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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1660/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1660/2013

Concede la acción de libertad porque el Auto de Vista suscrito por los vocales demandados carece de motivación ya que revoca la decisión del a quo de disponer la cesación a la detención preventiva, revocación que no contiene una argumentación en cuanto al art. 233.1 del CPP.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el Auto de Vista suscrito por los vocales demandados carece de motivación ya que revoca la decisión del a quo de disponer la cesación a la detención preventiva, revocación que no contiene una argumentación en cuanto al art. 233.1 del CPP.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...Del análisis de la determinación adoptada, se infiere que los Vocales demandados, no han cumplido con la exigencia de fundamentar su decisión de aplicar la medida cautelar de detención preventiva, exponiendo de manera motivada la concurrencia del art. 233.1 del CPP, en lo que se refiere al grado de autoría y participación en la comisión del delito imputado al accionante, limitándose a fundamentar la subsistencia de los riesgos procesales señalados en los arts. 234.10 y 235.1 del CPP, determinando respecto a la Jueza, que su sustento para establecer la cesación de la detención preventiva recae en contradicciones y no son conducentes para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva; sin embargo, como se aludió, omitió desplegar la carga argumentativa respecto a lo establecido en el art. 233.1 del CPP, soslayando con ello que la medida cautelar de detención preventiva sólo puede ser ordenada previa verificación de los elementos de prueba que permitan concluir la concurrencia de los dos presupuestos establecidos en las norma procesal citada, que se traduce en la necesaria explicación de las razones y elementos de convicción que sustenta su decisión de revocar las medidas sustitutivas, porque subsisten uno o varios de los riesgos procesales y la probable autoría. Consecuentemente, en el ámbito procesal penal las medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3 y 124 del CPP, con la finalidad de que los procesados conozcan su situación jurídica, siendo ello sólo posible a través de una exposición de hecho y de derecho en la que se determine la concurrencia de los requisitos mencionados por los arts. 233, 234 y 235 CPP".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1660/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 03854-2013-08-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2013 de 7 de junio, cursante de fs. 97 vta. a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexander Rodríguez Rodríguez contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado en 7 de junio de 2013, cursante de fs. 4 a 7, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público y acusadores particulares interpusieron un proceso penal en su contra, por la comisión de los supuestos delitos de trata y tráfico de personas y asociación delictuosa; asimismo, se lo sindicó de la desaparición de cuatro personas que pretendían ir a Estados Unidos de América, vía Bahamas, utilizando una agencia de viajes, bajo la razón social de "Marilyn Tours", en la que nunca trabajó ni fue parte de la misma.

En su condición de chofer de taxi en la ruta entre Cliza y Cochabamba, en una oportunidad una de las personas “desaparecidas” (sic), le pidió que llevara a un grupo.dinero hasta la “parada” de su línea de transporte, lugar donde fue recogido por el propietario de la agencia de viajes.

Su esposa con la finalidad de ayudar a su familia viajó a Estados Unidos de América a través de esta agencia de viajes, vía Bahamas, y al no poder ingresar a dicho país se quedó en esa isla aproximadamente por un año y al retornar para tramitar su pasaporte fue a la misma agencia, habiendo indicado a los otros eventuales pasajeros que ella ya viajó y consiguió trabajo. El viaje, según refirió su esposa, fue normal hasta llegar a Bahamas, lugar donde su empleadora le recogió, siendo el último momento en que vio a los ciudadanos que viajaron con ella, estas circunstancias fueron los motivos para involucrarlo en los actos ilícitos denunciados.

Luego que fueron detenidos, su esposa se benefició con medidas sustitutivas y su persona tuvo que peregrinar durante un lapso de tiempo considerable, también logró ser favorecido con dichas medidas, porque ya no concurría lo establecido en el art. 234.10 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, los vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 7 de febrero de 2013, indicando la subsistencia del peligro de fuga por la desaparición de cuatro personas de las cuales hasta el momento no se sabe su paradero, persistiendo en consecuencia lo previsto en el art. 234.10 del CPP; además, señalaron que está latente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 de la normativa procesal penal, mientras no aparezcan las cuatro personas.

Pidió complementación, para que expliquen por qué la misma Sala razonó favorablemente en igual situación jurídica, en un caso anterior, donde el procesado recobró su libertad y no así respecto a su persona, recibiendo como respuesta a su solicitud que tenía los mecanismos procesales pertinentes, si creía que la determinación estaba parcializada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando que las autoridades demandadas celebren nueva audiencia para considerar la apelación resolviendo conforme al lineamiento sentado por esa misma Sala, en el sentido que “se debe respetar el derecho de presunción de inocencia, cuando se refiere alnumeral 10 del Art. 234° (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de junio de 2013, según acta cursante a fs. 97 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó y amplió el contenido de la acción citando la SCP 0339/2012 de 18 de junio, que establece: a) Al momento de revocar una resolución que aplica medidas sustitutivas, el Tribunal Superior debe fundamentar sobre los alcances del art. 233 en ambos numerales, igualmente debe citar cuales son los medios probatorios que respaldan esa resolución y, cual la lógica consecuencia, refiere además que, el Código adjetivo Penal tiene entre otra de sus finalidades limitar el poder punitivo del Estado, con el objeto de encuadrar la persecución penal a los límites que exige un Estado de Derecho; b) El planteamiento de esta acción no está dirigida a la realización de una nueva valoración de la prueba, como aduce en su informe la autoridad demandada, sino para "ver" que la resolución pronunciada por los ahora demandados carece de fundamentación; y, c) La Sala Penal Segunda no realizó valoración de las pruebas presentadas, que fueron compulsadas en su oportunidad por la juez inferior.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gina Luisa Castellón Ugarte, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 63 a 65 vta., expresó: 1) El Auto de Vista de 6 de junio de 2013, está debidamente fundamentado exhaustiva y congruentemente, sin exceder más allá de las pretensiones de las partes; 2) No obstante lo anotado, la detención preventiva no es atribuible a las autoridades demandadas, sino a una resolución firme de aplicación de medida cautelar emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal, y en apelación este Tribunal se limitó a observar la disposición contenida en el art. 239.1) del CPP; 3) Del Auto de Vista pronunciado, no se evidencia la existencia de un procesamiento indebido como alega el ahora accionante, por el contrario está siendo juzgado dentro de un proceso penal ante juez competente; y, 4) El fallo está debidamente motivada conforme a la jurisprudencia constitucional y lo que se pretende es, se restablezca la resolución de 23 de abril de 2013, dejando sin efecto el Auto de Vista de 4 de julio de 2013.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2013 de 7 de junio, cursante de fs. 97 vta. a 100, denegó la tutela solicitada, indicando que el Auto de Vista está fundamentado, explicando en el segundo considerando porque subsiste el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, ya que se considera que la Jueza de Instrucción al haber emitido la resolución de cesación de la detención preventiva incurrió en error; así también, contiene fundamentación respecto de la persistencia del peligro de obstaculización establecido por el art. 235.1) del CPP, efectuando un amplio análisis y citando una Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, se cumplió con el art. 124 del CPP y el principio de verdad material, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, observando las garantías procesales.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Janeth Rocabado Churata, Maria Luz Paco Campero, Viviana Guarety Huayhua y Santiago Álvarez Reyes contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes, sancionado en el art. 281 del Código Penal (CP), la Fiscal asignada al caso el 5 de junio de 2012, formuló imputación formal requiriendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 66 a 68 vta.).

II.2. El 4 de julio de 2012, se celebró la audiencia de medidas cautelares emitiendo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, la Resolución de la fecha disponiendo la detención preventiva del accionante Alexander Rodríguez Rodríguez, por concurrir el requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; peligro de fuga art. 234.1, 2, 5 y 10 del CPP y riesgo de obstaculización art. 235.1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, con los siguientes fundamentos: i) Se tiene acreditado que posee una familia asentada en el departamento; ii) Si bien se halla acreditado que existe un inmueble que pertenece a su progenitora; sin embargo, no se constató que sea su casa-habitación; iii) Se acreditó su profesión de chofer ejercido en el Sindicato de taxis "Cliza"; empero, no cuenta con licencia de conducir ni acreditó estar trabajando; iv) El imputado recibió dinero de Sandro Velásquez, compañero de trabajo en el sindicato, no existiendo voluntad para resarcir gastos emergentes de la búsqueda de los familiares concurriendo en su mérito, los alcances del art. 234.5 del CPP.CPP; v) La fiscal no presentó elementos que demuestren ser parte de una asociación delictuosa; vi) Contribuyó para que personas conocidas por el imputado utilicen la agencia de viajes Marilyn Tours para realizar el viaje a Estados Unidos de América, desconociendo hasta la fecha el paradero de esas personas, constituyendo su conducta un peligro efectivo para cualquier persona y para las víctimas, por lo que concurre el art. 234.10 del CPP; y, vii) Según informó el asignado al caso el imputado desapareció y lo hizo con documentación, concurriendo el art. 233.1) del CPP (fs. 69 a 77 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el Auto de Vista suscrito por los vocales demandados carece de motivación ya que revoca la decisión del a quo de disponer la cesación a la detención preventiva, revocación que no contiene una argumentación en cuanto al art. 233.1 del CPP.

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