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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1663/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1663/2012

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 que modificó el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas en relación al art. 148.II y III del CTB, por ser presuntamente contrarias a los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 115.II...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 que modificó el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas en relación al art. 148.II y III del CTB, por ser presuntamente contrarias a los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 115.II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 123 y 410.I y II de la CPE porque plasmaría un anticipo de pena ya que la prohibición de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en delitos de contrabando implicaría un anticipo de pena. El Tribunal Constitucional Plurinacional, por inexistencia de “cargo de inconstitucionalidad respecto a los art. 23.V, 109.I.II, 123 y 410.I y II de la CPE” (sic), se pronunció únicamente sobre el art. 2.III de la Ley 037 que modificó el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas en relación al art. 148.III del CTB en su frase “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva” declarando inconstitucional su contenido. La sentencia utilizó la ley de ponderación y el test de razonabilidad para su argumentación, fundando su decisión, entre otros fundamentos, en los siguientes: 1) En cuanto a la finalidad de la norma no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito, al no resultar ello acorde con la dignidad humana ni con la garantía de presunción de inocencia; 2) En cuanto a la necesidad, la privación de libertad bajo la figura de la detención preventiva, genera males como el contagio criminal, la generación de sobrepoblación penitenciaria y el correspondiente gasto público de manutención de los mismos, la separación de familias, entre otros, por tanto no es una medida necesaria, ya que pueden asumirse medidas como la prevención general para proteger a las víctimas y testigos a través de la implementación de políticas públicas a largo plazo en materia económica, educacional, de control de fronteras, entre otras, que permitan efectivizar adecuadamente el art. 325 de la CPE; 3) la imposibilidad de acceder a medidas sustitutivas puede provocar que la detención preventiva sobrepase el tiempo estipulado en la norma sustantiva penal como pena; 4) Implica una discriminación entre las personas acusadas de contrabando y el resto de las personas acusadas por otros delitos, y entre aquellos imputados que previamente a disponerse la detención preventiva cuentan con recursos económicos suficientes para ejercer defensa y aquellos que no; 5) corresponde a las instancias estatales acreditar de manera objetiva la razonabilidad y proporcionalidad de una medida normativa, aspecto que no sucedió en esta acción de inconstitucionalidad concreta ya que las solicitudes de informes realizadas por el TCP a las instancias públicas pertinentes, no fueron respondidas con precisión ni exactitud, incumplimiento que generó que para efectos del test de igualdad no se haya podido extraer la relación entre las y los imputados por el delito de contrabando en relación a las y los imputados por otros delitos.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no formuló recurso de apelación contra la resolución que rechazó su solicitud de rebaja de la fianza económica.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que contra la Resolución de 8 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal que rechazó la rebaja de la fianza económica impetrada, el accionante no presentó recurso de apelación incidental, medio inmediato, idóneo y eficaz previsto por el art. 251 del CPP. Por ello, es menester remitirse al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en el se alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, respecto a la denuncia efectuada contra la actuación de los Jueces demandados, y no como en el caso presente, acudir directamente a la jurisdicción constitucional que sólo se activa, cuando habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa, persiste la lesión al derecho de libertad en cualquiera de sus formas. Por consiguiente, al ser evidente que no formuló apelación contra la resolución impugnada, resulta inviable conceder la tutela que solicita".

Precedentes

Esta Sentencia en su FJ III.3 dispone: “... no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito, al no resultar ello acorde con la dignidad humana que impide que las y los imputados sobre quienes recae la garantía de presunción de inocencia se utilicen para el logro de una finalidad diferente a las que busca el proceso penal (…) el mantenimiento de la detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal pese a no existir ya riesgos procesales afecta los derechos de manera desproporcionada de las y los detenidos preventivos respecto a los cuales se presume su inocencia.

En efecto la norma ahora analizada en los hechos transforma la excepción en la regla cuando el carácter instrumental de la detención preventiva provoca que si desaparecieron las razones y motivos que dieron lugar a la aplicación de esta medida cautelar de carácter personal, no corresponde mantenerla y debe sustituirse por otras menos gravosas (principio de necesidad), además la imposibilidad de acceder a medidas sustitutivas puede provocar que lo accesorio en este caso la detención preventiva supere lo principal y es que la duración del proceso penal puede provocar que en los hechos la medida supere y sobrepase el tiempo estipulado en la norma sustantiva penal como pena”.

Titulacion jurisprudencial

La prohibición de aplicación de medidas sustitutivas en delitos de contrabando, no es acorde con la dignidad humana ni con la garantía de presunción de inocencia, pudiendo provocar que la detención preventiva sobrepase el tiempo estipulado de la pena prevista en la norma sustantiva penal, además de implicar una discriminación entre las personas acusadas por este delito y el resto de la población penal, ocasionando sobrepoblación penitenciaria y contagio criminal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01550-2012-04-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 298 a 300, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Rosendo Cossío Álvarez contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Henry Maida García, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 206 a 209, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante resolución fundamentada se le impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre otras, una fianza económica de Bs200 000.-(doscientos mil bolivianos), que no pudo pagar por carecer de recursos económicos, razón por la cual en audiencias posteriores, la referida fianza fue modificada en dos oportunidades; pretendiendo lograr sea calificada en Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos), por el principio de igualdad con relación a los otros coimputados, que desde hace años atrás gozan de libertad, presentó al efecto certificado del Instituto de Reforma Agraria(INRA) en sentido de que las tierras donde trabaja son inembargables, empero, las autoridades demandadas rechazaron su petición de modificación de fianza. Así, realizando esfuerzosacudió a terceras personas para que le afiancen, ofreciendo en primera instancia el inmueble de Carmen Trigo Vásquez Vda. de Villavicencio, que le fue rechazada por haber afianzado a otro imputado, acompañando el avalúo catastral y real o valor comercial; ante ello, posteriormente ofreció el inmueble de Martina Tórrez Mancilla de Poma, adjuntando de igual manera el avalúo catastral y real o valor comercial emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, acreditando que los valores referidos sobrespan el de la fianza.

Refiere que, posteriormente pidió la realización de un peritaje, que no fue objetado por el querellante ni el Ministerio Público; sin embargo, no obstante de haber cumplido con todas las normas fue rechazado con el argumento que el mismo fue presentado por el perito fuera del plazo legal, solicitando por ello, un segundo ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, durante la vacación judicial; pero, al retornar los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, apartándose del último peritaje que no fue objetado, no dieron curso al ofrecimiento de fianza, aduciendo que este incumplía con lo determinado por el art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que consideraban que se tenía que tomar en cuenta el avalúo catastral inicialmente acompañado, dejándolo de esta manera en completo estado de indefensión, debido a la mala apreciación de la prueba, sin tener presente que se encuentra detenido por casi cinco años lo que en fundación a lo previsto por el art. 133 del CPP, daría lugar a la extinción de la acción penal a ser declarada inclusive de oficio. Al haber actuado de esta forma, se ha atentado contra sus derechos al debido proceso, derecho de locomoción, igualdad jurídica respecto de los computados y presunción de inocencia, convirtiéndose en una condena anticipada, por cuanto si bien existe un fallo, empero no está ejecutoriado al haber sido objeto de apelación restringida, por lo que considera está ilegal e indebidamente detenido en el penal de “San Sebastián” varones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, igualdad jurídica y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13.I y II, 115.II y 126.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando se dé curso al pedido de ofrecimiento de fianza con cualquiera de los inmuebles ofrecidos y su posterior libertad, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de libertad, al haber cumplido con las medidas cautelares impuestas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 296 a 297, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los codemandados, Mirtha Mabel Montaño Torrico y Henry Maida García, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, de forma escrita (fs. 212 a 213) y en audiencia informaron: a) El accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional se convierta en un tribunal ordinario. Ahora, si bien su libertad está restringida, es por una imputación formal en su contra, acusación con sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de asesinato, la que se encuentra con apelación restringida; b) Al accionante se le concedió la cesación de su detención preventiva, seguida de solicitud de modificación de la fianza fijada en Bs200 000.-, habiéndose modificado hasta Bs100 000.- (cien mil bolivianos). Al respecto, cabe mencionar que dentro del mismo proceso existen otros imputados, entre ellos, Félix Zapata Torrico quien para efectivizar la fianza impuesta presentó el inmueble de propiedad de Carmen Trigo Vásquez Vda. de Villavicencio que se le aceptó; pero, posteriormente el accionante ofreció el mismo inmueble para garantizar su fianza que fue rechazada al estar dicho inmueble ya gravado, ocurriendo lo mismo con el segundo inmueble ofrecido como fianza de propiedad Enrique Poma Condori, sobre el que pesa el gravamen a favor de la Cooperativa "Inca Huasi", además de existir terceras personas como propietarias del mismo bien, por lo cual en aplicación del art. 244 del CPP, se rechazó mediante Auto de 3 de agosto de 2012, contra el que interpuso apelación, desistiendo de la misma ante el Tribunal ad quem; c) El accionante activó directamente esta acción constitucional, sin agotar los recursos que le franquea la ley, como es el de apelación, desconociendo lo señalado por la SC 0869/2010-R de 10 de agosto que establece que las resoluciones son susceptibles de apelación a fin de que el tribunal ad quem revise las resoluciones emitidas por las autoridades de primera instancia. Por otra parte, además de la fianza se le impuso el arraigo que tampoco ha cumplido; y, d) Al no estar el accionante privado de libertad de manera ilegal o arbitraria, no existiendo un procesamiento indebido y por tanto no habiendo vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitan se deniegue la tutela.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no formuló recurso de apelación contra la resolución que rechazó su solicitud de rebaja de la fianza económica.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 que modificó el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas en relación al art. 148.II y III del CTB, por ser presuntamente contrarias a los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 115.II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 123 y 410.I y II de la CPE porque plasmaría un anticipo de pena ya que la prohibición de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en delitos de contrabando implicaría un anticipo de pena. El Tribunal Constitucional Plurinacional, por inexistencia de “cargo de inconstitucionalidad respecto a los art. 23.V, 109.I.II, 123 y 410.I y II de la CPE” (sic), se pronunció únicamente sobre el art. 2.III de la Ley 037 que modificó el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas en relación al art. 148.III del CTB en su frase “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva” declarando inconstitucional su contenido. La sentencia utilizó la ley de ponderación y el test de razonabilidad para su argumentación, fundando su decisión, entre otros fundamentos, en los siguientes: 1) En cuanto a la finalidad de la norma no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito, al no resultar ello acorde con la dignidad humana ni con la garantía de presunción de inocencia; 2) En cuanto a la necesidad, la privación de libertad bajo la figura de la detención preventiva, genera males como el contagio criminal, la generación de sobrepoblación penitenciaria y el correspondiente gasto público de manutención de los mismos, la separación de familias, entre otros, por tanto no es una medida necesaria, ya que pueden asumirse medidas como la prevención general para proteger a las víctimas y testigos a través de la implementación de políticas públicas a largo plazo en materia económica, educacional, de control de fronteras, entre otras, que permitan efectivizar adecuadamente el art. 325 de la CPE; 3) la imposibilidad de acceder a medidas sustitutivas puede provocar que la detención preventiva sobrepase el tiempo estipulado en la norma sustantiva penal como pena; 4) Implica una discriminación entre las personas acusadas de contrabando y el resto de las personas acusadas por otros delitos, y entre aquellos imputados que previamente a disponerse la detención preventiva cuentan con recursos económicos suficientes para ejercer defensa y aquellos que no; 5) corresponde a las instancias estatales acreditar de manera objetiva la razonabilidad y proporcionalidad de una medida normativa, aspecto que no sucedió en esta acción de inconstitucionalidad concreta ya que las solicitudes de informes realizadas por el TCP a las instancias públicas pertinentes, no fueron respondidas con precisión ni exactitud, incumplimiento que generó que para efectos del test de igualdad no se haya podido extraer la relación entre las y los imputados por el delito de contrabando en relación a las y los imputados por otros delitos.

Precedente

Esta Sentencia en su FJ III.3 dispone: “... no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito, al no resultar ello acorde con la dignidad humana que impide que las y los imputados sobre quienes recae la garantía de presunción de inocencia se utilicen para el logro de una finalidad diferente a las que busca el proceso penal (…) el mantenimiento de la detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal pese a no existir ya riesgos procesales afecta los derechos de manera desproporcionada de las y los detenidos preventivos respecto a los cuales se presume su inocencia. En efecto la norma ahora analizada en los hechos transforma la excepción en la regla cuando el carácter instrumental de la detención preventiva provoca que si desaparecieron las razones y motivos que dieron lugar a la aplicación de esta medida cautelar de carácter personal, no corresponde mantenerla y debe sustituirse por otras menos gravosas (principio de necesidad), además la imposibilidad de acceder a medidas sustitutivas puede provocar que lo accesorio en este caso la detención preventiva supere lo principal y es que la duración del proceso penal puede provocar que en los hechos la medida supere y sobrepase el tiempo estipulado en la norma sustantiva penal como pena”.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1663/2012Fuente oficial