Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demanda la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 que modifica el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas en relación al art. 148.II y III del CTB, por ser presuntamente contrarias a los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 115.II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 123 y 410.I y II de la CPE porque plasmaría un anticipo de pena ya que la prohibición de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en delitos de contrabando implicaría un anticipo de pena. El Tribunal Constitucional Plurinacional, por inexistencia de “cargo de inconstitucionalidad respecto a los art. 23.V, 109.I.II, 123 y 410.I y II de la CPE” (sic), se pronunció únicamente sobre el art. 2.III de la Ley 037 que modificó el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas en relación al art. 148.III del CTB en su frase “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva” declarando inconstitucional su contenido. La sentencia utiliza la ley de ponderación y el test de razonabilidad para su argumentación, fundando su decisión en los siguientes aspectos: 1) Al analizar la finalidad de la institución de las medidas cautelares en materia penal, establece que no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito, al no resultar ello acorde con la dignidad humana ni con la garantía de presunción de inocencia; 2) En cuanto a la necesidad como segundo elemento del test de razonabilidad, señala que la privación de libertad bajo la figura de la detención preventiva, genera males como el contagio criminal, la generación de sobrepoblación penitenciaria y el correspondiente gasto público de manutención de los mismos, la separación de familias, entre otros, por tanto la medida asumida por la norma analizada para evitar el contrabando no es necesaria ya que pueden asumirse medidas como la prevención general para proteger a las víctimas y testigos a través de la implementación de políticas públicas a largo plazo en materia económica, educacional, de control de fronteras, entre otras, que permitan efectivizar adecuadamente el art. 325 de la CPE; 3) en relación a la proporcionalidad como tercer elemento del test de razonabilidad, se estableció que la imposibilidad de acceder a medidas sustitutivas puede provocar que lo accesorio es decir la detención preventiva, supere lo principal y es que la duración máxima del proceso penal puede provocar que en los hechos la medida supere y sobrepase el tiempo estipulado en la norma sustantiva penal como pena; 4) en cuanto al principio de igualdad la prohibición de aplicación de medidas sustitutivas para los presuntos delitos de contrabando implican una discriminación entre personas acusadas de contrabando y el resto de procesados penales; y entre aquellos imputados que previamente a disponerse la detención preventiva cuentan con recursos económicos suficientes para ejercer defensa y aquellos que no; y, 5) corresponde a las instancias estatales acreditar de manera objetiva la razonabilidad y proporcionalidad de una medida normativa, aspecto que no sucedió en esta acción de inconstitucionalidad concreta ya que las solicitudes de informes realizadas por el TCP a las instancias públicas pertinentes, no fueron respondidas con precisión ni exactitud, incumplimiento que generó que para efectos del test de igualdad no se haya podido extraer la relación entre las y los imputados por el delito de contrabando en relación a las y los imputados por otros delitos.
Sintesis de la ratio decidendi
Es inconstitucional el art. 2.III de la Ley 037 que modifica el Código Tributario en su frase “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”, porque en cuanto al principio de igualdad, la prohibición de aplicación de medidas sustitutivas para los presuntos delitos de contrabando implica una discriminación entre personas acusadas de contrabando y el resto de procesadas y procesados penales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Por otra parte, el art. 2 de la Ley 037, que modifica el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, en relación al art. 148.III del CTB, establece: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”, lo que en relación al principio de igualdad provoca dos aspectos a tomar en cuenta en el presente análisis una sospecha de discriminación entre: 1) Personas acusadas de contrabando y el resto de procesados penales; y, 2) Aquellos imputados que previamente a disponerse la detención preventiva cuentan con recursos económicos suficientes para ejercer defensa y aquellos que no. Debe recordarse que el art. 14.II de la CPE, que alcanza al órgano legislativo establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (el subrayado nos corresponde), dicha prohibición de discriminación abarca a situaciones en las que la misma hubiese sido conscientemente deseada o planificada pero la Constitución también atiende al resultado de la medida en este caso legislativa. Entonces si se considera que la igualdad implica: “…el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…” (DC 0002/2001 de 8 de mayo), incumbe al órgano emisor de la medida en este caso legislativa la carga probatoria de demostrar y acreditar suficientemente que los entes o hechos son diferentes y por tanto merecen un trato distinto y que la medida adoptada no es ni resulta en los hechos discriminatoria además de demostrar que la limitación o afectación intensa a un derecho en este caso la libertad de manera objetiva se encuentra debidamente justificada en su razonabilidad. Resulta claro para este Tribunal que es corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional a tiempo de legislar dentro del proceso público de debate realizar la respectiva ponderación de los bienes e intereses constitucionalmente protegidos en conflicto mismo que debe encontrarse objetivada en la norma y las actas de debates respectivas”.
Precedentes
FJ III.3
“…..Por otra parte, el art. 2 de la Ley 037, que modifica el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, en relación al art. 148.III del CTB, establece: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”, lo que en relación al principio de igualdad provoca dos aspectos a tomar en cuenta en el presente análisis una sospecha de discriminación entre: 1) Personas acusadas de contrabando y el resto de procesados penales; y, 2) Aquellos imputados que previamente a disponerse la detención preventiva cuentan con recursos económicos suficientes para ejercer defensa y aquellos que no.
Debe recordarse que el art. 14.II de la CPE, que alcanza al órgano legislativo establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (el subrayado nos corresponde), dicha prohibición de discriminación abarca a situaciones en las que la misma hubiese sido conscientemente deseada o planificada pero la Constitución también atiende al resultado de la medida en este caso legislativa.
Entonces si se considera que la igualdad implica: “…el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…” (DC 0002/2001 de 8 de mayo), incumbe al órgano emisor de la medida en este caso legislativa la carga probatoria de demostrar y acreditar suficientemente que los entes o hechos son diferentes y por tanto merecen un trato distinto y que la medida adoptada no es ni resulta en los hechos discriminatoria además de demostrar que la limitación o afectación intensa a un derecho en este caso la libertad de manera objetiva se encuentra debidamente justificada en su razonabilidad. Resulta claro para este Tribunal que es corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional a tiempo de legislar dentro del proceso público de debate realizar la respectiva ponderación de los bienes e intereses constitucionalmente protegidos en conflicto mismo que debe encontrarse objetivada en la norma y las actas de debates respectivas”.
Titulacion jurisprudencial
La prohibición de aplicación de medidas sustitutivas para los presuntos delitos de contrabando implica una discriminación entre personas acusadas de contrabando y el resto de procesadas y procesados penales.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III.3
“….al respecto corresponde recordar que la acción de inconstitucionalidad concreta no se rige por el principio de congruencia al no tener por propósito el de resolver sobre un derecho subjetivo sino el de sanear el ordenamiento jurídico y por ello la citada SCP 0646/2012 de 23 de julio, recordó: “En lo referente al derecho a la defensa, se tiene que la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta no contiene un cargo específico y concreto respecto al mismo, es decir, no se establece la forma en la que la norma impugnada vulneraría el derecho a la defensa, por lo que no corresponde su análisis sino emitir un fallo inhibitorio. En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 01947-2012-04-AIC
02089-2012-05-AIC (acumulado)
Departamento: La Paz
En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Luis Primitivo Apaza Guarachi, Oscar Oliver Mejía Céspedes y Edgar Soto Quiroz ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, en relación al art. 148.II y III del Código Tributario Boliviano (CTB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 115.II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 123 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 01947-2012-04-AIC
I.1.1. Contenido de la acción
Los accionantes mediante memoriales presentados el 3 y 25 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 65 a 77 y 128 a 137 vta., refieren lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se les sigue por el supuesto delito de contrabando y “otros” a instancia de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se remitió en apelación la Resolución que les beneficia con la suspensión de la detención.preventiva, pretensión que se basa en el artículo hoy impugnado, ya que esta disposición, indica que en materia de "supuesto" contrabando no se aplican medidas sustitutivas a esta medida cautelar, además que la aludida Ley en ninguna de sus partes sea normativa o dispositiva determina que se incorpore, se derogue o se abrogue alguna disposición del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente consideran que se lesionan los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa , al debido proceso, a la igualdad procesal y “el carácter temporal e instrumental de la restricción de la libertad de las personas”, contenidos en los arts. 22, 23.I, 116.I, 117.I y 119.II de la CPE.
Asimismo, la aplicación de la Ley 037, respecto a la no aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, quebranta el principio de seguridad jurídica, ya que según la interpretación procesal actual, está prohibida la anticipación de la pena de cualquier persona o sea objeto de sentencia anticipada, además la aplicación de esta norma impide asumir defensa en forma amplia y en libertad, lo cual no es aceptable dentro de la nueva estructura constitucional; el artículo impugnado rompe el carácter instrumental y temporal de las medias cautelares.
La presunción de culpabilidad que incorpora la Ley 037, como ya se mencionó deja en total estado de indefensión a quienes son sindicados de la comisión de delitos aduaneros, puesto que quebranta los principios básicos que hacen a la detención preventiva, sus alcances y limites, además otorga un poder ilimitado al Estado para restringir libertades ciudadanas, situación que es contraria a un Estado de Derecho, que no sólo se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y las personas al ordenamiento jurídico vigente, sino por sus derechos y libertades públicas, los cuales desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana y la consecución de la paz social.
Por todo lo expuesto, se evidencia que los procesos penales se vienen sustanciando en franca violación de derechos y garantías constitucionales vulnerando los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 116.I Y II, 117.I, 119.I Y II y 123 de la CPE, cuya base tiene relación con la dignidad de las personas y protección y resguardo de la Ley Fundamental; y los arts. 110.I, 113.I, 115.I y 122 de la Norma Suprema, señalan el auxilio oportuno que las autoridades jurisdiccionales deben ejercer para reponer de manera inmediata las lesiones sufridas, más todavía cuando son las autoridades judiciales las que limitan los derechos o garantías constitucionales.
I.1.2.Admisión y citación
Mediante Auto Constitucional (AC) 0847/2012-CA de 9 de noviembre, corriente de fs. 201 a 207, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó lasResoluciones de 13 de septiembre y 4 de octubre, ambas de 2012, cursantes de fs. 97 a 99 vta. y 166 a 168, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y admitió la acción, disponiendo se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se realizó el 1 de febrero de 2013 (fs. 250).
I.1.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Mediante memorial cursante de fs. 274 a 280 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondió lo siguiente: a) Previamente a ingresar al informe, observa la admisión de la acción ya que en el mismo se citan como vulnerados los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II y 123 de la CPE, pero no se expresa ninguna fundamentación o argumentación sobre como dichos preceptos fueron lesionados; b) La necesidad de aplicar medidas cautelares en un proceso responde a dos factores: 1) Que todo proceso debe desarrollarse de acuerdo a un procedimiento; y, 2) Las personas que son procesadas tienen una tendencia natural a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su finalidad, por lo que las medidas cautelares son un conjunto de actuaciones encaminadas al aseguramiento del juicio y la efectividad de la sentencia que se dicte, consecuentemente, la detención preventiva no busca aislar a un individuo durante un proceso o vulnerar sus derechos o garantías, sino asegurar la presencia del imputado para el proceso y la averiguación de la verdad; c) De acuerdo al art. 23 de la CPE, la potestad tributaria otorga al Estado a efecto de asegurar la efectiva recaudación de ingresos que le permitan cumplir sus fines y objetivos en beneficio de la colectividad, la capacidad de generar las medidas públicas que considere necesarias , además se debe tomar en cuenta que las obligaciones tributarias tienen una naturaleza diferente a las demás obligaciones, ya que se tratan de recursos públicos que son sometidos a coparticipación, por lo que su incumplimiento afecta a todos los bolivianos; d) El Principio de capacidad regulatoria exige al Estado la previsión e implementación de los mecanismos y políticas fiscales necesarias para dotar al Estado de los ingresos que cubran el gasto público, y para cumplir con ese objetivo el artículo hoy impugnado “…busca incentivar a un mayor cumplimiento de las cargas tributarias por parte de los contribuyentes…”; e) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales citadas se concluye que el artículo impugnado “...no altera las garantías procesales penales, ni vulneran la legalidad procesal, igualdad procesal entre partes, juez natural, ni afectan la capacidad del imputado a presentar pruebas o alegatos de descargo…”, sólo determina que en un proceso penal aduanero no se aplicaran medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que el imputado puedeejercer su defensa presentando alegatos o prueba destinados a desvirtuar la sindicac...asegurar el descubrimiento de la verdad, así también, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, haciendo referencia a la “Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987”, indica que son fines y funciones del Estado garantizar la protección e igualdad de la dignidad de las personas y el cumplimiento de los principios, valores y derechos consagrados en la Norma Suprema.
El artículo ahora observado va contra todo lo expuesto en el anterior párrafo, amenaza con quebrantar los principios básicos que hacen la detención preventiva, sus alcances y límites, además deriva en el cumplimiento de una condena previa, así también, desconoce el art. 410 de la CPE, ya que se debe aplicar siempre con preferencia la Constitución a cualquier otra norma.
La actual Norma Suprema incorpora el principio de razonabilidad, el cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tiene como objeto el preservar el valor justicia como base de la estructura jurídica llamada bloque de constitucionalidad.
Por último, se indica que la Ley 037, rompe la armonía procesal al desconocer el carácter instrumental, temporal y la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad de la detención preventiva y como se indicó supra, al imputado de delitos de contrabando desde un inicio se lo tiene como sentenciado.
I.2.2. Admisión y citación
Revisada la respectiva Resolución venida en revisión, la Comisión de Admisión de este Tribunal por AC 0877/2012-CA de 30 de noviembre, corriente de fs. 94 a 99, revocó las Resoluciones de 29 de octubre de 2012, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y admitió la acción, disponiendo se ponga la misma en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se realizó el 15 de febrero de 2013 (fs. 126).
I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Mediante memorial cursante de fs. 147 a 153 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, siendo los fundamentos del memorial en esencia los mismos que se señalaron en el punto I.1.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalEn vigencia del Código Procesal Constitucional, se procedió al sorteo de los expedientes 01947-2012-04-AIC y 02089-2012-05-AIC, los cuales fueron acumulados mediante AC 026/2013-CA-S de 22 de mayo, encontrándose la presente Resolución dentro de plazo.
Mediante Decreto constitucional de 8 de marzo de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de15 de agosto de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Disposiciones cuestionadas de inconstitucionales (fs.48).
Ley 037 de 10 agosto de 2010
“ARTÍCULO 2. Se incorporan los Parágrafos II y III al Artículo 148º, del Código Tributario, quedando redactado de la siguiente forma:
'ARTÍCULO 148º. (Definición y Clasificación).-
(...)
II. Los delitos tributario aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal.
III. En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva'.
II.2. Disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas
Constitución Política del Estado
“Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
“Artículo 23.”I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
(…)
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
“Articulo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
“Articulo 115.
(…)
II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la de defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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