Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1662/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1662/2013

Deniega la acción de libertad en relación al fiscal de materia demandado ya que en relación a la denuncia de dilación en la fijación y realización de audiencia de cesación a la detención preventiva dicha autoridad no tiene roles jurisdiccionales por cuanto carecería de legitimación pasiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en relación al fiscal de materia demandado ya que en relación a la denuncia de dilación en la fijación y realización de audiencia de cesación a la detención preventiva dicha autoridad no tiene roles jurisdiccionales por cuanto carecería de legitimación pasiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4.2 "....En lo que se refiere al actuar del codemandado Fiscal de Materia Edwin Sarmiento, no corresponde la concesión de la tutela, pués, si bien de la lectura de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que la audiencia del 27 de febrero de 2013, fue suspendida en razón a la inasistencia del referido Fiscal, quien de acuerdo al informe presentado en la audiencia de la presente acción de libertad por otra funcionaria del Ministerio Público, Edwin Sarmiento debió participar en otra audiencia de determinación de medidas cautelares, cuando en realidad debió haber procedido en base al principio de unidad a coordinar con el Ministerio Público, respecto a su reemplazo; así como se lo hizo precisamente en la audiencia de la presente acción de libertad en la que otra Fiscal presentó informe a nombre suyo, pero se debe tener en cuenta que ésta autoridad no ejerce el control jurisdiccional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 03850-2013-08-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 139 a 140, dentro de la acción de libertad interpuesta por Jeimmy Delboy Callaú contra Margot Pérez Montaño, Jueza del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y Edwin Sarmiento Valdivia Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 91 a 98, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso denominado “Terrorismo II”, su persona fue imputada y sometida a una irregular audiencia de aplicación de medidas cautelares, con la injerencia de funcionarios del Ministerio de Gobierno, en la que finalmente se dispuso su detención preventiva.

Refiere que, sus solicitudes de libertad y modificación de medida cautelar de 4 y 15 de febrero de 2013, no prosperaron en razón a que las audiencias de referencia fueron suspendidas debido a actuados incorrectos que derivaron en la frustración del citado actuado procesal.

Agrega que, el 18 de febrero de 2013, nuevamente solicitó la celebración de la audiencia de modificación de medida cautelar, fijándose esta vez la realización dela misma para el 27 del mismo mes y año, fecha en la cual nuevamente fue suspendida a pedido del representante del Ministerio Público, por la cual en la propia audiencia fue presentado recurso de reposición que inicialmente fue aceptado mediante el auto correspondiente, para posteriormente a un intercambio de palabras la audiencia sea suspendida, decisión de la que solicitó enmienda, toda vez que existía un auto que señaló la continuidad de la ya nombrada audiencia de modificación de medida cautelar.

Finalmente señala que, la audiencia debió proseguir y resolverse respecto a la modificación de la medida cautelar impetrada sea de manera positiva o negativa, vulnerándose de esta manera su derecho a la libertad, más aún si la solicitud se encuentra respaldada en los defectos procesales en los que se basa la imputación y el interés superior de su hijo que se encuentra privado de ser cuidado y asistido por su madre, además de concurrir ausencia de contundencia en los hechos de los cuales se le atribuyen su comisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22; 115.II; 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXIII° (sic) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.2), inc. h) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela en su favor, disponiéndose lo siguiente: a) Su inmediata libertad debido a que la restricción de la misma se basó en la vulneración de sus derechos y garantías; b) Precautelando el derecho superior de su hijo y su estado de salud, se conmine a la Juez de la causa a llevar a cabo la audiencia de 1 de marzo de 2013, procediendo a modificar las medidas cautelares que inicialmente le fueron impuestas; y, c) La remisión de los antecedentes del caso al Ministerio Público, para el procesamiento de la Juez codemandada por incumplimiento de deberes, negativa y retardo de justicia y violación de derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 132 a 138, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante ratificó en extenso los términos de la demanda de la acción de libertad planteada, citando a dicho efecto los mismos presupuestos fácticos y las normas acusadas de vulneradas.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

La Jueza demandada en audiencia informó lo siguiente: 1) Las audiencias de modificación de medidas cautelares fueron decretadas dentro de los cinco días siguientes a las fechas de solicitud, radicando el problema en el fotocopiado de piezas procesales, en las notificaciones y continuos memoriales presentados por la accionante que en los hechos han dilatado la celebración de la nombrada audiencia; 2) Cuando existe ausencia del representante del Ministerio Público no puede celebrarse la audiencia de modificación de medidas cautelares, hecho acontecido en la problemática planteada; 3) Una de las audiencias señaladas fue suspendida por la inacción del abogado de la accionante por cuanto no procedió a la notificación del Ministerio de Gobierno; 4) Las solicitudes de la accionante fueron presentadas acompañadas de prueba que deben ser de conocimiento del fiscal; 5) Precisamente en la fecha, vale decir, el 1 de marzo de 2013 a horas 11:30, debía llevarse a cabo la “medida sustitutiva” (sic), sin embargo fue suspendida debido a la celebración de la presente audiencia de acción de libertad; y, 6) El abogado libre debe necesariamente correr con todos los gastos que así lo establece la ley.

En Audiencia se hizo presente le Fiscal que no fue identificada con nombre y apellido expresando que: “El Dr. Edwin Sarmiento” (sic) no pudo participar en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 27 de febrero de 2013, por cuanto el 26 del mismo mes y año, fueron aprehendidas ocho personas cuyas audiencias debía desarrollarse al día siguiente, hecho que fue comunicado a la Jueza Margot Pérez Montaño, siendo materialmente imposible que el citado “Fiscal Sarmiento” se encontrase en dos lugares al mismo tiempo.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 139 a 140, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) Los memoriales presentados por la parte accionante fueron atendidos diligentemente tal como consta de los antecedentes documentales que hacen a la presente acción de libertad; y, ii) Si bien la jurisprudencia constitucional dispone que las audiencias de medidas cautelares y de modificación de las mismas deben ser llevadas a cabo con la mayor celeridad posible, también se dispuso que las pruebas aportadas por las partes deben ser puestas en conocimiento del representante del Ministerio Público y de la otra parte, para precisamente considerar la prueba relacionada con la probable modificación de las medidas.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 4 de febrero de 2013, Jeimmy Delboy Callaú, presentó memorial de solicitud de determinación de día y hora de audiencia de modificación de medida cautelar (fs. 115 a 120 vta.), mereciendo por respuesta el decreto de 5 del mes y año mencionados, en el que se establece el 13 del mismo mes y año, como fecha para la celebración de la audiencia de modificación de medidas cautelares (fs. 120 vta.).

II.2. El 18 de febrero de 2013, la accionante, reiteró su solicitud de determinación de día y hora de audiencia de modificación de medida cautelar, denunciando retardación de justicia (fs. 125 a 126), recibiendo por respuesta el decreto de 18 del mismo mes y año que fija como fecha de la celebración de la audiencia impetrada para el 22 de febrero de 2013 (fs. 126).

II.3. El 18 de febrero de 2013, la accionante presentó tercera solicitud de señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar, reclamando respuesta al memorial de 15 del mismo mes y año, a lo cual la autoridad demandada el 19 de febrero de 2013 decretó: “Estese al Decreto de fecha 18 de febrero de 2013” (sic) (fs. 128 a 129 vta.).

II.4. El 19 de febrero de 2013, Jeimmy Delboy Callaú presentó otra solicitud de señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar y corrección del procedimiento aplicado debiendo notificarse con toda la prueba ofrecida, dando lugar a que la autoridad demandada el 22 del mismo mes y año decrete: “Estese al Decreto de fecha 18 de febrero de 2013” (sic) (fs. 126).

II.5. El 21 de febrero de 2013, la accionante presentó una cuarta solicitud de señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar, recibiendo por respuesta el decreto de 22 del mismo mes y año, en el cual la Jueza codemandada decretó: “La operadora de justicia no ingresó en ningún error que deba ser corregido, por lo que no lugar a la solicitud, tomando en cuenta además que es la impetrante quien debe proporcionar las copias necesarias de la prueba que refiere para la notificación de las partes” (sic) (fs. 130 a 131 vta.).

II.6. En audiencia de 1 de marzo de 2013, la Jueza demandada expresó: “… en relación a esta audiencia ya efectiva cuando se ha instalado la misma se tienenque el representante del ministerio público el 27 de febrero de 2013 que dice y acusa al abogado de la defensa que se habría instalado de forma incorrecta que ahora reconoce que el recurso de reposición es cosa juzgada, cuando no lo ha hecho así hemos instalado la audiencia y el Fiscal ha hecho llegar un requerimiento donde también presenta un justificativo, el tribunal constitucional de manera clara establece que no puede suspenderse una audiencia cuando se notifica al fiscal y éste no se presente, en este caso el fiscal es uno solo el doctor Sarmiento y el Dr. Sarmiento hace conocer que en esa misma hora va a estar en una audiencia de Medida cautelar en el Juzgado de Instrucción en lo Penal con aprehendido, entonces no puede haber dos doctores Sarmientos (…)” (sic) (fs. 136).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la defensa y el principio de celeridad, por cuanto dentro del proceso penal denominado Terrorismo II, su persona fue imputada y sometida a una irregular audiencia de aplicación de medidas cautelares, desarrollada con injerencia de funcionarios del Ministerio de Gobierno, en la que finalmente se dispuso su detención preventiva, razón por la cual en cuatro ocasiones solicitó modificación de dicha medida cautelar, peticiones que no prosperaron en razón a que las audiencias de referencia fueron suspendidas debido a actuados incorrectos que derivaron en la frustración del citado actuado procesal, fijándose la última vez para el 27 de febrero de 2013, fecha en la cual nuevamente fue suspendida a pedido del representante del Ministerio Público, por la cual en la propia audiencia fue presentado recurso de reposición que inicialmente fue aceptado mediante el auto correspondiente, para posteriormente suspender la audiencia, por lo cual solicitó enmienda de la decisión asumida toda vez que ya existía un auto que señaló la continuidad de la ya nombrada audiencia de modificación de medida cautelar, misma que debió proseguir y resolverse respecto a la modificación de la medida cautelar impetrada sea de manera positiva o negativa, vulnerándose de esta manera su derecho a la libertad, más aún si la solicitud se encuentra respaldada en los defectos procesales en los que se basa la imputación y el interés superior de su hijo que se encuentra privado de ser cuidado y asistido por su madre, además de concurrir ausencia de contundencia en los hechos de los cuales se le atribuyen su comisión.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido parala protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en relación al fiscal de materia demandado ya que en relación a la denuncia de dilación en la fijación y realización de audiencia de cesación a la detención preventiva dicha autoridad no tiene roles jurisdiccionales por cuanto carecería de legitimación pasiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1662/2013Fuente oficial