Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante, en cuanto a su denuncia de irregularidades activó incidente por actividad procesal defectuosa, empero, contra la resolución que rechazó este incidente no activó apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5.1 "...De antecedentes, se evidencia que el accionante, en la audiencia de detención preventiva de 17 de mayo de 2012, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, sobre las presuntas irregularidades procedimentales –hoy denunciadas–, cometidas con anterioridad a su detención preventiva, motivo por el cual, la autoridad demandada, mediante Auto de la misma fecha, resolvió rechazar el incidente por no haber advertido ninguna ilegalidad o defecto absoluto (Conclusión II.3 del presente fallo); lo que nos da a entender, que el accionante al denunciar dichos hechos en la audiencia de medidas cautelares, asumió defensa y por lo tanto no se encontraba en absoluto estado de indefensión; sin embargo, no se tiene acreditado que hubiese agotado los medios de impugnación ordinarios con anterioridad a acudir a este mecanismo de protección constitucional. Aspecto por el cual, se deduce que no se reunieron las exigencias jurisprudenciales de activación procesal de la acción de libertad, para tutelar el debido proceso en torno a los hechos mencionados, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, de acuerdo a lo indicado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1653/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de Libertad
Expediente: 06221-2014-13 AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 172 a 178 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Pedro Carlos Zelada Peredo contra Emilio Franco Ferrufino, Juez de Instrucción Mixto, Cautelar y Liquidador de Mizque del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 103 a 106 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 17 de mayo de 2012, se encuentra privado de libertad, en mérito a una resolución de detención preventiva, emitida por Emilio Franco Ferrufino, Juez de Instrucción Mixto, Cautelar y Liquidador de Mizque, -ahora autoridad demandada-, en audiencia de medidas cautelares; no obstante, existir algunas irregularidades como ser: que no existió resolución fiscal de aprehensión al momento de su detención, no hubo informe policial, ni oficial de policía asignado al caso, así como que la recolección de pruebas está contaminada; anomalías que a pesar de haber sido expuestas en audiencia de medidas cautelares, fueron ignoradas por la autoridad demandada. Señala asimismo, que con posterioridad a dicha determinación, referida autoridad “nunca” quiso.modificar ni sustituir la medida cautelar de detención preventiva, a pesar de que los riesgos procesales fueron descartándose paulatinamente.
Indica que, el 14 de enero de 2014, solicitó a la autoridad demandada, ordene su inmediata libertad y deje sin efecto las medidas cautelares establecidas en su contra, en mérito a la emisión de una resolución de sobreseimiento, pronunciada a su favor por el Fiscal de Materia asignado al caso; circunstancia por la cual, el 15 del mismo mes y año, se dispuso la cesación de medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra, ordenándose su inmediata libertad, siempre y cuando no estuviera detenido por otra causa; sin embargo, el 23 de enero de 2014, ante la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa, de 16 del referido mes y año, la citada autoridad judicial, emitió un nuevo Auto resolviendo declarar nulo y sin efecto el Auto de 15 del señalado mes y año y disponiendo que el Fiscal de Materia informe dentro las veinticuatro horas de su notificación, la fecha en que elevó los antecedentes del sobreseimiento al Fiscal Departamental; aclarando además, que la resolución emitida, no se encontraba dentro los alcances del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Conminatoria por la que, el Fiscal de Materia hizo conocer el 3 de febrero de 2014, que la resolución de sobreseimiento fue impugnada y notificada a las partes, y remitidos los antecedentes al Fiscal Departamental de Cochabamba el 27 de enero de 2014; por lo que considera que la misma no fue resuelta, a pesar de haberse vencido el plazo concedido por ley al superior jerárquico.
En ese entendido, considera que se vulneró su derecho constitucional a la libertad así como el debido proceso y la seguridad jurídica, por haberse dejado sin efecto el Auto de 15 de enero de 2014, prolongándose de esa manera, ilegal e indebidamente su privación de libertad, a pesar de haber sido sobreseído por el Ministerio Público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, de recurrir, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” sin mencionar los preceptos de la Constitución Política del Estado presuntamente vulnerados.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita su acción y se disponga su inmediata libertad, así como se proceda a la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra, con responsabilidad de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 171 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó en su integridad su demanda, señalando que desde la detención de su defendido el “año 2012” el proceso siguió una trayectoria tortuosa generando inseguridad jurídica y restricción al derecho a la defensa. Es así, que incluso el Auto de 15 de enero de 2014, donde se dispuso su libertad, fue revocado por Auto de 23 del mismo mes y año; así como también se revocó la resolución de 24 del referido mes y año, que determinó la aplicación de medidas sustitutivas, mediante Auto de 31 de enero de 2014, cuando el Juez no tenía facultad para hacerlo.
En audiencia y haciendo uso del derecho a la réplica precisó que la autoridad demandada, en su resolución señaló que no procedía la apelación, circunstancia por la cual, se vulneró su derecho a recurrir, así como la seguridad jurídica, toda vez que un día se dispuso su libertad y otro se procedió a revocarla.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Emilio Franco Ferrufino, Juez de Instrucción Mixto, Cautelar y Liquidador de Mizque, mediante informe escrito cursante de fs. 169 a 170 señaló: a) En virtud a la imputación formal presentada el 17 de mayo de 2012, se dispuso en audiencia cautelar de la misma fecha, la detención preventiva de Pedro Carlos Zelada Peredo -ahora accionante-, que se encontraba sometido a un proceso de investigación penal; b) En la indicada audiencia, el accionante planteó incidente confuso de actividad procesal defectuosa, alegando la ilegalidad de las pruebas, así como la ilegalidad de la aprehensión y la vulneración de sus derechos y garantías, mismo que previa compulsa fue rechazado en audiencia; c) El accionante no precisa, ni aporta prueba alguna, para demostrar los comportamientos denunciados adoptados por su autoridad; d) Todas las resoluciones pronunciadas en audiencia fueron impugnadas y confirmadas, por lo que no puede alegarse vulneración de derechos y garantías del accionante; e) Ante la emisión de la resolución fiscal de sobreseimiento de 9 de enero de 2014, el accionante solicitó su libertad inmediata; circunstancia por la que se emitió el Auto de 15 del mismo mes y año, en el marco de lo establecido en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre; empero, en conocimiento de que dicho precedente fue modulado, por las SSCC 0214/2011-R de 11 de marzo y 1084/2011-R de 16 de agosto, se la dejó sin efecto, ordenando al Fiscal de.Materia que informe dentro las veinticuatro horas respecto a la remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental; f) Posteriormente, la resolución de 24 de enero de 2014, también fue dejada sin efecto, por Auto de 31 del mismo mes y año, por cuanto el entendimiento de dichos precedentes constitucionales recogidos en las SSCCPP 0068/2012 de 12 de abril, y 1366/2013 de 16 de agosto, son los que tienen efecto vinculante; y, g) La resolución de sobreseimiento de 9 de enero de 2014 y los antecedentes del caso, se remitieron al Fiscal Departamental el 31 del señalado mes y año; por lo que ésta autoridad, mediante resolución 117/2014 de 5 de febrero, determinó revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento.
En audiencia acotó, que el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir no fueron vulnerados, “por lo que si la defensa creía conveniente plantear recurso de apelación debió haberlo hecho” (sic); asimismo indica que el accionante no fundamentó cuáles fueron los derechos y garantías vulnerados o lesionados.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 172 a 178 vta. concediendo en parte la tutela solicitada, y en consecuencia anulando el Auto de 31 de enero de 2014, que dejó sin efecto la resolución de 24 de enero de 2014, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien alguno de los actos denunciados se encuentran directamente relacionados con la libertad del imputado, como la detención preventiva en su contra y las negativas para concederle; sin embargo, de ninguna manera puede el accionante aducir haber estado en indefensión, pues su propia condición de detenido preventivo y peticiones de cesación, demuestran que siempre estuvo en conocimiento del trámite del proceso y ejerció su derecho de impugnar; por lo que los fundamentos relativos al procesamiento ilegal o indebido por afectar al principio de subsidiariedad excepcional que debe observar esta acción de defensa, no corresponde conceder la tutela; 2) Habiéndose impugnado la resolución de sobreseimiento por la parte querellante y elevado antecedentes ante el Fiscal jerárquicamente superior, éste mediante resolución de 5 de febrero de 2014; es decir, dentro los cinco días siguientes a su remisión, 31 de enero de 2014, resolvió revocar la resolución de sobreseimiento, disponiendo que el Fiscal pronuncie pliego acusatorio contra el imputado; por lo que implica la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia constitucional glosada, por no presentarse las condiciones establecidas para la determinación de la libertad del imputado; 3) Conforme al art. 168 del CPP, las facultades de corrección del Juez, solo abarcan a defectos.procesales de procedimiento a objeto de que una vez advertidos pueda subsanarlos renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, pero de ninguna manera confiere potestad para que el propio Juez que dictó una resolución pueda revocarla, toda vez que dicha facultad está expresamente reconocida a la autoridad superior en grado, en conocimiento del recurso de apelación incidental; en este sentido cuando se presentan las causales de revocatoria, el juez de oficio o a petición del Ministerio Público o del querellante o víctima, está facultado para proceder a la revocatoria de las medidas sustitutivas; sin embargo, para que ello suceda, el juez debe convocar a una audiencia y el imputado no se encuentre aún detenido, en tal sentido al no haberse observado ninguno de estos presupuestos, se evidencia que el accionar del juez demandado, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica como el derecho a la libertad del accionante, puesto que carecía de facultad para dejar sin efecto la revocatoria de una resolución; 4) No corresponde que el Tribunal de garantías disponga la libertad directa e inmediata del accionante, sino que resulta pertinente dejar sin efecto la resolución de 31 de enero de 2014, a fin de permitir que lo resuelto por el Juez en su resolución de 24 del citado mes y año, prosiga su curso legal, sin perjuicio del planteamiento de solicitudes de revocatoria e impugnaciones que pudieran corresponder; y, 5) No se establece responsabilidad de la autoridad demandada, porque no se percibe una conducta dolosa en su accionar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Fiscal de Materia, Moisés Chiri Gutiérrez, mediante Resolución de 14 de mayo de 2012, ordenó la aprehensión del accionante, dentro la etapa preparatoria del caso signado FIS-M-0018/2012, para que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional (fs. 10 a 13).
II.2. Del requerimiento fiscal de 17 de mayo de 2012 (fs. 14 a 17 vta.), se tiene que el Fiscal de Materia mencionado, imputó formalmente al accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, agravación en caso de múltiples víctimas, manipulación informativa, supresión o destrucción de documento, tipificado en los art. 335, 337, 346, y 202 del Código Penal (CP).
II.3. Mediante una primera resolución de 17 de mayo de 2012, (fs. 41 vta. a 43), emitida en audiencia de medidas cautelares (fs. 19 a 43), el Juez ahora demandado, rechazó el incidente de actividad procesaldefectuosa presentado por el accionante; y por un segundo Auto emitido en la misma audiencia, se dispuso la detención preventiva del mismo (fs.43 a 50).
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