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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1656/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1656/2013

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por el Defensor del Pueblo cuestionando la constitucionalidad del art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal que modifica el art. 392 del Código de Procedimiento Penal por cosa juzgada, ya que esta ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por el Defensor del Pueblo cuestionando la constitucionalidad del art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal que modifica el art. 392 del Código de Procedimiento Penal por cosa juzgada, ya que esta disposición fue anteriormente demandada de inconstitucionalidad, habiendo el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional emitido la SCP 0137/2013.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “….Ahora bien, en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se ha demandado la inconstitucionalidad de las normas del art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal que modifica el art. 392 del CPP, en la frase: “Sólo serán suspendidos de su cargo por el consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”; ahora bien el art. 392 del CPP, modificado por la Ley antes citada ya fue demandada de inconstitucionalidad, habiendo el Pleno de este Tribunal Constitucional Plurinacional emitido la SCP 0137/2013 de 5 de febrero; mediante la cual se dispuso lo siguiente: “2° La CONSTITUCIONALIDAD del art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de la frase: ‘Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura’. 3° La INCONSTITUCIONALIDAD de la última parte del art. 392 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en el supuesto fáctico normativo que establece lo siguiente: ‘…cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción’, por vulnerar lo previsto en el art. 117.I de la CPE”. En ese orden, y en base a las premisas precedentemente expuestas, la sentencia de inconstitucionalidad emitida tiene el efecto de cosa juzgada constitucional y al establecer la derogatoria, aunque parcial del precepto demandado, hace inviable una nueva demanda de inconstitucionalidad, como ocurre en el caso presente, ya que la última frase del art. 392 ha sido declarado inconstitucional por la SCP 0137/2013, lo que imposibilita una nueva demanda contra esa norma. Continuando con el análisis concreto, se tiene que si bien la SCP 0137/2013, declaró la inconstitucionalidad de una parte del mandato demandado, no fueron expulsadas del plexo normativo nacional todas las normas demandadas, sino sólo la última parte, por lo que también corresponde analizar si asiste cosa juzgada respecto de los mandatos que se declararon constitucionales. A ese efecto, corresponde afirmar que los argumentos de la presente demanda de inconstitucionalidad, sustentan que la suspensión de los jueces por parte del Consejo de la Magistratura a sola imputación formal, supone una sanción anticipada, en consecuencia, lo que se demanda es la posibilidad de suspensión de los funcionarios jurisdiccionales a sola imputación; respecto de lo cual la SCP 0137/2013, entre sus razonamientos ha expresado lo siguiente: “…debe concluirse que el art. 392 del CPP, en el supuesto fáctico normativo que establece la suspensión del ejercicio de funciones judiciales por la existencia de una imputación formal y el art. 183.I.4, en el supuesto en el cual establece la atribución del Consejo de la Magistratura para la suspensión del ejercicio de funciones a vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal, es contraria al bloque de constitucionalidad imperante, el cual reconoce y asegura la vigencia de la garantía del estado de inocencia”. Tal y como exponen las líneas glosadas, el argumento sustancial de la presente demanda de inconstitucionalidad ha sido resuelto, puesto que la posibilidad de suspensión de jueces a sola imputación fue declarada inconstitucional, por lo que la norma demandada subsiste de la forma siguiente: “Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura…”. Pues bien, analizada la presente demanda, se verifica que se demandó que la norma demandada vulneraba varias normas constitucionales, por posibilitar la suspensión de los jueces a sola imputación formal, argumento que fue incluido en anteriores oportunidades, entre ellas las demandas resueltas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0137/2013 y SCP 0138/2013; premisas que evidencian que todos los argumentos expuestos en la presente demanda fueron absueltos. De otro lado, se tiene que la parte de la norma demandada referida a la potestad atribuida al ex-Consejo de la Judicatura, -ahora de la Magistratura-, no ha constituido el objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, puesto que la exposición de los argumentos cuestionan la suspensión de las autoridades judiciales con la sola imputación formal, más no cuestionan todas las normas del art. 392 del CPP, existiendo una tácita conformidad con algunas de ellas, en especial con la potestad otorgada al Consejo de la Magistratura para suspender a los jueces, cuando existan las condiciones constitucionales necesarias, que a partir de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0137/2013 y 0138/2013 no son la sola imputación fiscal, ya quees necesaria una sentencia condenatoria ejecutoriada, único supuesto constitucionalmente valido para proceder a la suspensión de un juez de su función. Los razonamientos anteriores demuestran que en el caso presente existe cosa juzgada constitucional, lo que obliga a la improcedencia de una nueva demanda de inconstitucionalidad, conforme a las normas del art. 78.II.1 del CPCo. La suma de los antecedentes expuestos, arroja como resultado que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente, por existir cosa juzgada constitucional; conforme a las normas previstas por el art. 78.II.1 y 2 del CPCo”.

Voto disidente

El Magistrado Efrén Choque estableció lo siguiente: “En consecuencia, al existir ya un pronunciamiento que declara la Constitucionalidad de la primera parte de la frase ahora impugnada “Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura” en base a una contrastación con los preceptos constitucionales que se consideraban infringidos mediante la acción que dio lugar a la SCP 0137/2013, resulta que, una vez ingresado al análisis de fondo, debió también declararse la constitucionalidad de dicha frase con relación a los arts. 14.II y III, 46, y 49.III de la CPE.

Por otra parte, en cambio, conforme se explicó anteriormente respecto a la segunda parte de la frase impugnada “cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”, ciertamente no correspondía ingresar nuevamente a otro análisis sobre la cuestionada inconstitucionalidad dado que la Resolución aludida de conformidad a lo establecido por el art. 78.II.2 del CPCo, que establece que la inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada, consiguientemente, la frase impugnada ya no forma parte del ordenamiento jurídico”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 02959-2013-06-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal que modifica el art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la frase: “Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”; por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II y III, 46, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 7 a 16, el accionante en su condición de Defensor del Pueblo, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

Argumenta que las normas del art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, modifican el art. 392 del CPP, resultando inconstitucionales en razón a que contradicen los arts. 14.II y III, 46, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la CPE, 14.1 y 2 del PIDCP, 8.1 y 2 y 24 de la CADH; XXVI de la DADDH, 11 de la DUDH y 6.1 del PIDESC; normas todas destinadas a garantizar que las controversias que se presentan entre dos o más personas o entre el Estado y particulares, deben ser resueltas en procesos que se encuentren rodeados de garantías que permitan adoptar decisiones justas y equitativas, complementado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que: “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no siendo la administración excluida de cumplir con este deber” (sic). Con el mismo razonamiento los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del PIDCP, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 115.II y 117.I de la Ley Fundamental, corresponden a las garantías que componen el debido proceso, mismas que se han desarrollado en el marco doctrinal y jurisprudencial, así las SSCC 0731/2005-R, 2777/2010-R, 0183/2010-R y 1534/2003-R, exponen las características de éste derecho, resaltando que los órganos jurisdiccionales deben dirimir los litigios con independencia e imparcialidad.respetar ciertas reglas antes de determinar derechos y obligaciones de las personas; así, una de las más importantes es la defensa en juicio, la que implica la potestad de hacer valer los derechos de las personas en un proceso judicial antes de que merezcan sanción o la supresión de algún derecho; de igual modo, un debido proceso supone el respeto a ese derecho a la defensa, a que se juzgue sin dilaciones indebidas, ser parte del proceso, que existan instancias plurales y que los recursos sean efectivos; que sea público; que una persona no sea juzgada dos veces por un mismo hecho y que no sea sancionada dos veces.

Argumenta la vulneración a la garantía del debido proceso en su componente derecho a la defensa, puesto que la norma demandada dispone la suspensión del cargo de juez, inhabilitando a las personas del ejercicio de esas funciones en franca restricción de su derecho al trabajo, sólo en base a la imputación que se origina en la etapa preparatoria cuya finalidad se limita a la preparación del juicio oral y público, a través de la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Ministerio Público.

Continúa fundamentando que la imputación es el primer acto del proceso penal y en esta etapa inicial no existe sentencia ejecutoriada, toda vez que esta se basa en indicios, empero la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, permite al Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura- la facultad de suspender a una autoridad judicial ante una simple imputación, mismo que es un acto unilateral y autónomo del fiscal que asume la dirección funcional de la investigación, por lo que no es razonable ni constitucional que un juez sea sancionado por la simple imputación de un acto ilícito, que se le atribuye pero que aún no fue demostrado a través de la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, sea sancionado, ya que ello desvirtúa la condición esencial de la preexistencia de certeza de culpabilidad para emitir una sanción.

Explica que la imputación no es un acto definitivo, ya que sólo constituye la provisoria atribución de la comisión de un delito a una persona en particular, no siendo razonable que en base a ésta primera actuación, fundada en indicios, se proceda a una sanción anticipada suspendiendo a los jueces del ejercicio de sus funciones, sin tener la certeza de que la imputación concluirá en acusación y menos se pueda prever que esa inexistente acusación pueda prosperar y concluir en una condena del juez imputado y suspendido.

Manifiesta que se agrava la situación, pues como resultado de la imputación y posterior suspensión de los jueces, no existe la posibilidad de impugnar este acto arbitrario, por lo que la norma demandada al reformar el art. 392 de CPP, anticipa una sanción de suspensión de los jueces, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, tutelados en el art. 117.I de la CPE, y de igual modo lesiona la presunción de inocencia, la igualdad, el derecho al trabajo, el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa.

Expone que la igualdad supone que nadie puede sufrir discriminación por el tipo de ocupación a la que se dedica, siendo así, las normas del art. 6 del CPP determinan que todos serán considerados inocentes hasta que se pruebe lo contrario, pero a los jueces se les sanciona anticipadamente de manera injustificada y sin criterios reales, objetivos y proporcionales como corresponde a todo trato diferenciado; lo que además lleva a la supresión del derecho al trabajo, ya que de acuerdo con las normas del art. 22 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la función jurisdiccional es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo o trabajo, por lo que los jueces suspendidos no pueden ejercer actividad laboral alguna, suprimiéndose la posibilidad de ejercer ese derecho.

Finaliza exponiendo que en casos similares, en los que la imputación provocaba la suspensión del funcionario público como gobernadores, alcaldes, asambleístas departamentales, concejales y otros,la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, determinó su inconstitucionalidad por considerar que era una sanción anticipada y por tanto inconstitucional.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0107/2013-CA de 26 de marzo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada y ordenó que junto al Auto de Admisión, se pongan en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 17 a 20); diligencia cumplida el 21 de mayo de 2013, conforme consta en el actuado cursante a fs. 41.

I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2013, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondió a la acción de inconstitucionalidad abstracta, pidiendo su improcedencia por existir cosa juzgada constitucional, argumentando que la norma demandada fue declarada inconstitucional por la SCP 0137/2013 de 5 de febrero.

II. CONCLUSIONES

II.1. La SCP 0137/2013 de 5 de febrero, en su parte dispositiva ha determinado lo siguiente: “2° La CONSTITUCIONALIDAD del art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de la frase: 'Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura'.

3° La INCONSTITUCIONALIDAD de la última parte del art. 392 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en el supuesto fáctico normativo que establece lo siguiente: '...cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción', por vulnerar lo previsto en el art. 117.I de la CPE”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante impugna de inconstitucional las normas del art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal que modifica el art. 392 del CPP, en la frase siguiente: “Sólo serán suspendidos de su cargo por el consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”; por infringir las normas de los arts. 14.II y III, 46, 49.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la CPE; 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del PIDCP; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 6 del PIDESC; con el fundamento de que al suspender a los jueces con la sola imputación, imponen una sanción previa al desarrollo del proceso penal, por ello sin un debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa, y sustrayendo a este tipo de funcionarios la posibilidad de ejerceran su derecho al trabajo y en vulneración de la igualdad a que tiene derecho, pues a otras personas no se les sanciona previamente.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes.

III.1. Para resolver el presente tema, es necesario exponer que la acción de inconstitucionalidad abstracta es el instrumento adecuado para la defensa de la vigencia material de la Constitución Política del Estado, que se articula al sistema de control de constitucionalidad previsto por la Ley Fundamental de 2009, encontrando regulación tanto en la Constitución Política del Estado, como en las leyes de desarrollo de la función de control de constitucionalidad.Es así que las normas del art. 203 de la CPE, determinan que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisibilidad de las sentencias constitucionales -plurinacionales-, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; una segunda consecuencia, es la improcedencia de nuevas demandas cuando ya se ha emitido una resolución constitucional respecto de un tema concreto.

De su lado, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del CPCo, dispone lo siguiente:

“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por el Defensor del Pueblo cuestionando la constitucionalidad del art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal que modifica el art. 392 del Código de Procedimiento Penal por cosa juzgada, ya que esta disposición fue anteriormente demandada de inconstitucionalidad, habiendo el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional emitido la SCP 0137/2013.

Voto disidente

El Magistrado Efrén Choque estableció lo siguiente: “En consecuencia, al existir ya un pronunciamiento que declara la Constitucionalidad de la primera parte de la frase ahora impugnada “Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura” en base a una contrastación con los preceptos constitucionales que se consideraban infringidos mediante la acción que dio lugar a la SCP 0137/2013, resulta que, una vez ingresado al análisis de fondo, debió también declararse la constitucionalidad de dicha frase con relación a los arts. 14.II y III, 46, y 49.III de la CPE. Por otra parte, en cambio, conforme se explicó anteriormente respecto a la segunda parte de la frase impugnada “cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”, ciertamente no correspondía ingresar nuevamente a otro análisis sobre la cuestionada inconstitucionalidad dado que la Resolución aludida de conformidad a lo establecido por el art. 78.II.2 del CPCo, que establece que la inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada, consiguientemente, la frase impugnada ya no forma parte del ordenamiento jurídico”.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1656/2013Fuente oficial