Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido la autoridad fiscal como los funcionarios policiales demandados, debieron ser denunciados ante el Juez Cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por el ahora accionante, cuestionando haber sido privado de su libertad indebidamente, alegando ser el propietario de un inmueble que es habitado únicamente por anticresistas, uno de los que el 28 de agosto de 2012, le comunicó que en su propiedad se estaban realizando construcciones clandestinas, motivando se constituya en dicho inmueble y acuda al PAC, cuyos funcionarios policiales una vez en el lugar, ante la presencia del abogado José Luís Guachalla, que manifestó ser apoderado del “verdadero propietario”, denunció al accionante por allanamiento, lo que motivó que sea conducido a dependencias policiales donde guardó detención, hecho que es impugnado a través de esta acción constitucional, al considerar que no cometió el ilícito sindicado. Ahora bien, el accionante reconoce que suscribió un contrato de venta del inmueble con Juan Vargas Serna, afirmando sin embargo, que el mismo no fue cumplido por el comprador, por lo cual -sostiene- el bien es de su propiedad, acreditando ello con la fotocopia del memorial de demanda de resolución de contrato por incumplimiento, que ha incoado en la vía ordinaria civil el 17 de agosto de 2012, contra Juan Vargas Serna; a la vez que también admite que si bien en una cláusula del contrato suscrito se convino que su persona no ingresaría al inmueble por ningún motivo, al no haberse perfeccionado el mismo sigue siendo el propietario del inmueble. No obstante los antecedentes anotados, se llega a establecer que inicialmente el accionante fue el denunciante; empero posteriormente, una vez constituidos los funcionarios policiales del PAC, en la citada propiedad, fue denunciado por el abogado José Luís Guachalla (apoderado del supuesto dueño del inmueble), por allanamiento de domicilio fundando el ilícito en el contrato de venta, en el que se estipuló en una de sus cláusulas que se comprometía a no ingresar por ningún motivo al citado inmueble, circunstancia por la que fue conducido a dependencias policiales por haber sido encontrado en flagrancia, es decir, que en ese momento conoció de la sindicación y denuncia en su contra, siendo pasado al Ministerio Público, cuyo representante formuló ante la autoridad jurisdiccional la imputación formal en contra del representado del accionante, por el delito de allanamiento, como se acredita de fs. 28 a 31 de obrados. Al respecto, los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido la autoridad fiscal como los funcionarios policiales demandados, debieron ser denunciados ante el Juez Cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia, repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje, toda vez que al haberse presentado denuncia por allanamiento en su contra, motivando ello su detención e imputación formal, su reclamación tenía que haberla dirigido ante el Juez Cautelar, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, más aún cuando la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para definir su situación jurídica, actuado en el que debe efectuar las impugnaciones que considere pertinentes en protección de sus derechos fundamentales, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al existir una previa denuncia e imputación, caso en el que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas; al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1664/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01609-2012-04- AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Zeballos Jiménez en representación de José Luis Cárdenas Salazar contra Susana Álvarez Vaca Toledo de Bravo, Fiscal de Materia asignada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, Manuel Alejandro Lira Ortíz y Freddy Lino, funcionarios policiales de la Patrulla de Auxilio y Ayuda a la Ciudadanía (PAC) del Comando Departamental de de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante a fs. 7 y vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como se evidencia por el folio real adjuntado, su representado José Luís Cárdenas Salazar, cuenta con un bien inmueble ubicado en la av. Ramiro Castillo 260, zona Villa El Carmen de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 2010990069993, en el que viven únicamente ancirecistas, por lo que al llamado de uno de ellos tomó conocimiento que se estaban realizando construcciones clandestinas en su propiedad ordenadas por un supuesto comprador, ante tal antecedente, seconstituyó al lugar con el objeto de indicar a los albañiles que paren las construcciones, fue ahí cuando una persona extraña de nombre José Luís Guachalla Paucara, señalando ser apoderado de Juan Vargas Serna -supuesto propietario-, instó a los efectivos policiales del PAC, lo conduzcan a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), lo cual en efecto ocurrió, siendo trasladado como aprehendido en primera instancia por el delito de allanamiento, por orden de la Fiscal ahora codemandada, para modificar posteriormente la acción directa realizada por el funcionario policial Manuel Alejandro Lira Ortíz, por el delito de allanamiento y en calidad de arrestado, encontrándose su representado hasta el momento privado de libertad, sin que en ningún momento hubiere cometido los hechos sindicados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, sin citar ningún precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y cese la indebida privación de libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 45 a 48, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió indicando: a) Su cliente es el propietario del bien inmueble señalado en la demanda, en el que viven únicamente anticresistas. Ahora bien, como propietario suscribió con Juan Vargas Serna, un contrato de venta del inmueble, estipulando en sus cláusulas las modalidades de pago, las que no fueron cumplidas por el comprador, circunstancia por la cual, el 17 de agosto del año en curso, presentó en la vía civil ordinaria, demanda de resolución de contrato, por ser su representado el único propietario del inmueble aludido; b) Al tomar conocimiento su representado que se estaban realizando construcciones clandestinas en su inmueble, se constituyó al lugar constatando la presencia de albañiles que construían en la azotea; posteriormente habiendo sido sentada la denuncia por el anticresista de apellido Bernal ante el PAC y al pasar al inmueble se encontró con el abogado Guachalla, quien refirió ser apoderado del supuesto verdaderopropietario –“Serna”–, así como con el policía, quien los llevó arrestados a ambos por riñas y peleas; sin embargo, al llegar a dependencias de la FELCC, cambiando el informe de acción directa, procedieron a aprehender a su representado por la presunta comisión del delito de allanamiento, ignorando que este era la víctima, y que el abogado Guachalla fue quien realmente allanó el domicilio; es decir, aparece su representado como aprehendido a pesar de haber sido el denunciante, lo que constituye un acto ilegal cometido por el policía Lira, quien lo condujo por riñas y posteriormente cambió la configuración legal al allanamiento, pasando de arrestado a aprehendido; y, c) Si bien en una de las cláusulas contenidas en el contrato de venta, que fue incumplido por el comprador, se estipula que el vendedor del inmueble no debe ingresar en el mismo; empero, ante el incumplimiento aludido, su cliente es el propietario del bien, quien al ser aprehendido el 28 de agosto de 2012 a las 9:00 de la mañana, presentó esta acción de libertad a las 15:46, a lo que se suma que el Fiscal recién asumió conocimiento del caso a las 17:30, más de las ocho horas que tiene la policía para poder arrestar, aclarando que no existía Juez controlador, razón por la que acudieron a la vía constitucional, por cuanto la Fiscal codemandada debió haber verificado el delito y no actuar con exceso como lo hizo, al igual que los policías quienes sí consideraban que se había allanado el inmueble debieron efectuar la intervención directa y no cometer fraude procesal modificando el informe, incurriendo todos ellos en el delito de privación de libertad con abuso de autoridad; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela y cese la detención indebida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Fiscal de Materia, Susana Álvarez de Bravo, en su informe escrito corriente de fs. 32 a 33, manifestó que: 1) Su rol está normado, y solamente realiza análisis, calificación provisional y sorteo de causas a divisiones especializadas, y en las acciones directas con la intervención de la policía preventiva, trabajo que realiza hace más de cuatro años; y, 2) En el presente caso, lo único que hizo fue poner en conocimiento del Fiscal de la división especializada realizando el sorteo automático mediante el sistema I3P, habiéndose asignado al Fiscal de Materia de la División de Propiedades, Marcos Villa, por lo que su intervención no le otorga competencia para modificar acciones directas, ni cambiar la situación de aprehendido o arrestado, ya que no es Fiscal de División. A la fecha, el caso cuenta con imputación formal que fue presentada al Juez cautelar de turno.
Respecto a los codemandados, Manuel Alejandro Lira Ortíz y Freddy Lino, no fueron notificados por encontrarse de día libre a momento de efectuarse la diligencia, como se acredita por la representación realizada por el funcionario judicial de fs. 15 de obrados.I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 22/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 49 a 51 vta., el Juez Primero de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar del Juzgado Quinto, del departamento de La Paz, denegó la tutela, con el fundamento de que habiéndose aprehendido al accionante el 28 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia lo imputó y en audiencia el abogado de la defensa refirió que “el día hoy” se señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares para definir su situación jurídica, situación que se encuentra comprendida en el primer supuesto establecido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; es decir, que tiene que hacer valer sus derechos ante el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar, autoridad facultada para conocer las supuestas arbitrariedades cometidas por los demandados, ello preservando el equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria.
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