Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 que modificó el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas en relación al art. 148.II y III del CTB, por ser presuntamente contrarias a los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 115.II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 123 y 410.I y II de la CPE porque plasmaría un anticipo de pena ya que la prohibición de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en delitos de contrabando implicaría un anticipo de pena. El Tribunal Constitucional Plurinacional, por inexistencia de “cargo de inconstitucionalidad respecto a los art. 23.V, 109.I.II, 123 y 410.I y II de la CPE” (sic), se pronunció únicamente sobre el art. 2.III de la Ley 037 que modificó el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas en relación al art. 148.III del CTB en su frase “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva” declarando inconstitucional su contenido. La sentencia utilizó la ley de ponderación y el test de razonabilidad para su argumentación, fundando su decisión, entre otros fundamentos, en los siguientes: 1) En cuanto a la finalidad de la norma no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito, al no resultar ello acorde con la dignidad humana ni con la garantía de presunción de inocencia; 2) En cuanto a la necesidad, la privación de libertad bajo la figura de la detención preventiva, genera males como el contagio criminal, la generación de sobrepoblación penitenciaria y el correspondiente gasto público de manutención de los mismos, la separación de familias, entre otros, por tanto no es una medida necesaria, ya que pueden asumirse medidas como la prevención general para proteger a las víctimas y testigos a través de la implementación de políticas públicas a largo plazo en materia económica, educacional, de control de fronteras, entre otras, que permitan efectivizar adecuadamente el art. 325 de la CPE; 3) la imposibilidad de acceder a medidas sustitutivas puede provocar que la detención preventiva sobrepase el tiempo estipulado en la norma sustantiva penal como pena; 4) Implica una discriminación entre las personas acusadas de contrabando y el resto de las personas acusadas por otros delitos, y entre aquellos imputados que previamente a disponerse la detención preventiva cuentan con recursos económicos suficientes para ejercer defensa y aquellos que no; 5) corresponde a las instancias estatales acreditar de manera objetiva la razonabilidad y proporcionalidad de una medida normativa, aspecto que no sucedió en esta acción de inconstitucionalidad concreta ya que las solicitudes de informes realizadas por el TCP a las instancias públicas pertinentes, no fueron respondidas con precisión ni exactitud, incumplimiento que generó que para efectos del test de igualdad no se haya podido extraer la relación entre las y los imputados por el delito de contrabando en relación a las y los imputados por otros delitos.
Sintesis de la ratio decidendi
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