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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1656/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1656/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; se encuentra pendiente de resolución incidente de nulidad presentado por el accionante reclamando los mismos extremos referidos a la inexistencia del Auto de aprobación del remate para que proceda su desalojo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; se encuentra pendiente de resolución incidente de nulidad presentado por el accionante reclamando los mismos extremos referidos a la inexistencia del Auto de aprobación del remate para que proceda su desalojo.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "De la revisión de antecedentes y lo alegado en audiencia, se evidencia, además de los datos proporcionados por el accionante, que este último se constituye en parte del proceso de concurso necesario de acreedores debido a su condición de heredero de Rafael Arias Paz, y propietario en una alícuota parte del inmueble rematado, cuya conminatoria de desalojo ahora cuestiona a través de esta acción; asimismo, durante dicho proceso, interpuso incidente de nulidad de obrados respecto del Auto de 30 de agosto de 2011, y recurso de reposición frente a la providencia de 30 de julio de 2013, que dispuso el desalojo y entrega del inmueble rematado por parte de la ejecutada. Así, con relación a la primera problemática identificada, se advierte que el accionante busca a través de esta acción, al igual que en el incidente de nulidad de obrados presentado (Conclusión II.2), que se deje sin efecto cualquier solicitud encaminada a consolidar la entrega del inmueble adjudicado a favor de Luis Javier Durán Salvatierra, que en el caso de la presente acción, resulta ser la conminatoria de desalojo del mencionado inmueble, en virtud a la supuesta inexistencia de un requisito esencial (Auto de aprobación de remate) por el cual se materializa la venta judicial con relación a dicho inmueble. Al respecto cabe referir que, el incidente de nulidad de obrados constituye el recurso idóneo a través del cual se puede corregir un defecto procesal como la supuesta inexistencia de Auto de aprobación de remate en el estado del proceso del cual emerge la presente acción, mismo que fue interpuesto conforme fue descrito en la Conclusión II. 2 y que en ningún caso implicaría la suspensión de la ejecución de la conminatoria de desalojo dispuesta, pues la norma procedimental es clara al establecer que, la ejecución de sentencia no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario (art. 517 del CPC), por tanto, al encontrarse pendiente de resolución el referido incidente, conlleva que la presente acción se acomode a uno de los supuestos de subsidiariedad, por el cual, la jurisprudencia constitucional no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06110-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 263 de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 105 vta. a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexis Arias Aguilera contra Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2013, cursante de fs. 37 a 40 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se tramita un proceso de concurso necesario de acreedores, seguido por Holger Guzmán Sandoval contra Eva Rosario Aguilera Molina Viuda de Arias y otros, proceso en el cual, se dispuso la acumulación de todos los procesos ejecutivos sustentados contra la nombrada; entre ellos, el proceso ejecutivo que le siguió el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y donde Luis Javier Durán Salvaterra se adjudicó un bien inmueble rematado, quien habiendo reiterado se dicte resolución judicial de aprobación de remate, motivó la emisión del Auto de 30 de agosto de 2011, donde el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, en suplencia legal, dispuso la "adjudicación" del referido bien inmueble a favor de éste.

En dicho Auto, no se dispuso la "aprobación de remate", como debió ser de acuerdo al art. 545.III Código de Procedimiento Civil (CPC), sino la "adjudicación" del bien inmueble, lo que quiere decir que al no existir dicha resolución expresa (de aprobación de remate), no se puede extender ninguna minuta ni escritura pública de transferencia, y menos mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble.

En ese contexto, el referido adjudicatario solicitó mandamiento de desapoderamiento, en cuyo mérito se emitió la providencia de 16 de julio de 2013, disponiendo que con carácter previo, la Oficial de Diligencias eleve informe respecto de las personas que se encuentran ocupándolo; frente adicha providencia, interpuso incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que en el proceso no existe un auto de aprobación de remate como expresa y textualmente lo exige la norma procedimental, correspondiendo anular el proceso hasta el vicio más antiguo. Este incidente fue trasladado a las partes, y sin que exista resolución, la Jueza de la causa, en mérito al informe emitido por la Oficial de Diligencias, mediante providencia de 30 de julio del mismo año, conminó a Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias -su madre- y a toda persona que se encuentre ocupando el bien inmueble adjudicado, para que en el término de diez días, desocupe y entregue el bien inmueble “de nuestra propiedad” bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.

Frente a dicha conminatoria, interpuso recurso de reposición argumentando que el incidente de nulidad no fue resuelto, y que de acuerdo a los datos del proceso, no existe la certeza de haberse extendido la escritura pública de transferencia a favor del adjudicatario, ni la protocolización de las actuaciones esenciales, como dispone el art. 545 del CPC, ni que existe un título de dominio del adjudicatario registrado en Derechos Reales (DD.RR.), para que sea oponible a terceros, de modo que la autoridad demandada no tiene la potestad de conminar con la desocupación del inmueble en el plazo ordenado, pues no se dio cumplimiento a la citada norma procesal civil y tampoco se dispuso el levantamiento de las medidas precautorias para la entrega del bien rematado.

El recurso de reposición indicado, mereció la emisión de la Resolución que confirmó la providencia de “fs. 826 vta” (se refiere a la providencia de 30 de julio de 2013), que entre otros argumentos señaló que, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario y que el Auto de 30 de agosto de 2011 y su complementario de 3 de noviembre del mismo año, se encontrará confirmado mediante Auto de Vista, Resolución (se entiende que se refiere al Auto de Vista) con la que ninguna de las partes se encuentra notificada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley.

Pese a la existencia de incidentes que formalmente no se hallan resueltos conforme a derecho, su madre no fue notificada mediante cédula con la conminatoria (providencia de 30 de julio de 2013), el día 9 de septiembre de 2013, a horas 10:30, para que en el término de diez días proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble “de nuestra propiedad”, lo cual constituye un daño apriemiante e inminente, por eso la acción de amparo constitucional resulta ser excepcional y solo procede cuando carece de otras vías oportunas o idóneas, cuando peligran los derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, a cuyo efecto cita el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ordenando se revoque o se deje sin efecto la providencia “...de fs. 826 vta., y se reponga obrados hasta que se dicte en forma expresa auto de aprobación de remate en la forma que dispone el art. 545 del procedimiento civil” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su apoderado, en audiencia manifestó: a) Existe un Auto Supremo (AS) de 11 de agosto de 1995, que refiere que para la transferencia se debe cumplir con todos los requisitos establecidos por ley, extenderse la escritura a favor del adjudicatario de los bienes rematados cumpliendo lo determinado por el art. 545 del CPC, por lo que la venta judicial queda perfeccionada, con la aprobación del remate; b) La SC 1198/2005-R de 29 de septiembre, aclara que en la venta judicial, el juez asume el rol de vendedor, y quien se adjudica el bien, es el comprador, perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la aprobación del remate por parte de la autoridad judicial; c) Adjudicación y aprobación no son sinónimos, ni siquiera en el idioma español y menos en el lenguaje jurídico; y, d) Cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso, inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional, por ello es que pide la nulidad hasta el vicio más antiguo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de noviembre de 2013, que cursa a fs. 53 y vta., señaló: 1) En el Juzgado a su cargo, se viene tramitando un proceso de concurso necesario de acreedores signado con el número 382/2008, seguido por Holger Guzmán Sandoval contra Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias y otros, proceso al cual se acumuló los obrados correspondientes al proceso ejecutivo que se tramitaba ante su homólogo Quinto, mismo que tenía como partes intervinientes al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias, con adjudicación del bien inmueble de propiedad de la ejecutada a favor de Luis Javier Durán Salvatierra, es decir, el bien inmueble se había rematado y adjudicado antes de acumularse al concurso necesario de acreedores incoado por Holger Guzmán Sandoval; 2) Una vez efectuada la acumulación, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su persona, luego de resolver una serie de incidentes relacionados con el remate y adjudicación, el 30 de agosto de 2011, dispuso la adjudicación del bien inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, Unidad Vecinal (UV) 29, manzana 42, con una extensión superficial de 466,06 m2, a favor de Luis Javier Durán Salvatierra; 3) Este Auto es el que precisamente cuestiona el accionante, señalando que, no existe en obrados Auto de aprobación del remate, al respecto, cabe indicar que este Auto fue objeto de recursos de apelación por parte de Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias, Holger Guzmán Sandoval, Rafael Arias y Carola ambos Arias Aguilera, resueltos por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 19 de diciembre de 2012, que confirmó el Auto recurrido; 4) Siendo así, ésta autoridad en estricta observancia del art. 545.II del CPC, aprobado que se encuentra el remate y confirmado por Auto de Vista, mediante providencia de 16 de abril de 2013, dispuso la fractura de minuta y testimonio correspondiente, orden que ya constaba en la parte resolutiva del Auto de “fs. 629 y vta. de obrados” (se refiere al Auto de 30 de agosto de 2011); 5) El accionante señala que tiene interpuesto un incidente de nulidad de obrados con el argumento de que no existiría Auto de aprobación de remate, el incidente mereció el trámite establecido por la normativa procesal civil, habiendo sido resuelto por Auto de 11 de noviembre de 2013, que resolvió su rechazo; 6) El art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) establece que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con auxilio de la fuerza pública”; 7) En obrados cursa la conminatoria a Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias y toda persona que se encuentra ocupando el bien inmueble adjudicado, para que en el término de diez días desocupe y entregue dicho inmueble a su propietario, contra dicha orden, el accionante tiene presentado recurso de reposición, el mismo que fue resuelto el 9 de agosto de 2013; y, 8) A la fecha, no se libró mandamiento de desapoderamiento, al cursar en el expediente incidentes de oposición al desapoderamiento pendientes de resolución.Solicita se deniegue la tutela impetrada.

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