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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1662/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1662/2012

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alega que en ejecución de sentencia de la demanda sumaria de cumplimiento de contrato seguida en su contra, interpuso incidente de comprobación y declaración de extinción de la obligación, que fue declarado improbado en primera instancia, por ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alega que en ejecución de sentencia de la demanda sumaria de cumplimiento de contrato seguida en su contra, interpuso incidente de comprobación y declaración de extinción de la obligación, que fue declarado improbado en primera instancia, por lo que planteó recurso de apelación en efecto devolutivo que fue conocido por la jueza demandada, quien mediante Auto de Vista confirmó la resolución del inferior, incurriendo en omisiones ilegales porque no dio respuesta a los puntos que fueron motivo de impugnación, afirmando que en la apelación no se cumplieron con los requisitos exigidos por los arts. 219 y 227 del CPC; conclusión totalmente falsa porque los mismos fueron cumplidos, además que el juez o tribunal sólo puede pronunciar resolución confirmatoria cuando resuelve en el fondo el recurso de apelación, caso contrario, corresponde desestimar el recurso, anular el auto de concesión de alzada y declarar ejecutoriada la resolución impugnada; lo que demuestra una absoluta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva. Al considerar que la demandada lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos a la motivación y congruencia, pidió se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte nueva resolución debidamente fundamentada. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela, porque la jueza demandada, no ingresó al fondo, como correspondía ya que la accionante fundamentó sus agravios en el recurso de apelación de manera impertinente e incongruente, además, la sentencia estableció que la autoridad demandada, confirmó la resolución impugnada haciendo una valoración errónea de los hechos denunciados y aplicando una justicia formal en vez dar prevalencia a los aspectos sustanciales.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al debido proceso e impugnación, por cuanto la autoridad judicial incurrió en excesivo rigorismo formal al negar la apelación para su análisis de fondo, como ser la “articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución”, o la aclaración sobre si los agravios son de forma o de fondo; o el expreso señalamiento de la norma legal infringida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) los argumentos empleados en el memorial de apelación, permiten avizorar con meridiana claridad, la expresión de agravios que considera haber sufrido como consecuencia de la Resolución pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción, igualmente se verifica una petición coherente con lo argumentado, no siendo evidente lo señalado por la Jueza de alzada, en sentido de que el memorial de apelación no cumple con la previsión establecida por el art. 227 del CPC, dado que tanto los hechos como el sustento normativo, se encuentran inmersos en el citado escrito, asimismo se constató la denuncia sobre los errores que la apelante considera, cometidos por el inferior. Por lo explicado, no correspondía de ninguna manera a la Jueza demandada, confirmar el Auto Interlocutorio impugnado, sin ingresar al análisis de fondo de lo demandado, dado que como se demostró, no es evidente que la apelante no hubiere cumplido con los requisitos establecidos por el art. 227 del CPC, menos aún, cuando en la misma Resolución se afirma que “…a pesar de existir irregularidades dentro del proceso”, pero que como la parte no los hizo valer con defensa efectiva, se confirma el fallo impugnado. En síntesis, la obligación de la parte apelante para la presentación de su recurso de reduce a la expresión de agravios, no pudiendo las autoridades jurisdiccionales a tiempo de impartir justicia, agregarle nuevos cánones y menos aún cuando estos resultan ser de forma, como ser la “articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución”, o la aclaración sobre si los agravios son de forma o de fondo; o el expreso señalamiento de la norma legal infringida, tal como se hizo en la especie, dando prevalencia al derecho formal sobre el material, provocando denegación de justicia a la afectada, habida cuenta que se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto, de su oportunidad de buscar la reparación de los agravios que considera que le perjudican. Dichos aspectos, conllevaron a que el recurso de alzada planteado por la ahora accionante, no sea analizado en el fondo, como tampoco que se le dé respuesta a los puntos cuestionados, empeorando la situación, cuando se afirma expresamente que se verificaron irregularidades en el proceso; pero que no podrán ser subsanados por falta de cumplimiento de requisitos de forma, extremo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista, pues aún cuando no se hubieran cumplido en efecto tales exigencias, aunque tal como se demostró, no fue así, de igual forma, le correspondía a la Jueza demandada, ingresar al análisis de fondo, para luego, emitir una resolución debidamente fundamentada, dando respuesta a todos los aspectos impugnados de la resolución del inferior. En consecuencia, se advierte que Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandada, lesionó los derechos de la accionante al debido proceso y a la legítima defensa; ya que no obstante que esta última hizo uso del medio legal específico otorgado para el resguardo de sus derechos, cumpliendo con el deber procesal que le impone el Código de Procedimiento Civil, ya que como se tiene referido, aunque medianamente, se expresaron los agravios sufridos y los fundamentos de dichos agravios; no obstante, posteriormente, realizando una valoración errónea de los hechos denunciados, la autoridad demandada, pasó por alto el análisis del contenido constitucional que irradia a la función de impartir justicia; aplicando una justicia formal en vez haber dado prevalencia a los aspectos sustanciales; incumpliendo por ende, la congruencia y pertinencia a la que está sujeta la juzgadora, no obstante que la apelante cumplió con la obligación de sustentar los agravios; sin embargo, de manera incongruente e impertinente, apartándose de los límites impuestos por el art. 236 del CPC, sin ingresar al análisis de fondo, como correspondía, confirmó la Resolución impugnada, imponiendo injustamente costas a la apelante. Por lo referido, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional es una acción tutelar que protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en los que sean restringidos o suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidas, al estar demostrado que la demandada lesionó los derechos invocados por la accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Precedentes

III.4. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material

De lo relacionado precedentemente es posible concluir que el recurso de apelación en materia civil, es un mecanismo ordinario de impugnación contra resoluciones de los jueces o tribunales inferiores, por considerar que la interpretación deducida por éstos, a tiempo de fallar, causaron agravio a los litigantes, en procura que la autoridad superior en grado, enmiende, con arreglo a derecho, el daño o daños ocasionados.

Dentro de ese marco, a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con los requisitos estipulados en la normativa legal vigente; traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada; aspectos que abrirán la competencia del juez o tribunal de alzada, para ingresar al análisis de fondo de lo demandado y pronunciar una resolución basada en derecho; no obstante ello, no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso, sea ampulosa; pues basta con que exprese y fundamente sobre los puntos resueltos por el inferior que son objeto de impugnación por causar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Sin embargo de lo señalado, realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia.

En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derechos y garantías.

Titulacion jurisprudencial

En materia procesal civil, las resoluciones jurisdiccionales en grado de apelación, más allá de ritualismos formales extremos, deben asegurar la prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y responder fundadamente todos los agravios expresados, pues sólo es posible rechazar el recurso de apelación ante la extrema carencia de elementos suficientes para su consideración.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 1662/2012 debe ser entendida en el marco del principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, desarrollado en la SC 2769/2012 y SCP 144/2012, entre otras.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

‘Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez’ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ‘…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia’.

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.

Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”.

Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01378-2012-03-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 50/2012 de 31 de julio, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esperanza Guzmán Peralta de Aruzza contra Betty Nogales Bohórquez, Jueza del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2012, cursante de fs. 41 a 46 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda sumaria de cumplimiento de contrato seguida en su contra por Aurora Elena Rocabado Domínguez de Mejía a través de su abogado apoderado Antonio Durán Jurado, en ejecución de sentencia interpuso incidente de comprobación y declaración de extinción de la obligación que contenía el contrato de préstamo de dinero para su persona, por efectos de la resolución del mismo y ante la existencia de un fallo en ejecución referida al cumplimiento de la misma obligación. Incidente que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil -en suplencia legal- lo declaró improbado, mediante Auto Definitivo de 30 de noviembre de 2011; contra el que planteó apelación en el efecto devolutivo,conocida y resuelta por la Jueza ahora demandada, quien por Auto de Vista 13/2012 de 16 de abril, confirmó la Resolución del inferior, incurriendo en omisiones ilegales, porque no dio respuesta a los puntos resueltos en el fallo y que fueron motivo de apelación y fundamentación en el memorial de alzada; actos que suprimen sus derechos y garantías fundamentales.

A tiempo de resolver el recurso interpuesto por su parte, la Jueza afirmó que la apelante, no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concretamente observó que la interesada: a) No señaló la expresión de agravios y el sustento de la apelación, fundamento y razones, si el agravio es de forma o de fondo; b) Se limitó a efectuar una relación de hechos y lo que debió considerarse en la resolución desde su óptica; c) No indicó la norma legal infringida; d) No puntualizó los errores de hecho y derecho en la resolución recurrida; e) No efectuó una articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución; y, f) No mencionó las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consisten esas infracciones. Conclusiones totalmente falsas, porque en el memorial de apelación, se cumplieron todos los requisitos exigidos por la precitada normativa; en el primer motivo se precisó la parte del Auto impugnado donde se encuentran las conclusiones arbitrarias a la que arribó el Juez a quo y en la que sustentó su decisión de declarar improbada la alzada el incidente, explicando el por qué ese criterio resulta erróneo e ilógico. De igual forma, en la segunda parte del primer motivo del recurso de apelación, se preciso la conclusión errónea del Juez a quo y los expresó como agravios, citando las disposiciones legales en las que se sustenta y las que fueron contrariadas.

Sostiene que el juez o tribunal, sólo puede pronunciar resolución de vista confirmatoria cuando resuelve en el fondo el recurso de apelación, esto es, cuando el recurrente demostró o acreditó los agravios, caso contrario, corresponde desestimar el recurso, anular el auto de concesión de alzada y declarar ejecutoriada la resolución impugnada; lo que demuestra una absoluta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, dado que no puede confirmarse una resolución que no mereció revisión.

Asimismo afirma que, de la revisión del art. 227 del CPC, los supuestos extrañados por la autoridad demandada no fueron establecidos como exigencias o requisitos a observar en el recurso de apelación, sino, atento al 258 inc. 2) del adjetivo civil, son requisitos que deben observarse en el recurso de casación, esto porque es un recurso extraordinario o de segunda instancia; en ese contexto, la autoridad judicial accionada, al sustentar su decisión de confirmar el Auto apelado, en el “supuesto” incumplimiento de requisitos que no están previstos por ley para el recurso de apelación incurrió en un acto ilegal, habida cuenta que exige el cumplimiento de requisitos que no están previstos en la ley.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos a la motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 13/2012 de 16 de abril, pronunciado por la Jueza demandada; 2) Se ordene a la autoridad demandada, dicte una nueva resolución debidamente fundamentada en la que se resuelvan los puntos que fueron resueltos objeto de apelación y fundamentación, observando los principios de pertinencia y congruencia, previstos en el art. 236 del CPC; y, 3) Sea con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62, en presencia de la accionante asistida de su abogado y de la tercera interesada; y, en ausencia de la autoridad jurisdiccional demandada y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Betty Nogales Bohórquez, Jueza del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-, en informe escrito cursante de fs. 58 a 59, refirió lo siguiente: i) Como consecuencia de una apelación formulada por la accionante contra el Auto de 30 de noviembre de 2011, que resolvió declarando improbado el “incidente de comprobación y declaración de la extinción de la obligación, que para su persona, tenía el contrato de préstamo de dinero que precisó, por efectos de la resolución del mismo y ante la existencia de un fallo en ejecución, referido al cumplimiento de la misma obligación”, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil en suplencia de su similar Tercero, el caso se remitió a su despacho; ii) Apelación resuelta por su autoridad el 13 de abril de 2012, confirmando el Auto interlocutorio de 1 de octubre de 2011, con costas a la apelante, porque laahora accionante, refirió de manera genérica, que la decisión asumida por el Juez a quo de declarar improbado el incidente referido, es totalmente arbitraria y le causa agravios, pero no señaló por qué es arbitraria y cuál fue el agravio sufrido como emergencia de la resolución dictada por el Juez de instancia, tampoco señaló cuál es la norma legal infringida y catalogada como violatoria y perjudicial a sus intereses, es decir, no existe sustento de la apelación, su fundamento y razones, conforme extracta la misma recurrente, se refiere al contrato de préstamo de $us2500.-(dos mil quinientos dólares estadounidenses); iii) En el siguiente párrafo reconoce que no existe contrato bilateral entre su persona y la demandante; sin embargo, en forma contradictoria, pide que se deje sin efecto el contrato por ser errónea la interpretación del Juez a quo, pero tampoco manifiesta porqué hace esa consideración; iv) Refiere que por efecto de la resolución, quedó resuelto el contrato y extinguida la deuda respecto de su persona, pero no precisó la norma vulnerada por el a quo; v) Se debió indicar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias en forma clara y precisa, indicando el error de hecho y derecho; puntualizando la naturaleza del agravio, para que en alzada, se reparen los mismos, lo que no sucedió en el presente caso; vi) Con relación a la presunta incongruencia del segundo considerando y la parte resolutiva del fallo, el art. 237 de CPC, establece las formas de resolución del auto de vista y mal refieren al desechar obrar en la parte resolutiva, el desestimado, cuando la norma legal no reconoce esta figura en las formas de resolución para el auto de vista y tampoco anular obrados, porque de acuerdo al principio de especificidad, no existía razón legal para disponer el anulatorio, por lo que, en cumplimiento a lo previsto por referido artículo del Código adjetivo civil, únicamente correspondía disponer el confirmatorio por incumplimiento de lo previsto por los arts. 219 y 227 del mismo cuerpo legal. Por lo manifestado, al no ser evidentes las omisiones y actos ilegales denunciados, solicita que se deniegue la acción.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de la tercera interesada, presente en la audiencia pública, afirmó que el Auto de Vista “1/2012”, no es vulneratorio de derechos; por lo que pidió que se deniegue la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al debido proceso e impugnación, por cuanto la autoridad judicial incurrió en excesivo rigorismo formal al negar la apelación para su análisis de fondo, como ser la “articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución”, o la aclaración sobre si los agravios son de forma o de fondo; o el expreso señalamiento de la norma legal infringida.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alega que en ejecución de sentencia de la demanda sumaria de cumplimiento de contrato seguida en su contra, interpuso incidente de comprobación y declaración de extinción de la obligación, que fue declarado improbado en primera instancia, por lo que planteó recurso de apelación en efecto devolutivo que fue conocido por la jueza demandada, quien mediante Auto de Vista confirmó la resolución del inferior, incurriendo en omisiones ilegales porque no dio respuesta a los puntos que fueron motivo de impugnación, afirmando que en la apelación no se cumplieron con los requisitos exigidos por los arts. 219 y 227 del CPC; conclusión totalmente falsa porque los mismos fueron cumplidos, además que el juez o tribunal sólo puede pronunciar resolución confirmatoria cuando resuelve en el fondo el recurso de apelación, caso contrario, corresponde desestimar el recurso, anular el auto de concesión de alzada y declarar ejecutoriada la resolución impugnada; lo que demuestra una absoluta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva. Al considerar que la demandada lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos a la motivación y congruencia, pidió se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte nueva resolución debidamente fundamentada. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela, porque la jueza demandada, no ingresó al fondo, como correspondía ya que la accionante fundamentó sus agravios en el recurso de apelación de manera impertinente e incongruente, además, la sentencia estableció que la autoridad demandada, confirmó la resolución impugnada haciendo una valoración errónea de los hechos denunciados y aplicando una justicia formal en vez dar prevalencia a los aspectos sustanciales.

Precedente

III.4. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material De lo relacionado precedentemente es posible concluir que el recurso de apelación en materia civil, es un mecanismo ordinario de impugnación contra resoluciones de los jueces o tribunales inferiores, por considerar que la interpretación deducida por éstos, a tiempo de fallar, causaron agravio a los litigantes, en procura que la autoridad superior en grado, enmiende, con arreglo a derecho, el daño o daños ocasionados. Dentro de ese marco, a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con los requisitos estipulados en la normativa legal vigente; traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada; aspectos que abrirán la competencia del juez o tribunal de alzada, para ingresar al análisis de fondo de lo demandado y pronunciar una resolución basada en derecho; no obstante ello, no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso, sea ampulosa; pues basta con que exprese y fundamente sobre los puntos resueltos por el inferior que son objeto de impugnación por causar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Sin embargo de lo señalado, realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia. En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derechos y garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1662/2012Fuente oficial