarada improbada, vulnerando el derecho fundamental y garantía del debido proceso en sus vertientes de Congruencia, pertinencia y legalidad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del debido proceso, del cual emerge el principio de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y armonía social, señalando al efecto los arts. 8.II, 178.I y 180.I, de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciendo de manera inmediata las garantías y derechos que fueron vulnerados por el demandado y en consecuencia declarar sin efecto el Auto de Vista 002/2012 de 22 de febrero; ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista con apego a los principios constitucionales, que rigen la interpretación de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 168 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y agregó que: a) La Alcaldía Municipal de Villa Montes nunca se presentó como tercer interesado, así se verifica de la revisión del expediente, nunca realizó una petición expresa y sólo dio a conocer la existencia de documental que acredita su derecho propietario, pero no se refirió al interdicto de recobrar la posesión; y, b) Por otra parte no se solicitó que se asigne el derecho de propiedad, como aduce el demandado, ya que no está en juego dicho derecho, solamente se solicitó la restitución de la posesión.
En su derecho a la réplica manifestó que: El Municipio nunca estuvo en posesión de esos predios, que siendo despojado de la posesión por terceras personas, planteó el interdicto de recobrar la posesión, en cuyo proceso la Alcaldía a través de un memorial puso en conocimiento de la autoridad judicial su derecho propietario, no siendo esa la instancia, porque en dicho interdicto no se discute el derecho propietario. El Municipio tiene la vía expedita oCristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez Segundo de Partido Mixto de Villa Montes del departamento de Tarija, no concurre a la audiencia, empero presentó informe escrito cursante de fs. 153 a 154 vta., en el que señaló: 1) No haber actuado de forma ultra petita, por cuanto la Alcaldía Municipal, realizó y fundamentó los agravios y errores de interpretación de la norma, por la Juez a quo de primera instancia al declarar probada la demanda; 2) La legislación actual, es clara al señalar, que los bienes del Estado son imprescriptibles, e inembargables, y no son susceptibles de reconocimiento de algún derecho; 3) El accionante, reclama una posesión de una fracción de terreno que se encuentra dentro de la Zona Industrial, la misma que pertenece al Estado, "los arts. 56.II.I, 339.I, 393, de la CPE refieren que el Estado Garantiza la propiedad privada de cualquier ciudadano, siempre y cuando esta no sea contraria a los intereses de los demás y cumpla una función social, esto en estricta concordancia con la Ley de Municipalidades que en su art. 131 señala que no se procederá la usucapión sobre bienes de propiedad municipal o del Estado" (sic), así como el art. 6 de la Ley 2372 de regulación de Derechos Propietario también hacen referencia a los predios prohibidos para ser sujetos para vivienda, por lo que las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad están prohibidos de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por ley; 4) La jurisprudencia indicativa ha establecido que cuando se demanda sobre predios municipales, el juez de la causa debe rechazar in limine la demanda (AS 76, de 7 de septiembre de 2009), así también que no es posible usucapir bienes pertenecientes a la Municipalidad o al Estado, en atención a que, en la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales. (Auto de Vista 107/07 de 11 de octubre); 5) Al haber acreditado el Municipio que el inmueble objeto de la litis dentro del proceso de interdicto se encuentra dentro la Zona industrial, es más existiendo confesión del ahora accionante que afirma este extremo conforme el acta de Inspección Judicial, la misma valorada en el Auto de Vista, la autoridad jurisdiccional, incluso administrativa está impedida otorgar o reconocer algún derecho que pueda tener terceras personas en predios municipales; 6) No existe un fallo ultra petita, porque la parte apelante ha fundamentado los agravios en que la Juez a quo de incurrió, y solicitó se subsane los agravios, asimismo no existe incongruencia en el fallo porque se resolvió conforme la parte apelante solicitó; y, 7) Con referencia a que el Municipio, no fuera parte el proceso interdictal, la Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado otorga, otorgan la facultad a los Municipios de intervenir en todos los procesos y en el estado en que se encuentran cuando se están comprometiendo derechos de interés colectivos y cuando se está...afectando al patrimonio del Municipio que representa el Estado, al haberse demostrado que el inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de predios que pertenecen al Municipio, no necesita ser parte del proceso para apersonarse y defender los bienes del Estado.
**I.2.3. Participación de terceros interesados**
Habién-dose constituido en audiencia de acción de amparo constitucional, los abogados Hugo Menchaca Alli y Franco Rivero en representación de la Alcal-día Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, tercero interes-ado, señalaron: i) No se debió confundir la posesión con la propiedad y en el interdicto de recobrar la posesión el accionante de ninguna manera reclamó el derecho de propiedad; sin embargo, conforme el art. 339.II de la CPE, se señala que los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públi-cas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; ii) El carácter inviolable de los bienes del estado, significa que existe un régimen especial, concreto y específico que regula la preservación y la defensa de los bienes del Estado, por lo que en este caso no se trata de la intervención de un tercero particular, sino de la intervención de una institución pública, de una entidad del Estado que reclamó por la inviolabilidad de un predio cuyo derecho propietario se acredi-tó con documentos; iii) La simple detentación del accionante sobre un pre-dio municipal es totalmente ilegal, se encuentra fuera del comercio humano, el art. 91 del CC menciona que la posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto, consecuentemente mal podemos hablar de una posesión legal, lo que el Gobierno Municipal reclamó es la no vulneración del derecho de propiedad de las entidades estatales; iv) Existe normativa que regula la preservación y el resguardo de los bienes de dominio público; es decir, no se puede dar lugar a una posesión ilegal, ya que con este tipo de asentamientos, los ciudadanos han pretendido poseer predios municipales, sin considerar lo previsto en el art. 6 de la Ley de Regularización del Derecho de Propiedad, cuando señala que no pueden ser ocupados con fines de vivienda los predios de propiedad municipal, constituidos por áreas destinadas zonas verdes, parques, zonas forestales, desarrollo vial o equipamiento urbano, consiguientemente no puede existir ocupación, ni detentación, mucho menos posesión; v) La vía del interdicto lo que protege es la posesión legal; es decir, que la posesión tiene que estar enmarcado por la ley; y, vi) Solicitamos se mantenga el Auto de Vista 02/2012 de 22 de febrero, a fin de precautelar los bienes del patrimonio municipal. En su derecho a la réplica manifiestan: El accionante, al estar detentando un predio de propiedad del Estado, no activó el instituto jurídico denominado posesión, no existe posesión porque es un bien del Estado.Los terceros interesados Javier Céspedes y Janeth Céspedes a través de su abogado, señalaron: a) Ratificarse de manera parcial en lo manifestado por los asesores legales del Municipio de la ciudad de Villa Montes, por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo en forma legal; y, b) Existe un vacío sobre las pruebas del interdicto, no hay doctrina específica que diga que un juez pueda valorar la prueba sobre el tema de una posesión real y una posesión pacífica, en este sentido el Municipio se apersona como una posesión real.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El Ministerio Público, a través de Elvis López Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: 1) La posesión, es tener una cosa corporal, bienes muebles e inmuebles con ánimo de conservarla para sí o para otro, por tener un derecho real sobre el mismo, los elementos de la posesión son el corpus y el animus, en caso que se otorgue la misma al accionante, daría lugar a que en el futuro se plantee una demanda de usucapión, o la prescripción adquisitiva del derecho que tiene en este momento el Municipio; 2) En su momento la Alcaldía Municipal advirtió a las partes procesales del proceso de interdicto y a la Juez de la causa, quien tendría que haber rechazado “in limine” la demanda de interdicto de recobrar la posesión, caso contrario se quebranta la inviolabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que establece la Constitución Política del Estado; 3) La posesión para ser válida tiene que estar dentro del ámbito comercial, no se debe velar por la seguridad jurídica sólo para una parte, sino para todos; y, 4) Se discute la posesión y no el derecho propietario; sin embargo, el que se reconozca primeramente la posesión constituye parte neurálgica, porque el reconocer la misma da derechos como la prescripción adquisitiva.
I.2.5. Resolución
La Jueza Primero de Partido y Sentencia de Villa Montes del departamento de Tarija, pronunció la Resolución 1/2012 de 17 de agosto, cursante de fs. 169 a 175, “denegando” la acción de amparo constitucional formulada por Florentino López Herrera, en contra de, Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez Segundo de Partido Mixto de Villa Montes, con los siguientes argumentos: i) Del art. 339.II de la CPE, se esgrime que los bienes del Estado son inviolables, a través de los procesos interdictos se protege a quien se encuentra poseyendo en forma legal y la prueba debe limitarse a este debate y no al derecho propietario; ii) De la documentación cursante en obrados, se tiene queel bien inmueble objeto de la demanda de interdicto de recobrar la posesión se encuentra en propiedad municipal y pertenece a la zona industrial, se encuentra inscrita en Derechos Reales en la matrícula 6.04.3.01.0000726 Asiento A-1 de 13 de septiembre de 2005, conforme la fotocopia legalizada de testimonio 4/2005, Escritura Pública de protocolización de Ordenanza Municipal sobre un terreno de propiedad municipal de Villa Montes, fotocopia legalizada de plano de lote aprobado de la zona industrial de Villa Montes y Folio real de registro de propiedad inmueble de propiedad de la Alcaldía Municipal de Villa Montes; iii) De la normativa constitucional referida, se tiene que los bienes del Estado son inviolables, al alegarse posesión de un bien del Estado, esta posesión es ilegal porque se vulnera la normativa constitucional; iv) Evidentemente de la interpretación gramatical, sistemática y teleológica de la normativa que regula el interdicto de recobrar la posesión, se tiene que su objeto y finalidad es restablecer la posesión de la cual se ha despojado con o sin violencia; sin embargo, la normativa también establece los requisitos para la procedencia de la acción interdicta; v) La CPE es clara al señalar que los bienes del Estado son inviolables; es decir, al no ser susceptible de ser objeto de posesión por particulares, por lo que el ahora accionante no puede alegar la posesión de un bien del Municipio, no corresponde amparar por ser ilegal, correspondiá revocar la sentencia; toda vez, que no se puede alegar posesión sobre un bien del patrimonio estatal, no se adecuaba la acción propuesta a un proceso interdicto; vi) Se hace mención al derecho propietario del Municipio, no porque se discuta este derecho; sino más bien, con el fin de observar la normativa constitucional que preceptúa que los bienes del Estado son inviolables; y, vii) Se invocó por el accionante la SC 2825/2010-R de 10 de diciembre, empero no nos encontramos ante los mismos elementos fácticos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Cursa memorial de 9 de septiembre de 2011, por el que el accionante, interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión ante el Juez de Instrucción de Villa Montes, quien por decreto de 19 del citado mes y año admitió la mencionada demanda (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Por memorial de 22 de septiembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Villa Montes, dentro del proceso interdicto instaurado por el ahora accionante, puso en conocimiento adjuntando documentación sobre el derecho propietario que detenta, del terreno denominado zona industrial (fs.19 y vta.).
II.3. Memoriales de contestación de Javier Céspedes, Jhaneht Céspedes y Eva Rosario Ayala Zeballos, a la demanda de interdicto de recobrar laposesión, seguida por la accionante (fs. 40 a 41, 51 a vta.).
II.4. Cursa acta de recepción de prueba testifical de cargo y descargo, (fs. 56 a 62), sentencia de 27 de octubre, pronunciada por la Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Montes, quien declaró probada la demanda y se dispuso la restitución del bien inmueble desposeído por parte de Javier Céspedes, Janeth Céspedes y Eva Rosario Ayala Zeballos, a favor del ahora accionante, (fs. 63 a 67); memorial de apelación de 17 de Noviembre de 2011, interpuesta por Robert Henry Camacho Valdez, en representación del Gobierno Municipal Autónomo de Villa Montes, (fs. 69 a 70); memorial de contestación al traslado con el recurso de apelación de 26 de mencionado mes y año del ahora accionante, quién pidió el rechazo del recurso interpuesto por la Alcaldía Municipal de Villa Montes, disponiéndose por auto de 28 del indicado mes y año la concesión del mismo en efecto devolutivo ante el Superior en grado.
II.5. Por Auto de 24 de diciembre de 2011, se dispuso la apertura de término probatorio de veinte días en segunda instancia, señalándose audiencias de inspección judicial y recepción de atestaciones (fs. 88).
II.6. Mediante Auto de Vista 002/2012 de 22 de febrero, se revocó la Sentencia de 28 de octubre de citado año, declarando improbada la demanda; Resolución que fundó su decisión en los arts. 56.I.II, 302.6.10.29, 339.II, 339 de la CPE y art. 6 de la Ley de Regulación del Derecho Propietario Urbano, mencionando que: "...el inmueble objeto de la litis no se encuentra dentro del comercio humano, es decir no se puede otorgar o reconocer ningún derecho que pudiera tener alguna persona particular ya sea natural o jurídica, por cuanto los bienes del Estado son imprescriptibles, e inembargables, no son susceptibles de reconocimiento de derechos a favor de particulares, por cuanto son de todos y todas las bolivianas y bolivianos representados por los órganos del Estado, en este caso el Municipio; si bien el interdicto de recobrar la posesión protege justamente la posesión en el cual no se discute el Derecho Propietario, pero para que se reconozca las posesión sobre algún bien inmueble o mueble la misma debió enmarcarse dentro del alcance señalado por el texto constitucional y las Leyes Especiales; es decir, el inmueble necesariamente debe estar dentro del comercio humano..." (fs. 107 a 108 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración del debido proceso, del cual emerge el principio de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y armonía social;toda vez, que iniciado un proceso interdicto de recobrar la posesión, en el que se dictó Sentencia declarando probada la demanda, la Alcaldía Municipal de Villa Montes, apeló a la misma sin haber demostrado su condición de tercero interesado, en consecuencia el Juez demandado pronunció Auto de Vista, omitiendo realizar una correcta y completa interpretación del art. 1462 del CC y 607 al 614 del CPC, con relación a la demanda de interdicto y su procedimiento; por ello, solicitó declarar sin efecto el Auto de Vista 002/2012 de 22 de febrero, que cursa a fs. 108 a 109 vta., ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista con apego a los principios constitucionales, que rigen la interpretación de la ley. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.
La SC 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido : “...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración de los primeros por actos u omisiones ilegales o indebidos de las autoridades y/o servidores públicos o de personas individuales o colectivas, constituyéndose en consecuencia su carácter sumario.”concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al art. 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de esta normativa constituye: “La acción de amparo de Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.
Mostrando 59 de 117 parrafos.