Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acció de libertad, el accionante manifestó que la autoridad demandada lesionó el derecho a la libertad de su representado, puesto que fue detenido y conducido al penal de “San Pedro” a consecuencia de un mandamiento de apremio ejecutado en su contra por pagos devengados de asistencia familiar; empero, no tuvo conocimiento del proceso, porque la dirección de su domicilio consignada en la demanda referida es incorrecto y al no ser citado personalmente, no participo en las audiencias celebradas, desconociendo las actuaciones procesales, quedando en estado de indefensión; solicitando se disponga su libertas. El Tribunal Constitucional Constitucional confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela por haberse emitido el mandamiento de apremio sin una debida notificación en el domicilio real del obligado.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial dentro del proceso de asistencia familiar no practicó la diligencia de notificación con la resolución que fijó asistencia familiar contra el accionante en su domicilio real.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3.2 De todo lo manifestado se acredita que la autoridad demandada, no ha cumplido con su obligación jurisdiccional y la garantía del debido proceso, toda vez que debió practicar la diligencia de notificación con la resolución que fijo asistencia familiar contra el accionante en el domicilio real del mismo ubicado en la calle Venus de la zona de “Pampahasi”, como ordena el Código adjetivo civil, siendo mediante cédula o de forma personal.
Precedentes
PRECEDENTE IMPLÍCITO
La SC 1069/2000-R en su último considerando dispone:“...en el caso de autos, el mandamiento de apremio contra .... fue librado incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la ley, al no haberse procedido antes de su libramiento, a la legal notificación del obligado con la liquidación y la conminatoria de pago, inobservancia que hace ilegal el mandamiento y como consecuencia la detención con el mismo hecho que no quedó subsanado con el auto dictado por la Jueza recurrida que al reconocer su error dispone la nulidad de obrados y ordena la inmediata libertad del detenido, pues ya incurrió en detención indebida...”.
Titulacion jurisprudencial
No es posible librar mandamiento de apremio familiar sin haber notificado previamente con la liquidación y conminatoria de pago en el domicilio real del obligado.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional respecto a la obligación de notificación con la conminatoria para librar mandamiento de apremio estableció en las SSCC 1069/2000-R, 1021/2001-R, 385/2002-R y 0436/2003-R que la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (SC 0436/2003-R).
Sobre las comunicaciones judiciales practicadas en los procesos familiares, en las SSCC 0436/2003-R, 0408/2006-R, entre otras, precisó que: "…en ausencia de normas establecidas en el Código de Familia, deben observarse las previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad al art. 383 del CF, Ley adjetiva que a partir del art. 119 y siguientes señala la forma de efectuarlas. De esta manera el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado rehusare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo'.
Por su parte, las SSCC 0558/2004-R y 0737/2004-R, entre otras, han determinado que: ‘…de conformidad con el art. 137 inc. 5 del CPC, la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que según el art. 120 del CPC puede ser en persona o en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC´" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, cabe resaltar que la SC 1376/2004-R determinó que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…'.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23466-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2011 de 16 de marzo, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Wilson Abasto Romano en representación de Angelino Siñani Poma contra Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado -de forma confusa y contradictoria- el 14 de marzo de 2011, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante por su representado, argumentó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De un proceso por asistencia familiar iniciado en su contra por su esposa Lourdes Salome Poma Quispe, radicada en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio por pagos devengados que asciende a Bs12 000.- (doce mil bolivianos), a consecuencia es detenido el 22 de febrero de 2011, y remitido al Penal de "San Pedro"; sin embargo, arguye no tener conocimiento del proceso, al no haber sido notificado de forma personal con la demanda principal en su domicilio y tampoco participó de las audiencias celebradas, desconociendo de la liquidación practicada, quedando en estado de indefensión, constituyendo el mandamiento de apremio ejecutado en su contra en un acto ilegal que consecuentemente derivó su detención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representado refiere que se ha lesionado su derecho a la libertad, por encontrarse ilegalmente detenido, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad de su representado y se disponga la inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2011, conforme consta el acta cursante de fs. 39 a 43 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, ratificó en extenso los argumentos de su demanda tutelar y amplió indicando que: a) Se inició demanda de asistencia familiar contra su representado el 25 de marzo de 2009, cual se señaló como domicilio en la avenida Ciudad de El Niño 113, zona de Alto Villa Salome, siendo admitida con esta dirección equivocada; b) La Oficial de Diligencias, realizó notificaciones mediante cédula en la referida dirección, llevándose a cabo audiencia preliminar y fue notificado en “Alto Pampahasi”, sin indicar el número de domicilio; c) Posterior se efectuó audiencia complementaria, emitiendo Resolución 257/2009 de 18 de julio de 2009, la autoridad demandada, fijando asistencia familiar en Bs800.- (ochocientos bolivianos) y nuevamente la Oficial de Diligencias realizó representación a las notificación, indicando que se constituyó en la avenida Ciudad de El Niño de la zona Villa Salome y no señala numeración y se dispuso la notificación mediante cédula; d) Ante estos actos lesivos su representado interpuso incidente de nulidad de obrados, advirtiendo error por la autoridad demandada, emitiendo Resolución 047/2010 de 6 de febrero, anulando hastas fs. 21 del proceso de asistencia familiar y disponiendo que se notifique con la Resolución 047/2010, que dispuso y fijó asistencia familiar en domicilio real señalado por el accionante, sin embargo de ello la Oficial de Diligencias, hizo una representación, indicando que se constituyó en el domicilio de la calle Circunvalación 72; y, e) Posteriormente se realizó la liquidación de asistencia familiar que fue notificada en domicilio procesal, conforme ordena el art. “137 párrafo 2)” (sic),del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe verbal en audiencia cursante de fs. 41 a 43, refirió: 1) Al momento de notificar al accionante se cumplió con el art. 121 y 124 del CPC y al no responder la demanda se lo declaró rebelde conforme establece el art. 68 del CPC, llevándose a cabo audiencia preliminar y complementaria, pronunciando la Resolución “257” y se notificando en su domicilio señalado por el demandante, realizando la autoridad demandada la liquidación conforme la petición; 2) Después de un año se apersonó el accionante, solicitando la nulidad de obrados, corriendo traslado a la parte contraria y respondiendo el incidente, adjuntando un acta de declaración informativa, ya que el demandado no adjunta ninguna prueba que asevere que tiene domicilio distinto; 3) A través de una apelación podría interponer error injunciado o error improcedente y el juez superior en grado quien podría anular la Resolución que fija asistencia familiar, si evidencia la existencia de errores procedimentales; 4) Conforme el art. 101 del CPC, señala que una vez asumido defensa y señalando un domicilio procesal se tiene para todas las actuaciones procesales; y 5) El Código de Familia, indica que la liquidación o el pago de la asistencia familiar tiene que ser oportuno y a partir de la citación con la demanda al demandado, no es necesario volver a notificar en domicilio real y no habiendo vulnerado ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2011 de 16 de marzo, cursante de fs. 44 a 46, concedió la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada haga cumplir la Resolución 047/2010 de 6 de febrero, con los siguientes fundamentos: i) Habiendo dispuesto la autoridad demandada que se notifique con el Auto que dispuso ambas liquidaciones y proceda acancelar la suma de Bs3 200.- (tres mil doscientos bolivianos), misma fue notificada mediante cédula al ahora accionante en el domicilio de la av. Ciudad del Niño en presencia de testigo de actuación, bajo la alternativa de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; 2) Con el referido Auto de aprobación de liquidación no fue notificado el “demandado”, solamente fue notificada Lourdes Salome Poma Quispe, por lo que la autoridad demandada mediante Auto 047/2010, dispuso anular obrados hasta fs. 21 del proceso de asistencia familiar, ordenando a la vez que se realice una nueva notificación en en el domicilio real del accionante; y, 3) Las resoluciones 257/2009 y “047” se notificó al accionante en la zona de “pampahasi” calle circunvalación en presencia de testigo de actuación, no habiendo dado cumplimiento con la determinación asumida, siendo que la Oficial de Diligencias notificó en un domicilio que no corresponde al accionante y este hecho vulnera el derecho fundamental, dispuestos en los arts. 135 y 137 incs. 2) y 4) del CPC y la falta de notificación con la referida Resolución que ordenó la misma autoridad demandada, ha provocado que los demás actos sean viciados en su ejecución.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
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