Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de vinculación con la libertad personal, por cuanto los hechos denunciados referidos a la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción, planteada ante la Jueza cautelar, como la omisión del Tribunal de Sentencia Sexto, de disponer se reparen las formalidades legales ordenando que previamente se tramite el incidente de nulidad de notificación que presentaron y en el que argumentaron no haber sido notificados personalmente con el señalamiento de la audiencia conclusiva, no se encuentran directamente vinculados con la libertad personal por no operar como causa directa de su restricción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso examinado, los accionantes sostienen que fueron procesados indebidamente, puesto que en la tramitación del proceso que se les sigue en su contra, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, los demandados habrían cometido irregularidades que lesionaron sus derechos y garantías fundamentales. Al respecto, de los antecedentes procesales se puede evidenciar que los hechos que denuncian mediante esta acción de libertad, tales como la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción, planteada ante la Jueza cautelar, como la omisión del Tribunal de Sentencia Sexto, de disponer se reparen las formalidades legales ordenando que previamente se tramite el incidente de nulidad de notificación que presentaron y en el que argumentaron no haber sido notificados personalmente con el señalamiento de la audiencia conclusiva, en vez de determinar se prosiga con el juicio oral; por hechos que están vinculados al debido proceso que únicamente es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable, es decir que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciadas mediante una acción de libertad, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución supuestamente ilegal o la privación de la libertad; presupuestos que en el caso de autos no se presentan; toda vez que, se ha evidenciado que la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción y la no tramitación previa a juicio del incidente de nulidad de notificación, no están vinculadas directamente con su libertad, de la que no están privados, ni se encuentran en estado de indefensión, toda vez que, precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa han planteado tanto la excepción como el incidente de nulidad, respecto a los cuales para su efectivización tienen los medios y recursos legales intraprocesales para solicitar su reparación y en caso de persistir las supuestas lesiones, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de defensa idónea.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1660/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23453-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2011 de 23 de marzo, cursante de fs. 158 a 166, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe contra Julia Parra, Constancio Alcón Paco, Jueces Segunda y Tercero de Instrucción Penal; y, César Portocarrero Cuevas y Rubén Ramírez Conde, Jueces Técnicos del Tribunal de Sexto de Sentencia, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2011, cursante de fs. 117 a 120 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se presentó imputación formal en su contra, con la que al ser notificados señalando su domicilio procesal opusieron excepción de prescripción de la acción, corriendo traslado al representante del Ministerio Público y querellante, quienes no contestaron, motivo de que pidan día y hora de audiencia para la resolución de ésa excepción, a cuyo efecto se señaló audiencia para el 17 de diciembre de 2009, de la que solicitaron su suspensión y una nueva debido a que su abogado defensor tenía otro acto procesal, proveyendo la Jueza, que la petición sería considerada en audiencia; sin embargo, el día indicado se instaló el actuado procesal, donde estuvieron presentes “y no así el representante del Ministerio Público” (sic), mismo que no remitió el cuaderno de investigaciones, motivo por el que se suspendió; empero, lo extraño del caso es que en el cuaderno de control jurisdiccional no cursaría el acta de ésa audiencia.
Refirieron, que el Ministerio Publico, presentó la acusación formal contra los accionantes, disponiendo la Jueza de la causa, se “remitan obrados” (sic) al Tribunal de Sentencia, sin ordenar sean notificados con dicha acusación y señalar audiencia conclusiva. Remitidos los antecedentes, el Presidente del Tribunal de Sentencia, evidenció defectos procesales, por lo que dispuso su devolución al Juzgado de origen, a efectos de que se lleve a cabo la audiencia conclusiva. El 15 de septiembre de 2010, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia conclusiva para el 1 de octubre de ese año, notificando al Fiscal de Materia el 29 de septiembre del mencionado año;empero, cursa en obrados una supuesta diligencia de notificación realizada por el Auxiliar del Juzgado y una supuesta testigo de actuación, que no llevaría firma del funcionario acreditado para realizarla, es decir, que no fueron notificados personalmente con la acusación, por lo cual siendo claros los hechos irregulares, la Jueza de la causa, pese a su deber de controlar que no se vulneren derechos y garantías constitucionales, así como, el de revisar si las notificaciones se efectuaron en los domicilios procesales señalados, instaló la audiencia, motivo por el cual interpusieron nulidad de notificación solicitando se deje sin efecto legal la citada notificación y se señale nueva audiencia conclusiva, por la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, que corrida en traslado y efectuadas las diligencias correspondientes apareció un decreto de 22 de octubre de 2010, pronunciado por el Juez Constancio Alcón, que “arbitraria e ilegalmente” (sic), sin hacer constar que actuó en suplencia legal, dejó sin efecto el decreto de 16 del mismo mes y año, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia, determinación que no les fue notificada, lesionando sus derechos antes referidos.
Expresaron que, el querellante recusó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien la rechazó, resolución con la que también fueron “indebidamente” notificados, pues acreditó que la misma habría sido dejada por debajo de la puerta, ya que la diligencia no señalaría el lugar donde se notificó, en qué edificio o piso. Es así que, en forma oficiosa se remitieron obrados al Tribunal Sexto de Sentencia, donde su Presidente, antes de radicar la causa debió revisar que se había denunciado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo cual, dicha autoridad, debió disponer la tramitación de ese incidente previamente y no determinar la prosecución del proceso, lesionando de esta manera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”. En el presente caso es evidente que los actos procesales realizados y la conducta de las autoridades que conocieron el control jurisdiccional y las del Tribunal Sexto de Sentencia, serían vulneratorios de derechos, puesto que debieron ordenar la reparación de los defectos legales, encontrándose procesados indebidamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 119.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la reparación de los defectos legales, y por consiguiente, se anulen las actuaciones procesales hasta que se notifique en forma correcta con el señalamiento de la audiencia conclusiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de “dos mil diez” (sic), según consta en el acta cursante de fs. 155 a 157, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes mediante su abogado, ratificaron los fundamentos de la demanda de acción de libertad presentada, reiterando se conceda la tutela impetrada, disponiendo que sus defendidos sean debidamente notificados en forma personal y que la autoridad que conocía el caso señale día y hora de audiencia conclusiva, a efecto de que se tramite la excepción.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Portocarrero Cuevas y Rubén Ramírez Conde, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Sexto, por el informe cursante a fs. 129 de obrados, indicaron que la causa la radicaron una vez constatado el Auto de verificación de audiencia conclusiva, conforme a los arts. 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, procedieron a realizar los actos preparatorios de juicio, analizando simplemente el cumplimiento de dicha normativa, conforme se evidenciaría del cuaderno procesal de juicio.
Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en su informe de fs. 130 y vta., manifestó: a) Con relación a la providencia de 22 de octubre de 2010, dictada por su autoridad, que dejó sin efecto al decreto de 16 del mismo mes y año, aclaró que el art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007, establece que, una vez señalada la audiencia conclusiva, en dicha audiencia las partes podrán: 1) Observar la acusación fiscal o particular; 2) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteados con anterioridad; 3) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes; y, 4) Plantear incidentes de exclusión probatoria o observar la admisibilidad de la prueba; b) La ley de manera expresa, otorga la facultad potestativa a las partes para observar, incidentar, excepcionar en audiencia conclusiva, esa determinación legal de “PODRÁN, implica que sólo son facultades potestativas otorgadas a las partes” (sic) y no constituiría una orden imperativa, vale decir, que las partes no están obligadas; c) Una vez concluida la audiencia conclusiva, las partes ya no pueden plantear ningún otro incidente o excepción, por ello, en el Tribunal de Sentencia, no se puede tramitar ningún incidente o excepción, esa facultad de las partes hubiese precluido al terminar la audiencia conclusiva; d) El Juez de Instrucción en lo Penal, al declarar por finalizada la audiencia conclusiva y haber ordenado la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia, también reconoció que su competencia en el conocimiento de la causas concluyó, quedando únicamente remitir al Tribunal de Sentencia de turno, previo sorteo con nota de atención, no se podrá realizar ningún otro acto más; e) Bajo el criterio jurídico expresado, se dejó sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2010, dictada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que de manera errada admitió nuevo incidente, después de celebrar la audiencia conclusiva, pues a su criterio, ya no tenía competencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 002/2011 de 23 de marzo, cursante de fs. 158 a 166, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las “vulneraciones al debido proceso, ameritan la protección de la acción de libertad únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción” (sic) y mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa, ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; y, ii) Se ha evidenciado que la excepción planteada, no ha sido tramitada conforme a procedimiento por la existencia de notificaciones practicadas con ilegalidad y deberán ser motivo de pronunciamiento de los jueces ordinarios, es decir, a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y sólo agotados éstos se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de una acción de amparo constitucional, que es el idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 70 parrafos.