Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad, ya que en cuanto a la denuncia realizada referente a una detención indebida por más de ocho horas, el accionante activó el incidente de actividad procesal defectuosa, contra cuya resolución planteó recurso de apelación pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "....En ese contexto, dentro del proceso penal que se tramita en la jurisdicción ordinaria, se encontraba pendiente de Resolución, la apelación interpuesta por el ahora accionante, hecho que podría derivar en una probable restitución de los derechos reclamados, estableciéndose de esta forma, que el accionante activó los medios legales de defensa previstos en el ordenamiento jurídico vigente, los mismos que fueron concedidos mediante apelación incidental en la audiencia de medida cautelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 03796-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de
la acción de libertad interpuesta por Edgar Daniel Zalles Rodríguez contra José Heraldo Tarqui Flores,
Fiscal de Materia y Wilfredo Pinto Torrico, efectivo policial del Distrito 7, zona “Pampa de la Isla” de
Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expone lo
siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2013, de horas 10:00 a 10:30 aproximadamente, recibió una llamada telefónica de
su primo Juan Carlos Félix Flores, quien le dijo que al “salir o llegar” (sic) a su domicilio habría
golpeado o arrastrado a un menor de edad y que acuda a prestarle auxilio, que comunique a su
madre y a su hermana para que cubran todos los gastos médicos, que trate de hablar con la familia
del menor y con un abogado; acciones éstas que en forma inmediata realizó, acudiendo junto con su
tía y prima Eva Félix Flores al lugar del hecho, donde le indicaron que se habría trasladado al menor a
la clínica Buena Salud, lugar al que se constituyeron y hablaron con los esposos Rivera Andrade, ante
quienes, hubo el compromiso para cubrir los gastos médicos de recuperación.
Posteriormente, a horas 13:30 aproximadamente llegó a la clínica el policía Wilfredo Pinto Torrico de
la Unidad Operativa de Tránsito del Distrito 7 de “Pampa de la Isla”, quien luego de pedirle su
identificación, le invitó a acompañarlo al recinto policial donde le preguntó sobre su primo, de quien
respondió que desconocía su paradero y que sólo había hablado por teléfono; luego le entregó su
celular al policía para que hable con su primo, cuyo teléfono se encontraba apagado; habiendo
procedido directamente a su aprehensión, indicándole que su persona era un encubridor, sin
tomarle siquiera su declaración informativa. A horas 14:30 se apersonó su abogada, señalándole que
ya se encontraba en calidad de aprehendido, además, para ese entonces ya se habían allanado su
domicilio sin orden fiscal o judicial, secuestrando un camión de propiedad de un tercero del que él es
chofer. A horas 21:30, se habría cumplido los ocho horas de arresto para ponerle a disposición fiscal,
sin que se le haya tomado su declaración hasta el momento de interponer la presente acción, no obstante que él no tuvo participación en el accidente de tránsito, y sólo por ayudar a la familia es considerado encubridor, situación por lo que considera que su aprehensión es ilegal y atentatoria de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. “24”, 115, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó “la tutela efectiva judicial y el cese de la persecución penal, se restablezcan las formalidades legales” (sic) en su favor y se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., con la presencia del accionante asistido de su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta, agregando que los actos cometidos tanto por el representante del Ministerio Público y el efectivo policial fueron reclamados ante el Juez de la causa, mediante incidentes de actividad procesal defectuosa y que fueron rechazados por dicha autoridad, formulando la apelación correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad y el efectivo policial demandados
José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia demandado, en audiencia manifestó: a) En un accidente de tránsito de un menor de edad, ocurrido el 1 de junio de 2013, en la zona “Pampa de la Isla”, provocado presuntamente por Juan Carlos Félix Flores en supuesto estado de ebriedad, éste se dio a la fuga, quien fue alcanzado y detenido a una cuadra del hecho por la madre del menor, el mismo, sin escuchar las súplicas para que preste ayuda al menor arrancó violentamente el vehículo de color plomo, provocándole también lesiones; b) El ahora accionante pese de conocer el paradero de Juan Carlos Félix Flores no quiso brindar información, mucho menos dar los datos de éste, con quien supuestamente vive y trabaja en un local nocturno de su propiedad; c) El policía asignado al caso advirtió un hecho de encubrimiento flagrante y procedió a su aprehensión de acuerdo al art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo a conocimiento de la autoridad fiscal; d) Dentro del plazo de las ocho horas hizo conocer al juez cautelar de turno, sobre el inicio de investigación según consta el cargo de recepción; e) Recibió la declaración informativa el día domingo a Edgar Daniel Zalles Rodríguez, en compañía de un profesional abogado y dentro de las veinticuatro horas se realizó la imputación formal en su contra; f) En audiencia de medida cautelar realizada el 3 de junio de 2013, el Juez de la causa rechazó los incidentes presentados por la defensa, porque no existió procesamiento indebido, los que se encuentran en apelación; en la misma audiencia se dispuso su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva; g) El accionante debió ampliar su acción en contra del juez cautelar porque existe una resolución judicial debidamente fundamentada que convalidó las acciones del Ministerio Público y la Policía; h) Los supuestos derechos vulnerados del accionante no corresponden ser atendidos porque no estuvo nunca privado de su libertad, fue detenido conforme a procedimiento y a las facultades establecidas.en el art. 227 del CPP, cuando pasó a conocimiento del Ministerio Público éste no tenía la facultad de liberarlo porque estaba aprehendido conforme al art. 228 del CPP; e, ii) Actualmente Edgar Daniel Zalles Rodríguez goza de libertad.
Wilfredo Pinto Torrico, efectivo policial del Distrito 7, zona “Pampa de la Isla” de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia señaló: 1) Todo el cuaderno de investigación, desde el momento que se conoció el hecho de tránsito se ajustó en el marco de la ley; 2) Procedió al interrogatorio de la madre del menor en la clínica Buena Salud, quien proporcionó los datos sobre el hecho, toda vez que es víctima y vecina del accionante; 3) Edgar Daniel Zalles Rodríguez en el momento del hecho se comunicó vía telefónica con Juan Carlos Félix Flores, de quien en ese momento se desconocía su nombre, quien le pidió ayuda señalando que atropelló a una señora y a su niño; 4) Según la versión de los vecinos que estaban en el lugar cuando se suscitó el hecho, el accionante indicó a Juan Carlos Félix Flores que se vaya porque estaba en estado de ebriedad y él se iba a hacer cargo de las curaciones y los gastos médicos que se den en de la clínica; y, 5) Constituyéndose en la clínica Buena Salud tomó contacto con el accionante quien le manifestó que tenía conocimiento del hecho y de manera maliciosa le dio uno y otro número, entrevistó a la hermana del prófugo de nombre Eva Félix Flores, primeramente le dio el nombre de Eva Flores Pinto, procediendo a la aprehensión de Edgar Daniel Zalles Rodríguez, porque estaba incurriendo en el delito de encubrimiento, previamente dando el respectivo informe al Fiscal.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad civil; con los siguientes fundamentos: i) El Juez de Instrucción en lo Penal ejerce el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, conforme establece el art. 289 del CPP, constriñé al Fiscal dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; ii) El Juez de Instrucción en lo Penal es el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal, pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; iii) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; iv) Se ha establecido que en materia penal cuando se impugnen actuaciones no judiciales, antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la imputación, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de defensa, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, cuando se creyere que hubieran existido supuestas violaciones al debido proceso, estas tienen que ser reclamadas ante el juez instructor de turno en materia penal y no así a través de una acción de libertad; y, v) Conforme a la SC 1216/2011-R de 13 de septiembre, el accionante tiene que demostrar con pruebas el derecho supuestamente vulnerado o lesionado, situación que en el caso presente no ha sucedido.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Viviana Rodríguez Gutiérrez, realizó denuncia formal contra Juan Carlos Félix Flores el 1 de junio de 2013, por el atropello a su sobrino menor de edad y a su hermana Teresa RodríguezGutierrez, quienes se encuentran internados en la clínica Buena Salud para su atención médica, ingresando por emergencia y atendidas por el médico de turno (fs. 13).
II.2. El 1 de junio de 2013, a horas 14:41, se procedió a la aprehensión de Edgar Daniel Zalles Rodríguez, en mérito al art. 251 de la CPE, 7 inc. h) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y 227 del CPP, dentro el caso 218/2013, por un hecho de tránsito (fs. 18).
II.3. El investigador asignado al caso, Wilfredo Pinto Torrico, efectuó informe preliminar el 1 de junio de 2013, sobre el caso 218/2013, de "atropello a peatón 'menor' c/ lesionado y fuga" (sic) al Jefe de Tránsito del Distrito Policial 7 y éste dispuso que el mismo pase a conocimiento del Ministerio Público (fs. 16 y vta.).
II.4. José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Santa Cruz, sobre el inicio de investigaciones contra Juan Carlos Felix Flores y Edgar Daniel Zalles Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, omisión de socorro en accidente de tránsito y complicidad, el 1 de junio de 2013, a horas 19:00 según el cargo de recepción del Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del citado departamento (fs. 15 y vta.).
II.5. El accionante prestó su declaración informativa ante el Fiscal de Materia, el 2 de junio de 2013, a horas 10:00 dentro la investigación que le sigue el Ministerio Público, por el presunto delito de encubrimiento (fs. 19 y vta.).
II.6. El 2 de junio de 2013, a horas 13:00 el representante del Ministerio Público presentó imputación formal (con aprehendido) contra Edgar Daniel Zalles Rodríguez, por el delito de encubrimiento en relación a los delitos de lesiones graves y leves, omisión de socorro, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, pidiendo audiencia de medidas cautelares (fs. 21 a 22 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto el efectivo policial demandado al aprehenderlo y privarle de su libertad por más de ocho horas en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin ser puesto a disposición del Ministerio Público, y la autoridad fiscal por no recibirle su declaración informativa hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial; asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad.de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad,
justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el
vivir bien, como establece el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario indicar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva
institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en
el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad
plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi
(vida buena), iñ mareei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama
llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos
restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los
bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
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