Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1656/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1656/2012

Concede la acción de libertad por demora en el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, su solicitud no fue providenciada dentro de las veinticuatro horas y la audiencia se fijó para después de siete días además de suspenderse injustific...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, su solicitud no fue providenciada dentro de las veinticuatro horas y la audiencia se fijó para después de siete días además de suspenderse injustificadamente por inasistencia del Ministerio Público.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.1. "En este entendido, verificados los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Juana Rosa Cori Mamani contra Carlos Alberto Valdivia y otro, el accionante solicitó el 24 de agosto de 2012, señalamiento de día y hora de audiencia a efectos de considerarse la solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, la misma se señala por providencia del 27 de agosto del mismo año, para el 3 de septiembre del citado año a horas 17:00, evidenciándose que los Jueces demandados no imprimieron la debida celeridad en el señalamiento de dicha audiencia, toda vez que la solicitud de audiencia del 24 de agosto, incoada por el accionante, debió en primer lugar ser providenciada dentro de las veinticuatro horas y señalarse la audiencia dentro de los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional, conforme el fundamento Jurídico III.4; por lo que en el presente caso, desde la fecha de formulada la petición y su correspondiente señalamiento, se constata que han transcurrido siete días, existiendo un acto dilatorio en dicha tramitación que vulnera el derecho al debido proceso en su vinculación con el derecho a la libertad. Asimismo, se evidencia que habiéndose realizado otro señalamiento de audiencia para el 4 de septiembre de igual año la misma fue suspendida, por lo que se realizó señalamiento de una nueva a efectos de considerarse la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 12 de septiembre de 2012, incurriéndose reiteradamente en otro acto dilatorio, toda vez que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, sin considerar que las peticiones en las que se halle involucrada la libertad física de las personas, deben ser atendidas de manera pronta y oportuna, permitiendo que desde de suspensión de la audiencia, hasta la fecha del nuevo señalamiento transcurran ocho días más, constatándose también de este hecho evidente dilación, conforme el Fundamento Jurídico ya señalado. Por otro lado, en el presente caso se evidencia, que la audiencia señalada para el 3 de septiembre a horas 17:00, se suspendió por la inasistencia del representante del Ministerio Público, quien conocedor de sus funciones y la ley que rige las mismas, solicitó extemporáneamente la suspensión de la mencionada audiencia, y habiendo las autoridades jurisdiccionales, constatado que la solicitud era extemporánea y que no correspondía, contradictoriamente, procedieron a suspender la referida audiencia, argumentando además que la inasistencia del Fiscal constituía motivo de suspensión de la misma, por lo que se evidencia que los Jueces ahora demandados, han suspendido la referida audiencia sin causa o motivo justificado, ya que la no presencia o inasistencia del Fiscal a dicha audiencia conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional, no constituye un motivo justificado, y el suspender una audiencia aludiendo dicha causal, conforme a la tercera sub regla señalada por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, también constituye un acto dilatorio, más aún tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público en razón del principio de unidad establecido por el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), puede asistir a la audiencia no siempre el Fiscal asignado al caso, sino otro en su lugar. Con relación a la suspensión de la audiencia de 4 de septiembre de 2012, si bien se constata que la misma se inició, a efectos de la realización correspondiente del juicio oral y posteriormente cuando se pretendió considerar la solicitud cesación a la detención preventiva del accionante, la misma se suspendió por una causa no atribuible a los Jueces demandados; se debe establecer que las mencionadas autoridades, debían haber considerado de manera prioritaria dicha petición, toda vez que en ella se encontraba involucrado el derecho a la libertad física del accionante, y existía el deber de tramitar la misma con la mayor celeridad posible, más aún cuando el aplicar el principio de celeridad, no implicaba otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que esto iba a depender de las circunstancias y las pruebas que se hubieran aportado en el caso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 01613-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2012 de 5 de septiembre, cursante a fs. 60 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Collarani Núñez contra Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ychota, ambos Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto; del departamento de La Paz; y Adam Williams Verástegui Torrez, Fiscal de Materia adscrito a la División Propiedades.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 5 a 9 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra su persona por supuesta comisión del delito de robo agravado, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de septiembre de 2012 a horas 17:00, empero, la misma fue suspendida por inasistencia del representante del Ministerio Público.

Asimismo señala que existen dos aspectos que lo sorprendieron, el cuarto intermedio que declararon en una audiencia que llevaban a cabo, mencionando anticipadamente que harían suspender la audiencia señalada para la cesación ala detención preventiva, por lo que procedieron a instalar está en la oficina de los Jueces demandados, denotándose el grado de informalidad que se le atribuyó a este actuado y de otra parte, la presentación de un memorial de manera extemporánea, a horas 17:05 por la autoridad fiscal demandada, cuyo argumento señalaba, que la realización de actuados procesales investigativos concernientes al caso de la EMPRESA SABSA, hacían evidente su imposibilidad de asistir a la referida audiencia, sin establecer la hora en que dichos actuados debían realizarse.

Menciona también, que la Jueza ahora demandada, entregó el memorial y la justificación al otro Juez Técnico, Edgar Choqueanira, quien manifestó claramente, evidenciar lo señalado por el abogado de la defensa, además de constatar que dicha justificación estaría firmada por otro fiscal de nombre Efraín Huanca Quispe; sin embargo de lo señalado, estas autoridades ahora demandadas, decidieron suspender una vez más la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Por último refiere que, en reiteradas ocasiones fue negada su solicitud a la cesación de detención, siendo evidente la intención de perjudicarle y no permitirle exponer su petición en audiencia, y que encontrándose en calidad de detenido preventivo desde el 24 de enero de 2011, han transcurrido ya dieciocho meses, por lo que considera vulnerado su derecho a la libertad y la garantía al debido proceso.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 115. II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2012, según consta del acta cursante de fs. 54 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de libertad interpuesta y amplió sus argumentos señalando: El memorial de solicitud de señalamiento de audiencia ha sido presentado el 24 de agosto de2012, siendo decretado el 27 del mismo mes y año, donde se señala día y hora de audiencia para el 3 de septiembre de igual año a horas 17:00, por lo que se evidencia que se ha presentado el referido memorial con la debida anticipación a efecto de poder notificar a todas las partes.

Habiendo sido suspendida esta audiencia, se señala una nueva para el día siguiente a horas 15:00, en la misma, como había mencionado un día antes la Jueza ahora demandada que se iba a llevar a cabo primeramente la audiencia de cesación y posteriormente la prosecución del juicio oral, se solicitó se considere previamente la solicitud de cesación a la detención preventiva, pero esta autoridad negando dicha solicitud instaló la audiencia de juicio oral, la misma que duró casi dos horas y media, y fue suspendida, porque dos funcionarios policiales del penal de San Pedro de seguridad interna, se hicieron presentes y manifestaron la existencia de un problema en el mismo, por lo que solicitaron la suspensión de dicha audiencia y pese haber referido que la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva, no iba a demorar más de quince minutos, se hizo caso omiso y se procedió a suspender la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de la ciudad de El Alto, Elisa Lovera Gutierrez y Edgar Choquehuanca Ychota, no asistieron a la audiencia de acción de libertad; empero, presentaron informe escrito cursante a fs. 16 y vta., en el que señalan que: a) El 3 de septiembre de 2012, mientras se desarrollaba una audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Olga Yujra y Anastacia Yujra, aproximadamente a horas 17:00, hora señalada para el verificativo de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, se informó por Secretaría la presentación de un memorial del Fiscal del caso, en el cual solicitaba la suspensión de la audiencia, porque estaba en otro acto investigativo, por lo que se decretó receso de cinco minutos a efectos de llevar a cabo la referida audiencia de cesación a la detención preventiva; b) Se instaló la audiencia en despacho de los suscritos a puertas abiertas, contando con la presencia del Fiscal Javier Taboada asignado al caso contra Olga Yujra y otra, un oficial de policía, otras personas ajenas y el Secretario del Tribunal, quien informó erróneamente estar notificadas las partes, siendo que faltaba notificar a la acusadora particular; c) A continuación se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de septiembre de 2012, imprimiendo a esta solicitud toda la celeridad posible en resguardo al sagrado derecho a la libertad, notificándose de manera inmediata con dicho señalamiento; d) La audiencia de 4 de septiembre del año en curso no se llevó a cabo, ya que el informe de los custodios del penal de San Pedro se hubiera suscitado un amotinamiento de losinternos y a efectos de la solicitud de resguardo policial se dispuso la suspensión de la audiencia; y, e) En ningún momento se vulneró derecho alguno del accionante, por el contrario, se consideró su situación de persona privada de libertad.

El Fiscal de Materia adscrito a la División Propiedades del Ministerio Público de la ciudad del Alto, Adam Williams Verástegui, habiendo asistido a la audiencia de acción de libertad, puntualizó: 1) Evidentemente existía una solicitud de cesación del ahora accionante; empero, el Ministerio Público por las recargadas tareas, como el caso SABSA, tuvo que realizar una serie de actuados, ya que existía un autor el cual podía darse a la fuga; luego de la aprehensión el Ministerio Público tiene veinticuatro horas para realizar actuados correspondientes para demostrar ante el juez cautelar las evidencias existentes, o los riesgos procesales que puedan existir, por lo que se acredita lo aseverado a través del cuaderno de investigaciones, una fotocopia legalizada de la aprehensión, una copia legalizada de la imputación que se ha presentado al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; 2) Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Ministerio Público, no delibera o resuelve tal situación; 3) Evidentemente, se tenía que llevar a cabo el juicio oral y por lealtad procesal pese a tener que realizar otros actuados, solicitó se considere la solicitud de cesación del accionante, por lo que le extraña que el abogado solicitante, le hubiera implicado en esta acción de libertad; y, 4) El Ministerio Público ha cumplido con su deber y función, ya que se ha justificado debidamente su asistencia a la audiencia suspendida, e inclusive cuando se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, solicitó se efectúe la audiencia de cesación a la detención preventiva.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

La Fiscal adscrita, Eva María Mújica Zubieta, en audiencia de acción de libertad señaló: i) Con relación al justificativo que hubiera presentado el Ministerio Público en audiencia de 3 de septiembre de 2012, ha justificado su inasistencia a dicho actuado; ii) La autoridad jurisdiccional ha señalado audiencia para el 4 de igual mes y año, la parte accionante, acepta que el Ministerio Público se ha preocupado porque se lleve a cabo previamente la audiencia de cesación a la detención preventiva; si la audiencia no se ha instalado, es una cuestión que no es facultad del Ministerio Público, si bien se refirió haberse presentado un amotinamiento, en qué medida podría haber influido este hecho, si el detenido ya se encontraban en el Tribunal y las autoridades jurisdiccionales tienen la facultad de extender sus horas extraordinarias; iii) Estas audiencias tienen que llevarse a cabo independientemente de que esté presente el Ministerio Público, toda vez que la libertad es un derecho privilegiado; y, iv) En el presente caso, pide se declare procedente la acción de libertad con relación a las autoridades.I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 18/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 60 a 68, por la que concedió la acción de libertad formulada por José Luis Collarani Núñez contra Elisa Lovera Gutiérrez, Edgar Choquenaira Ychota y Adam Williams Verástegui, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se evidencia la notificación a las partes, conforme se ordenó por el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, así como la presencia de la parte acusadora particular y su abogado en audiencia, conforme el acta de audiencia de 3 de septiembre de 2012 y el informe en la referida audiencia que realizó el Secretario, lo que implica la aceptación tácita de su participación en ese actuado procesal por la parte acusadora particular, quienes no objetaron la falta de notificación; en este entendido, se hubiera convalidado ese posible defecto procesal relativo conforme el art. 170. incs. 1, 2, y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la falta de notificación no constituía un fundamento legal de los Jueces Técnicos para suspender la audiencia; b) Asimismo, el Fiscal asignado al caso fue notificado con el señalamiento de la audiencia con tres días de anticipación, y al tratarse de una causa con detenido tenía la obligación de asistir a la audiencia o caso contrario, como señala la jurisprudencia constitucional, por el principio de unidad del Ministerio Público, podía haber asistido otro Fiscal en su reemplazo; por lo que este extremo tampoco constituía fundamento legal de las autoridades demandadas, para suspender la audiencia, constituyendo el actuar del Fiscal Adam Williams Verástegui, como un acto vulneratorio del derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que influyó en la decisión de los Jueces Técnicos para suspender la audiencia; c) Las autoridades jurisdiccionales señalaron que el Fiscal no presentó un justificativo válido para no asistir a la audiencia de cesación a la detención preventiva, consiguientemente, deberían haber llevado a cabo la misma; empero, de manera contradictoria a lo argumentado por estas autoridades disponen la suspensión de esta audiencia, no imprimiendo la debida celeridad prevista en el art. 180.I de la CPE, en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva; d) Habiendo solicitado el accionante, audiencia de cesación a la detención preventiva el 24 de agosto de 2012, los Jueces demandados por decreto de 27 de dicho mes y año, señalaron audiencia para el 3 de septiembre del mismo año, advirtiéndose que no se imprimió la debida celeridad en su tramitación e incurriendo en una injustificable dilación a la solicitud de libertad del accionante, ya que señalaron la audiencia sobrepasando el plazo máximo de tres días como límite señalado

por la jurisprudencia constitucional; e) Las autoridades jurisdiccionales, Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquehuanca Ichota, en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de septiembre de 2012, y en la suspensión de la misma sin justificativo alguno, vulneraron el derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad del accionante; y, f) Del acta de audiencia suspendida de 3 de septiembre de 2012, se infiere que las autoridades jurisdiccionales demandadas señalaron nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el día siguiente, es decir para el 4 de igual mes y año, a horas 15:00; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, así como por el Fiscal ahora demandado, no se llevó a cabo la misma, pese a que la autoridad fiscal solicitó que con carácter previo al juicio oral se considere la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; empero, las autoridades jurisdiccionales demandadas rechazaron dicha solicitud, suspendiendo esta audiencia y señalando otra para el 12 del señalado mes y año, incumpliendo la jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan José Choquehuanca Saravia y Juana Rosa Cori Mamani contra el accionante por el delito de robo agravado, se solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, por lo que, por decreto de 27 de igual mes y año, se señaló por las autoridades demandadas, audiencia para el día lunes 3 de septiembre de 2012 a horas 17:00 (fs. 35 a 36 vta.).

II.2. Cursa memorial de solicitud de suspensión y señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, presentado a horas 17:00 del 3 de septiembre de 2012, ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, el mismo que no lleva la firma del Fiscal asignado al caso, autoridad ahora demandada, sino del Fiscal de Materia Efraín Huanca Quispe (fs. 45).

II.3. Cursa acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, de 3 de septiembre de 2012, en el que se evidencia que conforme el informe del Secretario de este despacho Judicial, se encontraba presente la acusadora particular (Juana Rosa Cori Mamani) y no así el Fiscal, quien presentó un memorial solicitando la suspensión de la referida audiencia; dicha acta contiene también el Autopronunciado por los Jueces ahora demandados, quienes determinaron en el mismo, la suspensión de la mencionada audiencia, señalándose para el 4 de septiembre del mismo año dentro del juicio oral programado para horas 15:00 (fs. 47 a 48).

II.4. Cursa informe de Reynaldo Ugarte Conde, Secretario del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, por el que hace conocer que la audiencia señalada para el 3 de septiembre de 2012, se suspendió por la inasistencia del Fiscal, quien presentó memorial de suspensión a horas 17:00 de fecha señalada (fs. 15).

II.5. Cursa registro de audiencia pública de juicio oral, de 4 de septiembre de 2012, en el cual se evidencia, la suspensión de la misma por las autoridades jurisdiccionales demandadas, y el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de prosecución de juicio oral para el día miércoles 12 de septiembre de 2012 a horas 14:30 y otra de cesación a la detención preventiva, para el mismo día a horas 15:30 (fs.71 a 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración del derecho a la libertad y garantía al debido proceso, toda vez que habiéndose señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 3 de septiembre, la misma fue suspendida por la inasistencia del representante del Ministerio Público, constituyendo este extremo un motivo injustificado para la suspensión de las audiencias, por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad.

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, su solicitud no fue providenciada dentro de las veinticuatro horas y la audiencia se fijó para después de siete días además de suspenderse injustificadamente por inasistencia del Ministerio Público.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1656/2012Fuente oficial