Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto no fue llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares emergente de la anulación de obrados dispuesta por Auto de Vista.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo precedentemente expuesto, se establece que, en cuanto a la orden de aprensión efectuada por el Fiscal demandado, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, el mismo, no puede ser analizado por esta instancia constitucional, toda vez que, el representado del accionante, presentó apelación contra el Auto de 16 de febrero de 2011, oportunidad en la que se dispuso su aprehensión, la misma que fue anulado por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 15 de marzo de 2011, disponiendo la convocatoria a una nueva audiencia de consideración de imposición de medidas cautelares, que debió realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas por lo que, al no haberse efectuado la referida audiencia, por encontrarse suspendida, se establece que se encuentra pendiente de resolución por el Juez de Instrucción, audiencia en la que se podrá objetar el actuar del Fiscal que dispuso la aprehensión. Por otro lado, en cuanto, a que la audiencia se llevo a cabo pasadas las cuarenta y ocho horas, es una situación de procedimiento que no hace al fondo de la acción de libertad, la misma que pudo ser reclamada ante la autoridad que dispuso tal medida, conforme lo dispone el art. 112 del CPP, ya que ésta acción tiene sus particularidades para su interposición, entre las cuales se tiene: que la persona considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, no siendo ese el caso, por lo tanto, esa problemática planteada tampoco merece el análisis correspondiente por el Tribunal Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-23494-47-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/11 de 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 81 a 83, dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación sin mandato de Víctor José Ferrada Omonte contra Ángel Sánchez Rivero Juez de Instrucción Mixto de Warnes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz y Francisco Mendoza Aníbarro, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 33 a 36, el accionante por su representado expresó, lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez, efectuada la declaración informativa de su representado, el Fiscal ahora demandado, emitió la orden de aprehensión, pese a que presentó su justificación por no haber comparecido antes; luego dictó la Resolución de 15 de marzo de 2011, sin cumplir con los requisitos legales previstos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Sentencia Constitucional “634/2007”, que establece los requisitos que debe cumplir la autoridad para ordenar la aprehensión, en este caso por los supuestos delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; es decir, cuya pena mínima legal no es superior a los dos años, asimismo, no se cumplirá con lo previsto por el art. 73 del mismo cuerpo legal antes citado.
En la audiencia de medida cautelar, se hizo conocer, al Juez ahora demandado, quién conoció en primera instancia una medida cautelar el 16 de febrero de 2011, oportunidad en la que dictó una resolución inmotivada, por lo que la Sala Penal Primera, dictó el Auto de Vista que anuló dicha resolución y dispuso se pronuncie el Juez de primera instancia, de forma fundamentada en el plazo de cuarenta y ocho horas aspecto que no cumplió, puesto que primeramente instaló el acto fuera de término y en segundo lugar el día señalado para audiencia, el 21 de marzo de 2011, la parte civil presentó una recusación, el Juez en lugar de resolver en forma positiva o negativa o rechazar in limine, suspendió la audiencia sin resolver, menos indicar cual la situación jurídica de su representado.I apologize, but I cannot process this request.cuenta que en el turno de la mañana ya existían otras audiencias señaladas que se tenían que realizar; c) Instalada la audiencia cautelar, previamente por actuaria se informó que la parte querellante había presentado un recurso de recusación en su contra, por tal razón, suspendió la audiencia; y, d) Estando dentro de las causales establecidas en el art. 316 inc. 6 y 9 del CPP, se allanó a la recusación, a cuyo efecto ordenó se remita el expediente al Juez de Turno de Instrucción Mixto de Montero.
Francisco Mendoza Anibarro, Fiscal de Materia de Warnes, presentó informe oral en audiencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 20 de julio de 2010, en base a una denuncia que presentaron un grupo de personas estafadas, se abrió investigación, logrando obtener documentación que corroboró el hecho, estableciéndose la existencia de indicios de participación del imputado y el coimputado; 2) Al ahora accionante se le citó para que declare, el mismo hizo caso omiso en varias oportunidades, presentando en la última citación un certificado médico como justificación, que no fue tomado en cuenta porque no lo avaló el médico forense, por lo que, el anterior Fiscal emitió un mandamiento de aprehensión; 3) Al conocer el caso y presentado el imputado, se le tomó la declaración informativa, aclarando que la aprehensión no fue conforme el art. 226 CPP como indica el abogado de la defensa, sino más bien conforme el art. 224 del mismo cuerpo legal; y, 4) El imputado al momento de su declaración, hizo uso de su derecho constitucional de abstenerse a declarar, por lo que, se lo puso a disposición del Juez para que defina su situación jurídica; es decir, presentó la imputación, fundamentando los delitos por los cuales había sido imputado, falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa agravada, por lo que, el Juez determinó su detención preventiva, la cual, fue apelada y anulada por el Tribunal de alzada, manifestando que no se habría fundamentado, la determinación de la detención preventiva, devolviendo el caso al Juez de primera instancia.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal de Warnes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante la Resolución 03/11 de 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 81 a 83, denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) Todos los actos realizados por el Fiscal demandado, fueron considerados en la audiencia de imputación formal realizada el 16 de febrero de 2011, audiencia en la que el representado del accionante reclamó todas esas deficiencias procesales, que hubiere tenido el Fiscal ante la autoridad competente, para dictar Resolución conforme a procedimiento, en dicha audiencia, dio por bien hechos los actos del Fiscal, motivo por el que presentó la apelación, reclamo que fue atendido por el Tribunal de alzada, razón por la que se dispuso anular el referido Auto; ii) Las actuaciones del Fiscal de Warnes, a la fecha al no haberse realizado la audiencia que ordenó la Sala, están pendientes de ser resueltas por la autoridad competente, esta autoridad es el Juez Instructor Mixto de Warnes, quien en una nueva audiencia determinará si los actos del Fiscal estuvieron enmarcados dentro de la Ley o no; iii) El Juez de Instrucción Mixto, evidentemente incumplió el plazo de las cuarenta y ocho horas que le había otorgado la Sala; el Juez en su informe manifestó que no realizó la audiencia dentro del plazo antes indicado en razón de que tenía ya audiencias señaladas, este incumplimiento, conforme lo establece el art. 122 del CPP, debió haber sido reclamado ante la Sala Penal Primera, que fue el Tribunal que dictó el Auto de Vista, concordante con el art. 42 de la misma disposición legal; y, iv) Respecto a la recusación que fue planteada, si bien es cierto y evidente que el Juez demandado al momento de ser planteada no se pronunció, este aspecto resulta irrelevante con relación a la detención o a la libertad del representado del accionante, en razón de que cualquier resolución que el juzgador cuestionado habría decidido, dicha autoridad ya estaba impedida de poder pronunciarse en el litigio penal, por mandato de lo que establece la normativa procesal penal, en su art. 321, esto no influyó de manera directa con relación a la detención que tiene el representado del accionante, más aún si de acuerdo a la prueba presentada por el Juez Mixto deWarnes, se tiene que el 22 de marzo de 2011, en el plazo de veinticuatro horas de presentada la recusación, remitió la causa al Juez de la localidad de Montero, como consecuencia de su allanamiento a la recusación planteada, de lo que se colige, que quizás, existan actos por parte del Juez de la causa que no estén enmarcados en procedimiento, pero dichos actos no están dentro de los derechos tutelados por la acción de libertad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El Fiscal de Materia demandado, imputó formalmente al representado del accionante, por la comisión del delito de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, solicitando la aplicación de medidas cautelares (fs. 5 a 6 y vta.).
II.2. Por acta de audiencia cautelar de 16 de febrero de 2011 y Auto de la fecha, el Juez demandado, ordenó la detención preventiva de Víctor José Ferrada Omonte, en la cárcel pública de Warnes (fs. 7 a 22).
II.3. Mediante acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 15 de marzo de 2011 y Auto de Vista de la misma fecha, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, dispuso la nulidad de las actuaciones realizadas en la audiencia cautelar de 16 de febrero del indicado año, disponiendo que el Juez de la causa convoque a una nueva audiencia de consideración e imposición de medidas cautelares a realizarse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas; el Juez mismo se pronuncie en forma clara específica y fundamentada, respecto a los incidentes planteados por la defensa (fs. 25 a 31).
II.4. A través de memorial presentado el 21 de marzo de 2011, Carlos Raúl Escalante Vaca y David Winsthon Endara Moruno, formularon recurso de recusación contra el Juez de Instrucción Mixto de Warnes por las causales previstas en el art. 316.6, 9, 10 y 11 del CPP (fs. 57 a 58).
II.5. Por acta de audiencia de medida cautelar, de 21 de marzo de 2011, el Juez Instructor de la Provincia de Warnes, suspendió la audiencia, hasta que el recurso de recusación sea considerado (fs. 59 a 60).
II.6. Mediante Auto de 22 de marzo de 2011, el Juez demandado se allanó a la recusación presentada por la parte querellante y remitió el expediente al Juez de Turno de Instrucción Mixto de Montero (fs. 61 y 62).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la “celebración de audiencia”, a la celeridad, a ser oído y a la libertad; toda vez que, efectuada la declaración informativa de su representado, el Fiscal demandado, emitió la orden de aprehensión, incumpliendo los requisitos establecidos por ley pues, ordenó la aprehensión, sin tomar en cuenta que los delitos por los cuales se encontraba acusado, tenían como sanción una pena mínima no superior a los dos años; asimismo, la audiencia de medida cautelar no se llevó a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas como se señaló en la audiencia de apelación de medidas cautelares de 15 de marzo de 2011, habida cuenta que se señaló para después de noventa y seis horas; es decir, para el 21 de marzo de 2011. Por otro lado, en la audiencia ante la presentación de un recurso de recusación contra el Juez de la causa, éste suspendió la audiencia en lugar de resolver en forma positiva o negativa e indicar cual la situación jurídica de su representado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las reglas de la recusación en materia penal, a la luz del procesamiento indebido
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