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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1664/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1664/2014

En una acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que las autoridades demandadas, le impusieron de forma ilegal y arbitraria la medida sustitutiva de detención domiciliaria en un centro especializado de psiquiatría, situación no prev...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que las autoridades demandadas, le impusieron de forma ilegal y arbitraria la medida sustitutiva de detención domiciliaria en un centro especializado de psiquiatría, situación no prevista en el catálogo del art. 240.1 del CPP. En base a estos hechos pidió se conceda la tutela y se restituya su derecho y se ordene el cumplimiento de la medida sustitutiva en su domicilio. El Tribunal de Garantías denegó la tutela, empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó esta decisión y concedió la tutela porque la previsión de detención domiciliaria en un centro psiquiátrico no está prevista en el art. 240.1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el disponer esta medida, afecta los principios de legalidad y taxatividad y restringen arbitrariamente la libertad del accionante.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque los vocales demandados, al haber dispuesto la detención domiciliaria del accionante en el centro especializado de psiquiatría “Gregorio Pacheco” en aplicación del método analógico, vulneraron su derecho a la libertad ya que la previsión de detención domiciliaria en un centro psiquiátrico no está prevista en el art. 240.1 del Código de Procedimiento Penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “….Bajo ese contexto y del análisis minucioso de los fundamentos en los que se basó el Auto de Vista que ahora se impugna, se advierte una innegable y flagrante vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, toda vez que, las autoridades demandas de forma absolutamente arbitraria y discrecional dispusieron la medida sustitutiva de detención domiciliaria en el psiquiátrico “Gregorio Pacheco”, decisión adoptada bajo argumentos subjetivos, sin ninguna base legal y contrarios a los principios rectores de nuestro sistema procesal penal, pues, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la detención domiciliaria se constituye en una medida cautelar temporal de carácter personal, que puede ser cumplida en el domicilio del procesado o en uno ajeno, con o sin vigilancia, previsión que se encuentra plasmada en el art. 240.1 del CPP, precepto normativo que es absolutamente claro al señalar que esta medida cautelar se cumplirá en un domicilio, mismo que de acuerdo al Fundamento Jurídico antes referido, se constituye en la morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena, en la cual habitará el imputado, características que bajo ninguna óptica cumple un centro psiquiátrico, pues el mismo, no se constituye en residencia ni propia ni ajena del procesado, ya que más al contrario resulta un lugar extraño para éste; por otra parte, debe considerarse que el lugar a cumplir la detención domiciliaria, no puede ser determinado de forma unilateral y discrecional por el juzgador, pues será el propio imputado quien fije el domicilio de acuerdo a su realidad socio económica y en consideración al lugar que estime como su morada habitual; consecuentemente, el hecho de haberse dispuesto la detención domiciliaria en un centro psiquiátrico resulta un exceso, puesto que, al margen que el ahora accionante haya presentado problemas mentales en el proceso penal, el Tribunal de alzada, al resolver una apelación a la cesación a la detención preventiva, sólo debía considerar si el Juez a quo valoró correctamente el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la cesación solicitada y en consecuencia determinar su procedencia o improcedencia; ahora bien, en el caso de autos, si el Tribunal de alzada consideró pertinente revocar la decisión del juez a quo y determinó procedente la cesación a la detención preventiva, debió aplicar la detención domiciliaria en los alcances previstos por la norma, es decir, disponer el cumplimiento de la medida cautelar en el domicilio fijado por el imputado, pues así lo establece el art. 240.1 del CPP, artículo que no faculta ni autoriza otro lugar físico para el cumplimiento de esta medida; empero, lejos de ello, dichas autoridades asumieron una decisión en franco desconocimiento de la norma legal, confundiendo y entremezclando el cumplimiento de la detención preventiva con la detención domiciliaria, arguyendo al efecto la analogía de dos institutos jurídicos absolutamente distintos, pasando por alto el principio de taxatividad de la ley penal y a su vez el principio de legalidad, extralimitándose en su determinación, la cual, estuvo al margen de lo normado en el art. 240.1 del CPP, al no estar prevista la posibilidad del cumplimiento de la detención domiciliaria en un lugar diferente al del domicilio del procesado, menos en un centro de salud mental y además a costa del mismo, al cual, con esta determinación se le vulneró su derecho al debido proceso, que conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, garantiza a toda persona, la tramitación de una causa judicial o administrativa en la cual se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso en concreto, aspecto que en el presente no ocurrió, pues los Vocales ahora demandados, dispusieron algo no previsto por nuestro ordenamiento jurídico penal, lo que determina que se conceda la tutela solicitada”.

Precedentes

FJ III.5

“…Bajo ese contexto y del análisis minucioso de los fundamentos en los que se basó el Auto de Vista que ahora se impugna, se advierte una innegable y flagrante vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, toda vez que, las autoridades demandas de forma absolutamente arbitraria y discrecional dispusieron la medida sustitutiva de detención domiciliaria en el psiquiátrico “Gregorio Pacheco”, decisión adoptada bajo argumentos subjetivos, sin ninguna base legal y contrarios a los principios rectores de nuestro sistema procesal penal, pues, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la detención domiciliaria se constituye en una medida cautelar temporal de carácter personal, que puede ser cumplida en el domicilio del procesado o en uno ajeno, con o sin vigilancia, previsión que se encuentra plasmada en el art. 240.1 del CPP, precepto normativo que es absolutamente claro al señalar que esta medida cautelar se cumplirá en un domicilio, mismo que de acuerdo al Fundamento Jurídico antes referido, se constituye en la morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena, en la cual habitará el imputado, características que bajo ninguna óptica cumple un centro psiquiátrico, pues el mismo, no se constituye en residencia ni propia ni ajena del procesado, ya que más al contrario resulta un lugar extraño para éste; por otra parte, debe considerarse que el lugar a cumplir la detención domiciliaria, no puede ser determinado de forma unilateral y discrecional por el juzgador, pues será el propio imputado quien fije el domicilio de acuerdo a su realidad socio económica y en consideración al lugar que estime como su morada habitual; consecuentemente, el hecho de haberse dispuesto la detención domiciliaria en un centro psiquiátrico resulta un exceso, puesto que, al margen que el ahora accionante haya presentado problemas mentales en el proceso penal, el Tribunal de alzada, al resolver una apelación a la cesación a la detención preventiva, sólo debía considerar si el Juez a quo valoró correctamente el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la cesación solicitada y en consecuencia determinar su procedencia o improcedencia; ahora bien, en el caso de autos, si el Tribunal de alzada consideró pertinente revocar la decisión del juez a quo y determinó procedente la cesación a la detención preventiva, debió aplicar la detención domiciliaria en los alcances previstos por la norma, es decir, disponer el cumplimiento de la medida cautelar en el domicilio fijado por el imputado, pues así lo establece el art. 240.1 del CPP, artículo que no faculta ni autoriza otro lugar físico para el cumplimiento de esta medida; empero, lejos de ello, dichas autoridades asumieron una decisión en franco desconocimiento de la norma legal, confundiendo y entremezclando el cumplimiento de la detención preventiva con la detención domiciliaria, arguyendo al efecto la analogía de dos institutos jurídicos absolutamente distintos, pasando por alto el principio de taxatividad de la ley penal y a su vez el principio de legalidad, extralimitándose en su determinación, la cual, estuvo al margen de lo normado en el art. 240.1 del CPP, al no estar prevista la posibilidad del cumplimiento de la detención domiciliaria en un lugar diferente al del domicilio del procesado, menos en un centro de salud mental y además a costa del mismo, al cual, con esta determinación se le vulneró su derecho al debido proceso, que conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, garantiza a toda persona, la tramitación de una causa judicial o administrativa en la cual se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso en concreto, aspecto que en el presente no ocurrió, pues los Vocales ahora demandados, dispusieron algo no previsto por nuestro ordenamiento jurídico penal, lo que determina que se conceda la tutela solicitada”.

Titulacion jurisprudencial

En resguardo de los derechos a la libertad y los principios de legalidad y taxatividad, no puede aplicarse el método de la analogía y en base a él establecerse la detención domiciliaria en un centro psiquiátrico, considerando a éste como un domicilio, ya que esta previsión no está establecida en el art. 240.I del Código de Procedimiento Penal.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1664/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 06320-2014-13-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 28 a 30 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Armando Cors Barrón contra Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocal de la Sala Penal y Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue resuelta por Auto interlocutorio 10/2014 de 3 de enero, emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, declarando su improcedencia bajo el fundamento de no haberse desvirtuado el riesgo de fuga previsto en art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación incidental.Refiere que, por Auto de Vista 22/2014 de 21 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró parcialmente procedente la apelación formulada; y en consecuencia se revocó la decisión del Juez a quo, imponiendo a su persona las siguientes medidas sustitutivas, a) Detención domiciliaria en el centro especializado de psiquiatría “Gregorio Pacheco”, con custodia policial y con costas a su cargo 240.1 del CPP; b) La obligación de presentarse ante el Juez o tribunal que lo convoque sea con autorización judicial; c) La prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares; y, d) La imposición de fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).

Manifiesta que las autoridades demandadas, aplicaron de forma errónea y arbitraria el art. 240.1 del CPP, toda vez que, dispusieron su detención domiciliaria en un centro de salud mental, sin que ello esté previsto en el ordenamiento jurídico, pues el referido precepto normativo expresa, que se podrá disponer la detención en el domicilio del imputado o en otro ajeno, pero de ninguna manera en un centro psiquiátrico, razón por la cual el Auto de Vista 22/2014, se constituye como vulneratorio a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto, los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se restituya su derecho a la legalidad íntimamente vinculado a su derecho a la libertad, en cuanto hace al lugar de su detención, siendo el mismo en su domicilio, conforme las normas citadas en su demanda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta.; en presencia del accionante y el representante del Ministerio Público, y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso los argumentos vertidos en su demanda, y ampliando la misma, señaló que: 1) En materia penal debe...regir el principio de legalidad, en consecuencia no se puede aplicar la analogía, basado en valores de justicia y seguridad, disponiendo su arresto domiciliario en un instituto psiquiátrico, además, pagando los gastos de internación, de curación y de seguridad en dicho recinto, pues, es arbitrario y la ley no establece aquello; 2) El Tribunal Constitucional, ha establecido que si es admisible aplicar criterios interpretativos de la norma, cuando ellas sean obscuras, lo que no ocurrió en el caso; y, 3) No existe ningún fundamento para que, su persona, en el ocaso de su vida, siga recluido, debiendo aplicarse el art. 240.1 del CPP, o en su caso otorgar un plazo para que pueda conseguir otro domicilio.II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Vista 22/2014 de 21 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente la apelación formulada por el procesado Hugo Armando Cors Barrón -ahora accionante-, en su mérito revocó la decisión de rechazo de cesación determinada por el a quo, en consecuencia, declarando probada la cesación a la detención preventiva en relación al segundo supuesto del art. 239.1 del CPP, y, en su mérito, en aplicación del último párrafo in fine de dicha norma, impusieron al procesado entre otras, la siguiente medida: "a) La prevista en el numeral 1 del art. 240 del CPP (…) detención en centro especializado de psiquiatría 'Gregorio Pacheco' de ésta ciudad, con custodia policial a solicitud del Ministerio Público y con costos a cargo del procesado, teniendo en cuenta además la situación de la víctima cuyo domicilio colinda con la del apelante Hugo Armando Cors Barrón" (sic) (fs. 3 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que las autoridades demandadas, le impusieron de forma ilegal y arbitraria la medida sustitutiva de detención domiciliaria en un centro especializado de psiquiatría, situación no prevista en el catálogo del art. 240.1 del CPP.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “acciones de defensa”, a la acción de libertad, que se funda además en instrumentosnormativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme establece el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125 de la CPE).

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina, en cuanto a su objeto, que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En ese mismo orden, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es viable cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Consecuentemente, infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.

III.2. El hábeas corpus -ahora acción de libertad- denominado correctivo

A decir del tratadista Néstor Pedro Sagüés, el hábeas corpus “correctivo”, ha sido llamado algunas veces como hábeas corpus impropio, en el sentido que no procura la libertad del arrestado, sino su atención adecuada y acorde con el principio de dignidad humana. Actualmente, desde el punto de vista cuantitativo, es quizá el másEn ese sentido la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0514/2014 de 19 de abril, estableció que: "El hábeas corpus -ahora acción de libertad- denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…" (las negrillas nos corresponden), de lo citado supra se colige que, mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la integridad personal, en los aspectos físico, psicológico y moral, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque los vocales demandados, al haber dispuesto la detención domiciliaria del accionante en el centro especializado de psiquiatría “Gregorio Pacheco” en aplicación del método analógico, vulneraron su derecho a la libertad ya que la previsión de detención domiciliaria en un centro psiquiátrico no está prevista en el art. 240.1 del Código de Procedimiento Penal.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que las autoridades demandadas, le impusieron de forma ilegal y arbitraria la medida sustitutiva de detención domiciliaria en un centro especializado de psiquiatría, situación no prevista en el catálogo del art. 240.1 del CPP. En base a estos hechos pidió se conceda la tutela y se restituya su derecho y se ordene el cumplimiento de la medida sustitutiva en su domicilio. El Tribunal de Garantías denegó la tutela, empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó esta decisión y concedió la tutela porque la previsión de detención domiciliaria en un centro psiquiátrico no está prevista en el art. 240.1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el disponer esta medida, afecta los principios de legalidad y taxatividad y restringen arbitrariamente la libertad del accionante.

Precedente

FJ III.5 “…Bajo ese contexto y del análisis minucioso de los fundamentos en los que se basó el Auto de Vista que ahora se impugna, se advierte una innegable y flagrante vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, toda vez que, las autoridades demandas de forma absolutamente arbitraria y discrecional dispusieron la medida sustitutiva de detención domiciliaria en el psiquiátrico “Gregorio Pacheco”, decisión adoptada bajo argumentos subjetivos, sin ninguna base legal y contrarios a los principios rectores de nuestro sistema procesal penal, pues, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la detención domiciliaria se constituye en una medida cautelar temporal de carácter personal, que puede ser cumplida en el domicilio del procesado o en uno ajeno, con o sin vigilancia, previsión que se encuentra plasmada en el art. 240.1 del CPP, precepto normativo que es absolutamente claro al señalar que esta medida cautelar se cumplirá en un domicilio, mismo que de acuerdo al Fundamento Jurídico antes referido, se constituye en la morada o vivienda familiar y/o individual, propia o ajena, en la cual habitará el imputado, características que bajo ninguna óptica cumple un centro psiquiátrico, pues el mismo, no se constituye en residencia ni propia ni ajena del procesado, ya que más al contrario resulta un lugar extraño para éste; por otra parte, debe considerarse que el lugar a cumplir la detención domiciliaria, no puede ser determinado de forma unilateral y discrecional por el juzgador, pues será el propio imputado quien fije el domicilio de acuerdo a su realidad socio económica y en consideración al lugar que estime como su morada habitual; consecuentemente, el hecho de haberse dispuesto la detención domiciliaria en un centro psiquiátrico resulta un exceso, puesto que, al margen que el ahora accionante haya presentado problemas mentales en el proceso penal, el Tribunal de alzada, al resolver una apelación a la cesación a la detención preventiva, sólo debía considerar si el Juez a quo valoró correctamente el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la cesación solicitada y en consecuencia determinar su procedencia o improcedencia; ahora bien, en el caso de autos, si el Tribunal de alzada consideró pertinente revocar la decisión del juez a quo y determinó procedente la cesación a la detención preventiva, debió aplicar la detención domiciliaria en los alcances previstos por la norma, es decir, disponer el cumplimiento de la medida cautelar en el domicilio fijado por el imputado, pues así lo establece el art. 240.1 del CPP, artículo que no faculta ni autoriza otro lugar físico para el cumplimiento de esta medida; empero, lejos de ello, dichas autoridades asumieron una decisión en franco desconocimiento de la norma legal, confundiendo y entremezclando el cumplimiento de la detención preventiva con la detención domiciliaria, arguyendo al efecto la analogía de dos institutos jurídicos absolutamente distintos, pasando por alto el principio de taxatividad de la ley penal y a su vez el principio de legalidad, extralimitándose en su determinación, la cual, estuvo al margen de lo normado en el art. 240.1 del CPP, al no estar prevista la posibilidad del cumplimiento de la detención domiciliaria en un lugar diferente al del domicilio del procesado, menos en un centro de salud mental y además a costa del mismo, al cual, con esta determinación se le vulneró su derecho al debido proceso, que conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, garantiza a toda persona, la tramitación de una causa judicial o administrativa en la cual se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso en concreto, aspecto que en el presente no ocurrió, pues los Vocales ahora demandados, dispusieron algo no previsto por nuestro ordenamiento jurídico penal, lo que determina que se conceda la tutela solicitada”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1664/2014Fuente oficial