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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1665/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1665/2012

Concede la acción de libertad por cuanto los vocales demandados no fundamentaron la resolución que confirmó el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo valorar la prueba aportada por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto los vocales demandados no fundamentaron la resolución que confirmó el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo valorar la prueba aportada por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7."(...) conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, los jueces y tribunales de alzada, cuando deban revocar una resolución emitida por el inferior que conceda medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, tienen la ineludible obligación de verificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 233 del CPP, “…puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados” (SCP 1471/2012 de 24 de septiembre), situación que conforme se ha detallado en el párrafo anterior no se presenta, toda vez que los demandados limitaron su fundamentación a la supuesta falta de igualdad de las partes y a la errónea apreciación del a quo respecto a la carga probatoria para desvirtuar el peligro de obstaculización, sin establecer de manera puntual los motivos o razones que los llevan a concluir que el imputado, es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (art. 233 inc.1) y 2) del CPP) y que en consecuencia, es necesario revocar las medidas sustitutivas impuestas por el inferior; actuación de los superiores que pone de manifiesto el incumplimiento de su deber constitucional de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Asimismo, se observa que los demandados obviaron valorar la prueba ofrecida por el accionante consistente en certificados de estudio como ocupación lícita, acreditación de domicilio y de familia como arraigo natural, así como tampoco tomaron en cuenta la predisposición del accionante de coadyuvar en la averiguación de la verdad, trasuntada en su presentación voluntaria a efectos de cumplir con la detención preventiva en la carceleta de Camiri, dispuesta por la Resolución de revocatoria de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2011; del mismo modo, los demandados no consideraron que, el accionante, al haber dejado de ser funcionario de YPFB, no podrá destruir, modificar, ocultar, suprimir, y/o falsificar elementos de prueba y tampoco podrá influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos; omisión que ha derivado en la suspensión de la medidas sustitutivas impuestas por el a quo que vulneran el derecho a un debido proceso con la consecuente afectación del derecho a la libertad del justiciable, situación que, conforme se ha descrito en el Fundamento Jurídico III.6, permite que esta jurisdicción se pronuncie respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1665/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01583-2012-04-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 68 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Enrique Parada Salazar en representación sin mandato de Milton Yupanqui Callahuara contra Sigfrido Soleto Gualoa, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Gonzalo Gonzales García, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Camiri, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 42 a 47 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia y posterior querella de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el 13 de agosto de 2011, se formuló imputación contra su representado por la supuesta comisión de los delitos de peculado y otros, habiéndose, en la indicada fecha, en audiencia de medidas cautelares, dispuesto la detención preventiva de éste.

Agrega que el 27 de igual mes y año, mediante Auto de la misma fecha, se concedió la cesación de la detención preventiva impetrada, imponiéndose las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 numerales 2, 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue apelada por YPFB y revocada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de 15 de diciembre de 2011, librándose el correspondiente mandamiento de detención preventiva, por lo que su representado, al tener conocimiento de lo dispuesto, mediante memorial de 27 de febrero de 2012, se presentó voluntariamente a efectos de cumplir con la detención preventiva y ser trasladado a la carceleta pública de Camiri.

Señala también que el 20 de febrero de 2012, el accionante, ratificándose en los elementos probatorios presentados en audiencia similar, solicitó nuevamente la cesación de la detención.preventiva de su mandante, la cual fue concedida en audiencia de 20 de marzo del indicado año, mediante Auto de la fecha, Resolución que siendo apelada por YPFB, fue nuevamente revocada por la Sala Penal Segunda, sin fundamento legal alguno, inobservando el procedimiento penal en sus arts. 124, 233, 235 y 236; consecuentemente, el 3 de agosto de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Camiri, emitió mandamiento de detención preventiva contra su representado.

En audiencia de 31 de mayo de 2012, el apelante refirió desconocer las pruebas en las que se fundó la concesión de la cesación de la detención preventiva; sin embargo, de manera contradictoria manifiesta que fue notificado con dichas pruebas en audiencia y que éstas se utilizaron en una anterior audiencia de cesación de donde se infiere que éstas se encontraban en el cuaderno de investigaciones y que por lo tanto eran de conocimiento de los sujetos procesales, extremo que se estableció en el Auto de 30 de marzo de 2012, al señalar que la valoración de la documental conocida por las partes procesales fue revocada por la Corte Superior del Distrito Judicial, retrotrayéndose la misma a efectos de volver a ser considerada, advirtiéndose en consecuencia que los elementos de convicción se encontraban a disposición de las partes, por lo que YPFB tenía conocimiento de la existencia de aquellos documentos, no pudiendo aludir falta de notificación o desconocer los mismos al haber presentado recurso de apelación incidental; sin embargo, mencionada Resolución fue revocada en alzada por Auto de Vista 263 de 31 de mayo de 2012.

Por otra parte, indica que el Auto de Vista 263, atenta contra el debido proceso al carecer de una debida fundamentación, conforme determina el art. 124 del CPP, toda vez que se limita a efectuar una relación de los documentos cursantes en recurso de apelación y de los fundamentos del apelante, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión, sin individualizar cuáles los elementos probatorios presentados en audiencia que les llevan a concluir que la documental aportada en audiencia no fue presentada con la debida antelación y sin indicar cuál la normativa legal que obliga al imputado a presentar prueba junto a la solicitud de cesación, “por lo tanto se advierte que esa fundamentación carece de sustento jurídico, no expresa el derecho en que sustenta su voto y menos explica en base a qué elemento llegó a esa conclusión” (sic).

Añade también que a su parecer, el Tribunal de alzada ha creado un nuevo procedimiento paralelo al señalar que la prueba presentada de forma irregular entorpece la investigación y averiguación de la verdad; sin embargo, se debe tener en cuenta que los elementos que acreditan familia, domicilio y trabajo, simplemente persiguen destruir el riesgo de fuga y obstaculización y no son pruebas que hacen al fondo del proceso.

En estas condiciones, el accionante considera que existen causales de procedencia de la acción de libertad por persecución ilegal, al no haberse cumplido con las formalidades legales referidas a la debida fundamentación de la decisión que imponga detención preventiva, ocasionando lesión al debido proceso y amenazando el derecho a la libertad de su mandante toda vez que ya existe mandamiento de detención preventiva emitido el 3 de agosto de 2012, hechos que evidencia la persecución ilegal o indebida que cumple con las condiciones de procedibilidad toda vez que, de acuerdo al doctrina constitucional es preciso que el atentado a la libertad sea decidido y en próxima vía de ejecución y que la amenaza sea cierta no presuntiva, elementos que en el caso se dan de manera concurrente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración del derecho de su representado al debido proceso y persecución ilegal que amenaza la restricción de su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que los contiene.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se dicte “SENTENCIA PREVENTIVA”, ordenándose el cese de la

persecución indebida, revocándose el Auto de Vista 263 de 31 de mayo de 2012 y el decreto de 3 de

agosto de igual año, dejándose sin efecto el mandamiento de detención preventiva dispuesto contra

su mandante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de agosto de 2012, corriente de fs. 64 a 67 vta., se produjeron

los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó in extenso en el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, demandado, a nombre suyo y en representación de la Sala Penal Segunda del

Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la cual forma parte, en audiencia manifestó

que: a) Corresponde a la acción de amparo constitucional revisar las supuestas vulneraciones al

debido proceso por falta de fundamentación en las resoluciones judiciales; b) No existe persecución

ilegal o indebida pues el accionante reconoce que está sometido a un proceso en el que se

encuentra bajo control jurisdiccional; v, c) La Resolución revisada en apelación fue revocada toda vez

que no “no se le dio igualdad a las partes” (sic), por lo que corresponde denegar la tutela con costas

por temeridad y malicia.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 14/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 68 a 76 vta., el Juez Octavo de

Sentencia Penal, denegó la tutela solicitada, argumentando que la falta de fundamentación no

opera, en este caso, como causa directa de la supresión del derecho a la libertad del accionante por

lo que su reclamo dirigido a aspectos del debido proceso no pueden resolverse a través de la acción

de libertad; además, no corresponde a la jurisdicción constitucional la valoración de la prueba o la

revisión de las resoluciones judiciales, competencia que es atribución exclusiva de los tribunales y

jueces ordinarios; a no ser que, la lesión a un derecho fundamental sea evidente y surja de la

errónea aplicación de una norma específica.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes

conclusiones:

II.1. Habiendo dado aviso del inicio de las investigaciones, el 13 de agosto de 2011, la Fiscal de

Materia, Olga Chávez Hoyos, presentó ante el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Cabezas en

suplencia legal, imputación formal contra Milton Yupuanqui Callahuara por la supuesta comisión de

los delitos calificados provisionalmente de peculado y falsedad material, habiendo la autoridad

jurisdiccional, mediante providencia de la misma fecha, señalado audiencia de aplicación de medidas

cautelares para el mismo día a horas 18:30, oportunidad en la cual se dispuso la detención

preventiva del imputado (fs. 1 a 12 vta.).II.2. Substanciada la audiencia de cesación de la detención preventiva, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, mediante Auto 76 de 27 de agosto de 2011, aplicó a favor del imputado las medidas sustitutivas descritas en el art. 240 numerales 2, 3, 5 y 6 del CPP, por considerar que el justiciable demostró contar con familia, oficio lícito de estudiante y un domicilio, aspectos que constituyen un arraigo natural, determinación que fuera apelada en el acto por el abogado querellante y que siendo sustanciada en audiencia de 15 de diciembre del mencionado año, mereció Auto de la fecha emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó la Resolución impugnada por considerar que el a quo no consideró la exigencia normativa contenida en el art. 239 del CPP, respecto a la concurrencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la imposición de la detención preventiva, motivo por el cual determinaron mantener incólume la Resolución de 13 de agosto de 2011, que dispuso la detención preventiva del imputado, ordenando, de igual manera, se libre mandamiento de detención preventiva, el cual se hizo efectivo el 28 de febrero de 2012, cuando, conforme describe el informe del investigador asignado al caso, el imputado se apersonó en la Secretaría del Comando de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Camiri (fs. 14 a 26).

II.3. Por memorial de 20 de febrero de 2012, el imputado solicitó cesación de la detención preventiva, ratificándose en la documental aportada a objeto de demostrar familia, domicilio y actividad lícita, literales que se encontraban arrimadas a los antecedentes del Juzgado, reiterando esta solicitud por memorial de “05 de enero de 2012” (fs. 27 a 28 vta.).

II.4. En audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de marzo de 2012, el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Camiri, mediante Auto de la misma fecha, considerando que el imputado demostró su voluntad de someterse al proceso y acreditó tener familia, domicilio y ocupación lícita, dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas descritas en el art. 240 incs. 2), 3) y 5) del CPP, decisión que fue apelada en audiencia por el representante legal de YPFB (fs. 29 a 34 vta.).

II.5. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el recurso de apelación planteado por YPFB, en audiencia de 31 de mayo de 2012, revocó la Resolución de 20 de marzo de igual año, “manteniéndose la detención preventiva del imputado Milton Yupanqui Callahuara” (sic); por lo que, mediante providencia de 3 de agosto de 2012, el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Camiri, dispuso se libre mandamiento de detención preventiva contra el justiciable (fs. 36 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que su representado se encuentra ilegalmente perseguido y que los demandados han vulnerado el derecho al debido proceso de su mandante, toda vez que, mediante Auto 263 de 31 de mayo de 2012, revocaron el Auto de 20 de marzo de igual año, dictado por el Juez de Instrucción Mixto de Camiri que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión de los superiores que carece de una debida fundamentación y que no valoró correctamente los elementos probatorios del proceso.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto los vocales demandados no fundamentaron la resolución que confirmó el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo valorar la prueba aportada por el accionante.

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