Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del término de la etapa preparatoria, sin realizar una interpretación adecuada de la normativa procesal respecto al hecho denunciado en apelación con referencia a los plazos establecidos en los arts. 130 y 134 del CPP, ya que habiéndose notificado al Fiscal de Distrito a efectos de que presente resolución conclusiva, éste lo hizo fuera del plazo de cinco días establecidos en el procedimiento, actuación que fue convalidada por la autoridad jurisdiccional y ratificada por los demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada con el argumento que la resolución impugnada fue pronunciada sin fundamentación y motivación.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que a partir del principio de razonabilidad, se constata que los vocales demandados efectuaron una una arbitraria interpretación de la norma procesal penal y una errónea apreciación de los hechos, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista; pues declaró la improcedencia de la extinción de la acción por duración máxima de la etapa preparatoria, no obstante que se reconoció que el incumplimiento del plazo de cinco días para que el fiscal presente su requerimiento, extingue la acción penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.8. En este sentido, se observa a fs. 6, del expediente que José Daniel Rosales Algarañaz, fue notificado con la imputación formal y señalamiento de audiencia el 21 de noviembre de 2010, empezando a correr, desde ese momento, el plazo de seis meses establecidos para la duración de la etapa preparatoria sin que el Ministerio Público hubiera solicitado ampliación del plazo; posteriormente (fs. 15), el accionante, el 7 de junio de 2011, indicando haber transcurrido más de seis meses desde que dio inicio la etapa preparatoria, pidió se conmine al Fiscal de Distrito para que presente acto conclusivo, siendo notificado el representante del Ministerio Público el 22 del indicado mes y año, con oficio 289/2011 (fs. 17), sin que hasta el 1 de julio de ese año, el mencionado presentara acto conclusivo alguno, por lo que el justiciable solicitó extinción de la acción penal, reiterando su pedido el 15 del mismo mes y año, el cual, pese al informe emitido (a fs. 22) por el Auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción, que afirmó la inexistencia en aquellas dependencias del requerimiento conclusivo y luego del trámite previsto por el art. 314 del CPP, mediante Auto de 13 de agosto de 2011, se declaró improbada la extinción de la acción penal; aspecto que no fue motivado ni fundamentado por las autoridades ahora demandadas, a momento de emitir el Auto de Vista 486 de 8 de octubre de 2011.
Por otra parte, si bien las autoridades demandadas se pronuncian sobre los plazos de la conminatoria y la actuación del Fiscal, sin embargo y como se dijo, proceden a realizar una fundamentación genérica y no coherente con la realidad de los actuados y plazos procesales, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista; pues primero se indica que en caso de incumplimiento del plazo de cinco días se extingue la etapa preparatoria, pero en la parte resolutiva declaran improcedente el recurso de apelación.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, los tribunales o jueces de alzada, en el ejercicio de su deber constitucional, deben verificar que dentro del proceso que se lleva a cabo, el inferior haya actuado en apego a la ley; sin embargo en el presente caso, los demandados incurrieron en una apreciación arbitraria de la normativa procedimental, al no considerar que el plazo para el vencimiento de la etapa preparatoria, comenzó a computarse a partir del 21 de noviembre de 2010, con la notificación con la imputación formal y que cuando se notificó con la conminatoria al Fiscal de Distrito, el 22 de junio de 2011, habían transcurrido superabundantemente los seis meses establecidos en el art. 134 del CPP con relación al 130 y 135 del mismo cuerpo legal y que establecen que los plazos en materia penal, son improrrogables y perentorios y en consecuencia, inmodificables y que la inobservancia de los plazos implica retardación de justicia y da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, pues: “La extinción de la acción penal por el transcurso de los seis meses, no opera sólo por el cumplimiento de ese lapso, es necesaria la declaración mediante resolución judicial expresa, ante la falta de presentación de un acto conclusivo por el fiscal, dentro del plazo previsto, previa conminatoria del órgano jurisdiccional, quien en su caso, además, deberá comunicar a la víctima la falta de presentación de requerimiento conclusivo, y al mismo tiempo, hacerle conocer la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al fiscal en el art. 134 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal” (SC 1173/2004-R de 26 de julio); no obstante, de fs. 25 a 28 cursa acusación formal, con fecha de 4 de julio, es decir, fuera del plazo de cinco días establecidos en la conminatoria emitida por la propia autoridad jurisdiccional, pero no existe una valoración ni cadena argumentativa al respecto, en todo caso, manifestaron en el Auto 489/2011 de 8 de octubre, que no se advierte negligencia en la conducta del Fiscal de Materia, quien presentó su acusación formal cumpliendo a “cabalidad la conminatoria conforme prescriben los arts. 130 y 134” (sic).
Es posible concluir entonces, señalando que los demandados no efectuaron una cabal lectura de los hechos denunciados por el imputado respecto al accionar injustificado del Juez a quo; motivo por el cual, en base a los argumentos expuestos supra y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Tercera de este Tribunal, encuentra que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en relación a la falta de fundamentación de resoluciones judiciales, por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad, que permite la revisión y aplicación de la legalidad ordinaria, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el presente caso, es necesario conceder la tutela solicitada.
Finalmente, cabe manifestar que si bien la norma instruye también la conminatoria a la parte querellante a efectos de que presente acusación particular en el plazo de tres días, en el caso que se analiza, se verifica a fs. 19 la diligencia de notificación con el decreto que corrió en traslado el memorial de solicitud de extinción de la acción penal; sin embargo, no cursa en el expediente respuesta alguna por parte de la víctima, por lo que, respecto a este extremo no corresponde efectuar mayores consideraciones de orden legal.
Precedentes
FJ. III.7.1. Ahora bien, respecto al principio de razonabilidad, debe entenderse el mismo, como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que, cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el art. 8.II de la CPE, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo; en ese sentido, cuando el principio de razonabilidad es vulnerado, se entiende la existencia de lesión al debido proceso.
Complementando este razonamiento, podemos agregar que si bien la razonabilidad no impedirá que el legislador o administrador, vulneren derechos y garantías constitucionales, permitirá, a través del contenido esencial de dicho principio; verificar si la normativa aplicada en determinado caso, produjo afectación del derecho reclamado; en tal sentido, resultará imprescindible que, el legislador indague respecto al núcleo del derecho cuestionado, correspondiendo, posteriormente, analizar si en realidad la aplicación de la normativa, causó lesiones indebidas al contenido del derecho; pues como, se expuso precedentemente, la razonabilidad, emana de la norma y se constituye en el límite de la actuación de los poderes públicos, cuando éstos con sus decisiones y/o acciones, afectan directa o indirectamente derechos y garantías constitucionales contenidas y reconocidas por la Constitución Política del Estado.
De conformidad a lo expuesto, la precitada SC 1846/2004-R, sostuvo que: “Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”
Titulacion jurisprudencial
A partir del principio de razonabilidad, corresponde que los órganos jurisdiccionales limiten el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, verificando si la normativa aplicada en determinado caso, produjo afectación de derechos y garantías.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.9 Partiendo del bloque de constitucionalidad, el art. 225.I y II, establece que: “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública (…)”; “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con sus principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”, precepto constitucional concordante con el art. 287 del CPP, que prescribe: “La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito”, disposición a su vez concordante con el art. 3 de la Ley 260 que en su texto señala que el Ministerio Público “Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las leyes” ; en coherencia con lo manifestado y considerando toda esta configuración de la naturaleza y funciones del Ministerio Publico, el art. 12.8 de la Ley 260, establece entre las funciones del Ministerio Publico el “Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley”.
Consiguientemente, el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales y procesales, entre estos la objetividad; a este efecto, durante la investigación considerará no sólo los elementos que contribuyan a probar la acusación, sino que también deberá analizar aquellos aspectos que pudieran eximir de responsabilidad al imputado, actuación que debe responder de manera eficaz a los postulados constitucionales, a las leyes y a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.
En este punto es prudente recordar que el poder punitivo del Estado se ejerce a través del proceso penal que es de carácter necesario, de interés público y persigue una finalidad práctica, cual es la sanción del delito; en este sentido, todo proceso penal lleva implícito en su esencia el enjuiciamiento de una conducta socialmente repudiable y que exige la necesaria participación de la instancia que tiene a cargo la persecución penal, responsabilidad que recae en el Ministerio Público y que conforme se expuso precedentemente, ocupa una posición especial dentro del proceso penal, pues por una parte, conduce la investigación y por otra, sostiene la pretensión penal; así, para Gómez Orbaneja “…el Fiscal formalmente es parte y como tal figura en el proceso promoviendo la acción penal, aportando pruebas, ejercitando los recursos, etc., y que materialmente, representa el interés público, no parcial, de la realización de la justicia” el cual tanto puede contraponerse como coincidir con el de la defensa, es decir, puede acusar afirmando la pretensión punitiva del Estado o puede, a la luz de las actuaciones sumariales, requerir el sobreseimiento de la causa, o abierto el juicio oral, retirar la acusación ,; ello significa que el Ministerio Público debe salvaguardar el interés de la sociedad en el proceso según el orden jurídico vigente.
Bajo estos razonamientos, es imperioso señalar que el art. 135 del CPP, establece taxativamente que el incumplimiento de plazos, da lugar a la responsabilidad del funcionario público; normativa que debe ser interpretada en concordancia con el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, reconocido a su vez por el art. 7.5 de la Ley 260, que dispone que el Ministerio Publico deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; marco jurídico del cual se infiere que, tratándose de la aplicación e interpretación de normas procesales que establecen plazos, máxime cuando dichos plazos se refieren a la extinción de la acción penal, en cualquiera de sus formas previstas por el legislador, el Fiscal como representante del Ministerio Público y el juez o tribunal a cargo del control jurisdiccional conforme establece el art. 54 del CPP, tienen el deber inexcusable de someterse rigurosamente a la ley y a los principios constitucionales inmersos en la CPE, actuación que debe reflejarse en la observancia estricta de los plazos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, fortaleciendo la administración de justicia y asegurando la seguridad jurídica no solo a las partes en litigio, sino también, a la sociedad en su conjunto y al sistema procesal penal; de esta forma, no se desnaturaliza el objetivo y la eficacia de la persecución penal; no obstante, esto no significa que el Ministerio Público no actué en el marco del principio de objetividad señalado en el art. 72 del CPP.
En conclusión, tratándose de plazos procesales, el Ministerio Público debe cuidar de que la etapa preparatoria concluya dentro del plazo establecido en el art. 134 del CPP, evitando incurrir en acciones dilatorias innecesarias que conlleven a la extinción de la acción penal, caso contrario, su conducta se adecúa a lo previsto por el adjetivo penal en su art. 135, con las consecuencias previstas en dicha norma.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2012 Sucre, 1 de octubre de 2012 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional Expediente: 01443-2012-03-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 22/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Daniel Rosales Algarañáz contra Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción El accionante, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 50 a 53, complementado por escrito corriente a fs. 57, presentado el 11 de junio del mencionado año, interpuso la presente acción de amparo constitucional manifestando que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, el 20 de diciembre de 2011, fue notificado con el Auto 486 de 8 de octubre de igual año, por el que se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte contra el Auto de 13 de agosto de ese mismo año, dictado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del término de la etapa preparatoria.Añade que los demandados, no efectuaron un análisis adecuado del recurso de apelación y de los actos denunciados en el mismo, toda vez que, el 19 de noviembre de 2010, se suscitó un accidente de tránsito con resultados lamentables, y siendo él quien conducía, fue notificado el 21 del mes y año ya citados con la imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares, acto que se llevó a cabo en la misma fecha; por lo que, conforme indica la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1293/2003-R, 0720/2004-R y 1173/2004, desde ese momento empieza a contarse el plazo previsto para la duración de la etapa preparatoria.
Agrega que el 6 de junio de 2011, luego de transcurridos más de los seis meses desde el inicio de las investigaciones, al no existir resolución conclusiva conforme dispone el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante memorial solicitó a la autoridad jurisdiccional que, de acuerdo al razonamiento asumido por la SC 0282/2005-R de 4 de abril, conmine al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente la correspondiente resolución conclusiva, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
Continuando con la exposición, el accionante manifiesta que la mencionada Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, el 16 de junio de 2011, conminó al Fiscal de Distrito a presentar la acusación formal u otro acto conclusivo en el plazo de cinco días, en cumplimiento a los arts. 134 y 323 del CPP y la “SC 1036/2002”, documento con el que fue notificada la autoridad fiscal el 22 de ese mes y año, por lo que el término para dar cumplimiento a dicha conminatoria vencía el 29 de junio de 2011, toda vez que, de conformidad a lo establecido por el art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios y aquellos cuyo cómputo está dispuesto en días, comienzan a correr al día siguiente de su notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil indicado.
En consecuencia, indica que habiendo vencido el plazo de la intimación, el 1 de julio de 2011, mediante nuevo memorial, ante el incumplimiento de presentación de resolución conclusiva, solicitó se declare la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, respondido por providencia del 2 del indicado mes y año, que corrió en traslado el memorial, que fue respondido por el Ministerio Público, el 13 del mismo mes y año, señalando que el requerimiento conclusivo ya había sido presentado, sin especificar dónde y sin acompañar copia del mismo. Posteriormente el 4 de agosto de 2011, el Auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, presentó informe que daba cuenta sobre la asistencia de la madre del imputado, al Juzgado a su cargo, con la finalidad de averiguar respecto a la presentación de la acusación formal,la cual -de acuerdo a lo expresado por el funcionario judicial-, no había sido recepcionada por ese juzgado; no obstante de que nuevamente por memorial de 14 de julio, reiteró su solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, no recibió respuesta oportuna.
Manifiesta el accionante que, el 10 de agosto de 2011, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, “hizo aparecer una resolución conclusiva que extrañamente lleva fecha de 4 de julio”, que no fue presentada mediante plataforma, irrumpiendo el control del timbre del sistema informático y que no obstante dicha irregularidad, resulta extemporánea, toda vez que el plazo para su presentación venció el 29 de junio de 2011; sin embargo, la Jueza de la causa y los demandados llegaron al convencimiento de que la Resolución conclusiva fue presentada dentro de término, dictando la autoridad jurisdiccional, el 13 de agosto de 2011, el Auto 85, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; Resolución que fue apelada y declarada admisible e improcedente por los demandados por Auto 486/2011. Toda vez que los Vocales ahora demandados, no han efectuado una correcta interpretación de la normativa procesal, validando una prórroga del plazo transcurrido desde la notificación al Fiscal de Distrito hasta la supuesta fecha de presentación de la acusación formal y, habiéndose agotado la vía ordinaria, al persistir las violaciones a sus derechos, se habilita la jurisdicción constitucional.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela y se declare la extinción de la acción penal de conformidad al art. 134 del CPP.
**I.2. Audiencia**
Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2012, se produjeron los siguientes hechos:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El abogado de la parte accionante se ratificó en extenso en los términos de la demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías
Mediante Resolución 22/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 61 a 62, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 486 de 8 de octubre de 2011 y disponiendo que la Sala Penal Segunda, dicte nueva resolución en estricta sujeción a los arts. 124 y 398 del CPP; argumentando que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, carece de fundamentación, toda vez que no se han resuelto los puntos concretos expresados en el recurso de apelación, específicamente respecto a los plazos de extinción de la etapa preparatoria y el término de cinco días que tenía el entonces Fiscal de Distrito para formular requerimiento conclusivo, situación que vulnera los arts. 134 y 398 del CPP; por lo que, existiendo falta de fundamentación que impide conocer la razón de su decisión y verificar si ésta es correcta o no, se ha vulnerado el debido proceso, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 20 de noviembre de 2010, el Fiscal de Materia adscrito al Organismo Operativo de Tránsito, presentó ante el Juzgado de turno imputación formal contra José Daniel Rosales Algarañaz por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos y homicidio y lesiones graves en accidente de tránsito, solicitando la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, habiéndose notificado personalmente al justiciable con la imputación formal y el señalamiento de audiencia el 21 de ese mes y año (fs. 3 a 6).
II.2. En audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, el 21 de noviembre de 2010, por Auto de la misma fecha, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado, Resolución con la que el mismo fue notificado personalmente, emitiéndose el correspondiente mandamiento de libertad (fs. 8 a 14).II.3. Por memorial presentado el 7 de junio de 2011, José Daniel Rosales Algarañaz, pidió a la autoridad jurisdiccional conmine al Fiscal de Distrito para que en plazo de cinco días, presente resolución conclusiva, bajo conminatoria de darse por extinguida la acción penal, mereciendo providencia de la misma fecha por la que se dispuso dar curso a la solicitud, pidiendo informe de acuerdo al art. 134 del CPP, providencia que fue impugnada mediante recurso de reposición (fs. 15 y 44).
II.4. Por oficio 289/2011 de 16 de junio, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, conminó al Fiscal de Distrito para que presente acusación formal u otro acto conclusivo en el plazo de cinco días, señalando que, “hasta el 21 de mayo del 2011, ha transcurrido más de seis meses” (sic), constando diligencia que da cuenta que la notificación con la conminatoria a la autoridad fiscal, se hizo efectiva el 22 de ese mismo mes y año (fs. 16 a 17).
II.5. Ante la falta de presentación de la resolución conclusiva y, el vencimiento del plazo otorgado, el 1 de julio de 2011, el imputado, solicitó extinción de la acción penal, pidiendo se dejen sin efecto las medidas precautorias y las restricciones impuestas en su contra, habiendo el Juez la causa, corrido en traslado el memorial, que fuera absuelto por el Ministerio Público, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2011, manifestando que la Resolución conclusiva fue presentada oportunamente y que la misma se encontraba en el cuaderno de investigaciones, así la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 14 del ya referido mes y año, dispuso que por Secretaría del Juzgado se verifique lo aseverado por el Fiscal de Materia, informando el Auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal que, la madre del imputado se presentó en varias oportunidades a preguntar respecto a la acusación formal, misma que no fue recepcionada en esas dependencias y que habría sido presentada ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal cuando este último se encontraba de turno y que no se había remitido al Juzgado Cuarto por hallarse entre papelada. Por providencia de 4 de agosto, la autoridad jurisdiccional dispuso que el hecho fuera puesto en conocimiento de las partes, debiendo conminarse al funcionario que recibió la acusación para que la remita inmediatamente o en su caso informe respecto a la veracidad de lo afirmado por el representante del Ministerio Público, decreto que fue impugnado mediante recurso de reposición, rechazado por decreto de 11 de agosto de 2011 (fs. 18 a 22 vta.; 46 a 47 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 15 de junio de 2011, el accionante reiteró su pedido de resolución de extinción de la acción penal, mereciendo decretode la misma fecha que determinó que el trámite de la excepción debió ceñirse a lo establecido por el art. 314 del CPP, poniéndose en conocimiento de las partes para luego resolver; computándose el plazo de tres días desde la notificación a la última parte; habiendo el accionante interpuesto recurso de reposición, disponiendo la autoridad jurisdiccional reponer el decreto impugnado a fin de que se resuelva lo peticionado (fs. 23 vta.; 45 y vta.).
II.7. La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante oficio 320/2011 de 7 de julio, con cargo de recepción de 9 de agosto de igual año, remitió acusación formal presentada por el Fiscal de Materia contra el imputado (fs. 24 a 30 vta.).
II.8. El 13 de agosto de 2011, mediante Auto 85/2011 de esa fecha, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juez Cuarto, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por el imputado, manifestando que no se observaron las formalidades legales de la norma y, que la conminatoria sí fue cumplida, Resolución impugnada mediante recurso de apelación, declarado admisible e improcedente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 486 de 8 de octubre de 2011 (fs. 31 a 42 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que, mediante Auto 486 de 8 de octubre de 2011, con el que fue notificado el 20 de diciembre de igual año, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 85/2011 de 13 de agosto, dictado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del término de la etapa preparatoria, sin realizar una interpretación adecuada de la normativa procesal respecto al hecho denunciado en apelación con referencia a los plazos establecidos en los arts. 130 y 134 del CPP, ya que habiéndose notificado al Fiscal de Distrito el 22 de junio de 2011, a efectos de que presente resolución conclusiva, éste lo hizo el 4 de julio; -8 días después-; es decir, fuera del plazo de cinco días establecidos en el procedimiento, actuación que fue convalidada por la autoridad jurisdiccional y ratificada por los demandados. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucionalLa SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción ‘...se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes ya se agotaron o no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela".
III.2. Del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal a partir de la notificación con la imputación formal
La SC 1036/2002-R de 29 de agosto, dejó establecido que: "El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehacientemente que reciben las autoridades llamadaspor ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).
De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.
(...)
Así, con el Acta de imputación (imputación formal en nuestra legislación) se inicia el proceso, al igual que en nuestro sistema procesal (art. 302 CPP); un entendimiento contrario conduciría al absurdo de pensar que la imputación formal, en el marco del código, sólo sería exigible cuando el fiscal solicita al juez medidas cautelares (art. 233-303 CPP), extremo que no es compatible con una interpretación contextualizada (sistemática) de la ley procesal en análisis.
Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP" (negrillas fuera del texto original).Es decir, es a partir del momento en el que el justiciable toma conocimiento de la existencia de una imputación formal en su contra, por la supuesta comisión de un hecho ilícito, a través de la comunicación o notificación que ordena el juez cautelar, que da inicio la primera etapa o etapa preparatoria del proceso penal, que -valga la redundancia- desde el momento de la notificación con la imputación formal, tiene una duración de seis meses, plazo que únicamente podrá prorrogarse a pedido del Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos o nuevos indicios que requieran de mayor análisis.
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