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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1661/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1661/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, ya que en relación al acto denunciado que versa sobre un supuesto ilegal allanamiento, debió acudirse previamente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Beni, autoridad que ejercía el control jurisdiccional de la causa penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, ya que en relación al acto denunciado que versa sobre un supuesto ilegal allanamiento, debió acudirse previamente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Beni, autoridad que ejercía el control jurisdiccional de la causa penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 ".....De acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, si la accionante consideraba que la Fiscal demandada lesionó sus derechos tanto con el allanamiento como con su actuación cuando concurrió a su oficina, debió denunciarlo ante el Juez cautelar que tenía a su cargo el control jurisdiccional de la investigación y no acudir directamente a la vía constitucional, toda vez que según los datos del proceso se tiene que la Fiscal demandada ejecutó el mandamiento de allanamiento librado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Beni -dentro de las investigaciones realizadas en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Margoth Arriaga Damm-, mismo que se efectuó en el inmueble de propiedad de Mario Justiniano López (esposo de la accionante). En consecuencia correspondía que acuda ante el Juez nombrado, por ser la autoridad encargada de velar que la fase de investigación de un proceso se desarrolle conforme a derecho. Circunstancia que conlleva a que la presente acción sea denegada sin que se realice el análisis de fondo de la presente problemática".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1661/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 03843-2013-08-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 001/2013 de 8 de junio, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Lizeth Sotelo Debbe contra Mónica Lourdes Correa Reynaga, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 5 a 8, la accionante manifestó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de junio de 2013 a horas 16:00 aproximadamente, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) acompañados de la Fiscal Mónica Lourdes Correa Reynaga -ahora demandada-, allanaron su domicilio que al mismo tiempo es de su esposo Mario Justiniano López, quien es abogado de la Alcaldesa de San Ramón, Margoth Arriaga Damm, es en virtud de dicho allanamiento que procedieron a secuestrar entre otras cosas dos computadoras.

El 7 del citado mes y año, al promediar las 09:30 se constituyó en oficinas del Ministerio Público a objeto de presentar un memorial y al ver los objetos que habían secuestrado de su domicilio, manifestó: “aquí están las computadoras que se sacaron de mi casa” y en ese preciso momento ingresó la Fiscal ...demandada indicando que se llame a un policía para que me aprehendan (sic) a lo cual respondió que no había motivo ni orden legal para tal efecto, ni flagrancia de ningún tipo y que se quejaría ante la Fiscal de "Distrito", pero la indicada continuaba gritando y ordenando que se llame a un policía para que la aprehendan, "SIENDO QUE EL IRREGULAR MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO INDICABA QUE SE PROCEDA A INCAUTAR LOS DOCUMENTOS DE EVIDENCIAS DEL PROCESO CONTRA LA ALCALDESA, por lo que pidió me den las explicaciones necesarias de los motivos del porque se habían sacado mis computadoras POR LO QUE SALE DE MANERA PREPOTENTE" (sic), la Fiscal demandada indicando "...QUE PORQUE RECLAMABA DE MIS COMPUTADORAS QUE ERA UN ABUSO LO QUE SE HABÍA HECHO, INSTRUYENDO A GRITOS (...) QUE SE PROCEDA A MI APREHENSIÓN, ORDENANDO LA MISMA AL POLICÍA ABDÓN LAIME, por lo que le indicio que iba a ir a realizar mi queja a la FISCAL DE DISTRITO, SIGUIENDO GRITANDO Y ORDENANDO MI APREHENSIÓN..." (sic), señalando además que se salvó al no estar presente en el allanamiento por cuanto iba a ser aprehendida juntamente con su esposo.

Por los motivos expuestos tuvo que escapar prácticamente corriendo de oficinas del Ministerio Público para que no la aprehendan, por lo que se siente perseguida ilegalmente ya que no hay denuncia, querella, ni se inició investigación alguna en su contra.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, considerando encontrarse ilegalmente perseguida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, por consiguiente cese la ilegal persecución y hostigamiento del cual es objeto, sea con costas correspondientes, más el resarcimiento del daño causado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de "abril" de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción presentada.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mónica Lourdes Correa Reynaga, Fiscal de Materia, mediante informe oral en audiencia, señaló que: a) Estando a cargo de la investigación realizada dentro del proceso penal seguido contra Margoth Arriaga Damm, Alcaldesa de San Ramón, le informaron que Mario Justiniano López, abogado de la nombrada habría procedido a sacar cajas del citado Municipio, por lo que se solicitó el allanamiento del domicilio del referido abogado; b) El 6 de junio de 2013, se procedió al allanamiento del inmueble del esposo de la accionante, acto en el cual se logró incautar documentación referente al Municipio de San Ramón, hecho que realizaron con todas las formalidades de ley; c) El 7 del citado mes y año, en la mañana la ahora accionante ingresó “a oficina manifestando textualmente usted se robó mis computadoras” (sic), hecho que no podía permitir; toda vez, que es representante el Ministerio Público, endilgándole así la comisión de un hecho delictivo como es el delito de robo, por lo que para evitar mayores problemas indicó al “oficial Laime que llame a seguridad física para que la señora pueda retirarse tal cual esta corroborado en el informe del investigador” (sic) y no así como manifestó el abogado de la parte accionante, para que aprehendan a su defendida; d) Con la ejecución del mandamiento de allanamiento no se vulneró ningún derecho, fue la nombrada la que vino a la oficina endilgando un hecho delictivo cual es la calumnia, por lo que pidió se remitan antecedentes al Ministerio Público para probar los hechos que se le atribuyen; e) En el hipotético caso que su persona hubiera actuado con cierta soberbia o prepotencia la accionante tenía la obligación de realizar su queja ante el juez cautelar así lo dispone la SCP 0147/2012, debiendo considerarse además que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante, cuando en el caso la accionante no presentó ningún elemento probatorio que pueda corroborar lo manifestado por la misma; f) El informe del policía Abdón Layme Mamani, en ningún momento dijo que hubiera instruido la aprehensión de la accionante, sino simplemente señala que le indique que llamen a guardias de seguridad para que la accionante pueda desocupar el ambiente; y, e) La accionante no tiene elementos probatorios que demuestren que se estaría hostigando su libertad de locomoción, por lo cual pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2013 de 8 de junio, cursante de fs. 43 a 47, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a las circunstancias la accionante debió acudir al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en cuyo Juzgado se encuentra radicadala causa que originó el mandamiento de allanamiento; 2) Respecto a la persecución penal al haberse presentado únicamente fotocopias simples, no pueden ser tomadas en cuenta; 3) De acuerdo al informe del funcionario policial Abdón Layme Mamani se tiene que existe contradicción de ambas partes, ya que la accionante manifestó que en el momento que se encontraba en la Fiscalía el referido efectivo policial estaba presente cuando la autoridad demandada ordenaba su aprehensión; y, 4) No existen pruebas idóneas que demuestren la vulneración de sus derechos en lo que respecta a la persecución penal, siendo que no hay una orden de aprehensión emitida por la Fiscal demandada.

I. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, ya que en relación al acto denunciado que versa sobre un supuesto ilegal allanamiento, debió acudirse previamente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Beni, autoridad que ejercía el control jurisdiccional de la causa penal.

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