Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante no interpuso incidente de actividad procesal defectuosa denunciando las presuntas irregularidades en su aprehensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.1. "Respecto al expediente 2011-23366-47-AL, los actos lesivos denunciado por el accionante ante esta jurisdicción, refieren que la Directora funcional de las investigaciones, ordenó su aprehensión, contradiciendo el art. 226 del CPP, por cuanto el quantum del delito que se le sindica es de uno a cinco años de reclusión; sin embargo, no se encuentra arrimada en el expediente la orden de aprehensión aludida, estableciendo en su petitorio de su demanda tutelar, que se disponga: i) El cese de la persecución indebida; ii) Se restablezcan las formalidades legales; iii) Se restituya su derecho a la libertad; y, iv) Se anule cualquier actuación posterior a su aprehensión ilegal e indebida. El accionante cuando percibe que se encuentra perseguido ilegalmente o se atenta arbitrariamente contra su derecho a la libertad, dentro las diligencias de investigación preliminar o preparatoria en materia penal, inmediatamente debió acudir ante el Juez contralor de garantías, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con el objeto de plantear incidente de actividad procesal defectuosa conforme los arts. 167, 168 y 169 del CPP, este medio de defensa intra procesal que es más efectivo y rápido en la vía ordinaria, que también otorga la posibilidad de apelación incidental conforme el art. 370 concordante con el art. 407 del mismo cuerpo legal adjetivo, disposición legal que resguarda que todo proceso penal se trámite en respeto de la Constitución Política del Estado y al no activar el incidente de actividad procesal defectuosa, incurrió en la excepcionalidad de la subsidiariedad, omisión que no puede ser subsanada por esta jurisdicción constitucional".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de celebración de la audiencia de acción de libertad dentro de las veinticuatro horas de interpuesta, es la siguiente:
1. La SC 0847/2002-R, de 19 de julio, emitida en vigencia de la Constitución Política anterior señaló que la inconcurrencia del accionante -antes recurrente-
no puede ni debe constituir una causal de suspensión de la audiencia. Del mismo modo, la SC 0257/2007-R de 10 de abril, estableció que: “…las normas constitucionales y legales antes glosadas, [arts. 18 de la CPE y 91 de la LTC], (…) determinan expresamente que la audiencia no puede ser interrumpida por ningún motivo, y que tampoco pueden decretarse recesos o cuartos intermedios…”.
2. La SCP 0299/2012, entendió que la audiencia de la acción de libertad debe realizarse obligatoriamente dentro de las veinticuatro horas de interpuesta, sin que pueda suspenderse por ninguna causa.
3. La SCP 1576/2014, señaló que la audiencia de acción de libertad debe realizarse obligatoriamente dentro de las veinticuatro horas de interpuesta y no puede suspenderse por falta de notificación a la autoridad demandada sustentada en limitaciones administrativas de la Central de Notificaciones, desconociendo el carácter sumario y la tramitación especial de la acción de libertad, así como su alcance proteccionista. Esta obligatoriedad la sustentó en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la obligación de los Estados, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades, obligación que alcanza al personal administrativo. Por lo que exhortó al Consejo de la Magistratura y a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a que adopten las medidas necesarias para que la Central de Notificaciones pueda hacer efectivo el ejercicio de la acción de libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente:
2011-23366-47-AL
2011-23382-47-AL (acumulado)
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2011 de 10 de febrero, cursante de fs. 42 a 44, del expediente 2011-23366-47-AL, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Walter Mancilla Nacarino contra Armando Pinilla Butrón, Elías Fernando Ganám Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; Vidalia Morales Ávila y Nildi Aguado Araníbar, Fiscales de Materia; y referente al expediente acumulado 2011-23382-47-AL, -no cursa Resolución, por no llevarse a cabo audiencia tutelar-, interpuesta por Walter Mancilla Nacarino contra Armando Pinilla Butrón y Elías Fernando Ganám Cortez, Vocales del mismo Distrito Judicial; David Larrea y Jesús Acho, funcionarios policiales asignados a la División Económicos y Financieros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 2011-23366-47-AL
I.1.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, fue citado en primera instancia el 21 de octubre de 2010, para su declaración informativa policial; sin embargo, por problemas de migraña, no pudo asistir, constituyendo justificativo mediante un certificado emitido por un médico particular, el 26 del citado mes y año, se pronunció la segunda citación; empero, fue aprehendido “por la fiscalía” (sic), sin considerar que el delito de estafa tiene una sanción de reclusión de uno a cinco años, establecida en el Código Penal (CP), contrariendo el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 27 del referido mes y año, la fiscal demandada presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, resolviendo la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal en ...audiencia de medidas cautelares de carácter personal le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, apelada que fue y resuelta por Resolución 127/2010 de 9 de diciembre, por los Vocales de la Sala Penal Segunda, -ahora condenados-, que confirmaron la Resolución del Juez a quo, y dispusieron el arraigo e imposición de fianza económica de $us10 000-. (diez mil dólares estadounidenses), concediendo setenta y dos horas para su cumplimiento.
Al no haber cumplido la fianza económica en el tiempo establecido, mediante Resolución 132/2010 de 17 de diciembre, los mismos vocales demandados, revocaron su fallo, sin considerar su atribución y competencia, ante este acto solicitó a la Jueza cautelar, emita certificación de depósito y arraigo, recibiendo como respuesta “éstese a los datos del proceso” (sic).
I.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, por estar aprehendido y perseguido ilegal e indebidamente; no citó precepto constitucional alguno.
I.1.1.3. Petitorio
Solicitó se ordene: a) El cese de la persecución indebida; b) Se restablezcan las formalidades legales; c) Se restituya su derecho a la libertad; y, d) Se anule cualquier actuación posterior a su aprehensión ilegal e indebida.
I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 41 vta.,ados, se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó en extenso los argumentos de su demanda tutelar y amplio su petitorio, manifestando: 1) Existe una aprehensión ilegal e indebida, y se acude a esta tutela con el objeto que se restablezcan las formalidades legales y se restituya el derecho a la libertad; 2) Cuando la Sala Penal Segunda, confirmó la resolución de la Jueza cautelar e impuso arraigo y fianza económica de $us10 000-. otorgando setenta y dos horas, que corren a partir que pasa al juzgado de origen, siendo que la referida Jueza debe llevar la etapa preparatoria; 3) Posteriormente se emitió contra del accionante, una orden de detención en el centro penitenciario de “San Pedro”, haciendo notar que dicha orden tuvo que efectuar el Director del Penitenciario y no así al investigador asignado al caso; y, 4) Solicitan se deje sin efecto las Resoluciones 127/2010 y 132/2010 y tendría vigencia la Resolución “132”, considerando la imposibilidad de conseguir la fianza económica.
I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Pinilla Butrón y por Elías Fernando Ganám Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en audiencia el primero, asumió responsabilidad del condenado y informó: i) Refiere de una persecución ilegal; pero, si definimos de modo procesal, la doctrina expresa que cuando no exista motivo legal alguno, en el presente caso el motivo legal es la imputación y la probabilidad de autoría es la estafa de $us68 000.- (sesenta y ocho mil dólares estadounidenses); ii) La apelación de medidas cautelares de carácter personal no causan estado y no son definitivas en aplicación del Art. 250 del CPP, porque estas resoluciones pueden ser modificadas e incluso de oficio y al no estar detenido, ni aprehendido.el accionante se desvirtúa la detención indebida; y, iii) Se pronunció inicialmente la Resolución "127" de 9 de diciembre de 2010, confirmando la anterior resolución, pero se modificó, con la elevación de la fianza económica a $us10 000.- que está debidamente fundamentada, que a la vez concede setenta y dos horas para su depósito judicial, aplicando el art. 247 inc. 1) del CPP.
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, presentó informe en audiencia, manifestando puntualmente que: a) Referente a la solicitud de una certificación por el accionante, se le negó con el decreto "Éstese a los datos del proceso" (sic); b) El abogado del accionante tramitó su reclamo en la vía incidental y en ningún momento emitió orden de aprehensión; y, c) Tampoco se libró el mandamiento de detención preventiva contra el accionante, por lo cual aduce que estaría siendo perseguido ilegalmente.
Vidalia Morales Ávila, Fiscal de Materia, en audiencia informó: 1) No es menos cierto que en esta audiencia de acción de libertad se quiera reclamar defectos relativos, que no se hizo dentro la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, pudiendo haber agotado todos los medios y trámites que la ley les faculta en proceso penal; y, 2) Se señaló audiencia para el "26 de octubre", en el que se presentó el accionante para su declaración informativa policial y al existir suficientes elementos de convicción en su contra y, que no se va a someter al proceso que se le investiga, se presentó imputación formal y no reclamó la ilegalidad o arbitrariedad que se hubiera realizado en el Ministerio Publico vulnerado.
Nildi Aguado Aranibar, Fiscal de Materia, codemandada, no presentó informe ni se apersonó en audiencia pese a su legal citación.
I.1.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia indicó: i) El accionante es objeto de un proceso penal y se establece que codemandados, han actuado en uso de sus atribuciones legales, no habiéndose persecución indebida, existiendo una imputación formal; ii) La Resolución de medidas cautelares de carácter personal, se revocó al no haberse dado cumplimiento al pago de la fianza económica; y, iii) Por otro lado la medidas cautelares de carácter personal, conforme establece el art. 250 del CPP, son modificables, revisables, y no causan estado y aun de oficio pueden ser modificadas en cualquier momento procesal, no agotándose los medios legales que franquea la ley, porque la acción de libertad no puede sustituir a los recursos ordinarios.
I.1.2.4. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora del Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2011 de 10 de febrero, cursante fs. 42 a 44, declararon "improcedente" la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante tiene la vía ordinaria para reclamar oportunamente en consecuencia no se ha agotado los medios de impugnación, al denunciar la aprehensión realizada por el representante del Ministerio Público y el exceso en sus atribuciones referente el art. 226 del CPP; b) Se dice que la jueza demandada, estuviese realizando un procesamiento indebido y en la presente audiencia, no se ha encontrado argumento fundamentado o probatoria, más aun cuando existe la participación de un fiscal; tampoco se activó los mecanismos de excepciones e incidentes; y, c) Con relación a la revocatoria de medidas cautelares de carácter personal, los Vocales de la Sala Penal Segunda, a la vez le imponen una fianza económica de $us10 000.- teniendo el accionante la posibilidad de impugnar, cual abre a los tribunales de apelación de confirmar o revocar, vale decir, que las autoridades de la Sala Penal Segunda, han cumplido con las facultades y competencias determinadas en la norma procesal penal.I.2. Expediente 2011-23382-47-AL
I.2.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 48 a 50, el accionante expresó:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
De la relación fáctica y antecedentes del expediente señaladas en supra, se tiene ordenado el mandamiento de detención en su contra por incumplimiento de la imposición de una fianza económica de $us10.000.- impuesta por el Tribunal de alzada, efectivizando dicho mandamiento de detención el 24 de febrero de 2011, por los investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC -ahora co-demandados-; empero al momento de su detención, no existía ninguna orden de “aprehensión” o autorización emitida por autoridad competente como es la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal o del representante del Ministerio Público, siendo conducido al Penal de San Pedro, donde recién ejecutaron el mandamiento de detención; sin embargo, los investigadores, procedieron a privarle de su libertad, sin atribuciones conferidas por las autoridades.
I.2.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, por estar indebida e ilegalmente detenido; y no citó precepto constitucional alguno.
I.2.1.3. Petitorio
Solicitó: 1) El restablecimiento de las formalidades legales; y, 2) Se restituya su derecho a la libertad.
I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
De actuados no se evidencia la existencia de celebración pública de audiencia y consiguiente Resolución de acción de libertad.
Mediante providencia de 3 de marzo de 2011, cursante a fs. 56 de obrados, Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en franco desconocimiento del ordenamiento constitucional, expresó que fue remitida la presente causa por el hecho que con anterioridad, conoció una similar acción con identidad de objeto, causa y “partes”.
Por providencia de 9 del citado mes y año, la misma autoridad remite antecedentes de la acción de libertad al Tribunal Constitucional Plurinacional para la acumulación de ambas causas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, modificada por la Disposición Transitoria segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia,se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Del sorteo de expedientes 2011-23366-47-AL y 2011-23382-47-AL y en aplicación del art. 6.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos fueron acumulados mediante AC 0076/2012-CA/S-L de 13 de septiembre.
II. CONCLUSIONES
II.1. De la revisión y compulsa de expediente 2011-23366-47-AL, que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.1. Resolución 831/10 de 28 de octubre de 2010, dictada por Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, referente a una audiencia de medidas cautelares de carácter personal con imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el accionante (fs. 14 a 15).
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