Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad se denunció la vulneración a los derechos a la libertad física, a la salud y a la vida, por las siguientes razones: a) Porque el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, en un uso abusivo de su condición de Juez, ordenó la detención de su abogado fuera de audiencia y por un supuesto “faltamiento a la autoridad”; y, b) Las autoridades judiciales demandadas dispusieron reponer una providencia que ordena al imputado a presentar un certificado domiciliario a su nombre, sin considerar que el mismo ya no habita en su hogar, por encontrarse detenido preventivamente por más de dos años, siendo por tanto dicha prueba de imposible cumplimiento; afectando con esto la posibilidad de hacer efectiva la medida de detención domiciliaria dispuesta a su favor. En base a estos hechos se pidió la concesión de tutela, la inmediata libertad del abogado del accionante, se anule la decisión emitida por las autoridades demandadas y se expida mandamiento de detención domiciliaria. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución de la Jueza de Garantías y concedió totalmente la tutela indebida disponiendo lo siguiente: i) Con relación a la orden de arresto contra el abogado, al estar en libertad, se califiquen los respectivos daños y perjuicios; ii) dejó sin efecto el auto que repuso la orden de verificación de domicilio y la presentación de un certificado domiciliario a nombre del accionante, disponiendo que las autoridades demandadas impriman celeridad en la expedición del mandamiento de detención domiciliaria, en caso de no haberlo hecho hasta la emisión de esta sentencia constitucional; y, iii) que por Secretaría General, esta sentencia sea puesta en conocimiento de todas las autoridades jurisdiccionales en materia penal para una correcta aplicación del art. 339 del Código de Procedimiento Penal. El fallo tuvo los siguientes fundamentos: 1) Porque la autoridad demandada al ordenar el arresto del abogado que patrocina el proceso penal del accionante, por un aparente “faltamiento a la autoridad”, realizó un acto arbitrario que vulnera el derecho a la libertad, toda vez que la medida del arresto no cumple con los principios de reserva legal ni de proporcionalidad, arbitrariedad y que en el caso concreto fue más grave aún porque la medida de arresto fue dispuesta después de haber concluido la realización de la audiencia pública; 2) porque las autoridades demandadas al exigir al accionante la presentación de un certificado domiciliario a su nombre sin tener en cuenta su imposible cumplimiento porque el accionante se encontraba privado de libertad hace más de dos años, prolongaron indebidamente su detención preventiva, dilación contraria a la complementariedad que debe existir entre el principio de celeridad y los principios de justicia plural en la tramitación de solicitudes de sustitución de medidas cautelares.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en aplicación del test de proporcionalidad, ya que la medida de arresto como atribución disciplinaria y ordenadora de las autoridades jurisdiccionales no es proporcional al fin de dichas atribuciones, porque dicha medida no resulta adecuada para lograr mantener el orden y adecuado desarrollo de audiencias, porque este fin no justifica la restricción a la libertad física de una persona, más aún cuando no existe una disposición legal que expresamente establezca dicha posibilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinar de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina. Debe señalarse que el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales, implica que la medida restrictiva del ejercicio de un derecho debe ser proporcional al fin perseguido; por tanto, el principio permite evaluar la validez de la limitación, analizando si la medida es idónea para lograr el fin constitucionalmente relevante y si es necesaria, evitando, así, el exceso en la restricción en el ejercicio de los derechos fundamentales y la arbitrariedad de los servidores públicos. Efectivamente, en el marco de los postulados del Estado Constitucional que asume el Estado Plurinacional y Comunitario boliviano, está prohibida la arbitrariedad y, por ende, todas las decisiones deben estar fundadas en la ley pero, fundamentalmente en la Constitución Política del Estado; de ahí, que las decisiones que se asuman deban ser razonables, y por lo mismo, las autoridades, y más aún los servidores judiciales, deben efectuar un uso razonable del poder que tienen, bajo los fundamentos de nuestro sistema constitucional, donde los derechos fundamentales tienen una posición privilegiada, conforme se desprende de los fines y funciones del Estado, entre ellos garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema (art. 9.5); los criterios constitucionalizados de interpretación de los derechos fundamentales, como el principio pro persona y el principio de interpretación, conforme a los pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) y los principios que sustentan la función judicial, entre ellos, el de respeto a los derechos (art. 178 de la CPE). En el caso objeto de análisis, de la interpretación que se realiza de los arts. 339 y 129.5 del CPP, se infiere que la finalidad de ordenar un arresto contra alguna de las personas que participa en el proceso o es ajena a éste es “mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia” -así lo prevé el art. 339 del citado Código-; sin embargo, dicha medida no resulta adecuada para lograr el fin perseguido; ya que, la pretensión de lograr el normal desarrollo de un juicio o una audiencia, no justifica que se restrinja un derecho fundamental, como es la libertad física de una persona, cuando no existe una disposición legal que expresamente establezca dicha posibilidad, máxime si la persona arrestada resulta ser el abogado defensor del procesado. Pero además, en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado, como es la aplicación de sanciones económicas, o, de ser necesario, la remisión de quienes alteren el orden de la audiencia a la vía disciplinaria, o incluso al Ministerio Público; medidas que además, resultan idóneas para el fin perseguido. Debe quedar claro que, las condiciones de validez constitucional para restringir un derecho fundamental, son aquellas exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de una medida de restricción; por lo que, cuando no se cumplen con las mismas, no se puede restringir el derecho bajo ninguna modalidad. Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos los abogados defensores o patrocinantes, o las que siendo ajenas a éste, alteran de alguna manera el normal desarrollo de la audiencia”.
Precedentes
Precedente Implícito.-
FJ III.3 “…Con relación a la segunda denuncia, efectuada en representación de Leopoldo Fernández Ferreira, se tiene que la misma también resulta evidente; toda vez que, de manera indebida, las autoridades demandadas dispusieron reponer una providencia ordenando al imputado a presentar un certificado domiciliario a su nombre, sin tener en cuenta que esto resulta de imposible cumplimiento, debido a que no habita en su hogar desde hace más de cuatro años, precisamente por estar detenido preventivamente. Por lo que, al determinar que se cumpla con la referida exigencia, se está afectando la posibilidad del imputado de hacer efectiva la medida de detención domiciliaria dispuesta a su favor con anterioridad; vulnerando en consecuencia su derecho a la libertad física, por prolongar su detención preventiva más de lo debido.
En efecto, el requisito exigido por las autoridades demandadas, dio lugar a la demora en la efectivización de la medida de detención domiciliaria dispuesta en favor del imputado; siendo así que, el mismo ya accedió a dicho beneficio y con anterioridad ya había presentado los respectivos documentos de derecho propietario sobre el bien inmueble donde cumplirá su detención, así como el respectivo certificado de registro domiciliario a nombre de su esposa; por lo cual, lo único que restaba para que el accionante pueda acceder a la medida antes referida, era la verificación del domicilio.
Titulacion jurisprudencial
En solicitudes de cesación a la detención preventiva, no puede exigirse la presentación de medios probatorios de imposible cumplimiento, porque estos hechos prolongarían indebidamente la detención preventiva.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP por la SCP 1666/2013, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril.
En efecto, la SC 0360/2006-R, interpretó el art. 339 del Código de Procedimiento Penal y estableció lo siguiente: “…En ejercicio del rol directivo señalado, el art. 339 del mismo cuerpo legal dispone que el juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:
1. Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y,
2. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.
Por otra parte, por previsión expresa del art. 129 inc. 5) del CPP, el Juez o tribunal podrá expedir mandamiento de arresto”.
De acuerdo a lo señalado, el entendimiento mutado por la SCP 1666/2013, estableció que las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario que la ley les concede, podían adoptar las medidas disciplinarias que consideraban necesarias, las que podían ser graduales de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las faltas en que incurrieren los sujetos procesales o quienes accesoriamente interviniesen en el juicio.
El entendimiento anotado, fue asumido por otras sentencias como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria.
La SCP 1666/2013, muta los criterios antes señalados y genera un precedente vinculante, que además se configura como el estándar más alto en relación a la interpretación del art. 339 del CPP al señalar que las autoridades jurisdiccionales, en base a su poder ordenador y disciplinario, a través de la medida del arresto, no pueden restringir el derecho a la libertad física de las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos las y los abogados defensores o patrocinantes, o las que siendo ajenas a éste, alteren de alguna manera el normal desarrollo de la audiencia.
Posteriormente, la SCP 1666/2013 es modulada por la SCP 0620/2014, toda vez que esta sentencia amplía sus alcances y establece -más allá de la prohibición de aresto-, que el poder ordenador y disciplinario que el Estado otorga a las autoridades jurisdiccionales tampoco implica facultad de secuestro de bienes de las personas que se encuentren presentes en audiencias públicas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03813-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2013 de 18 de febrero, cursante de fs. 25 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Valda Daza por sí y en representación sin mandato de Leopoldo Fernández Ferreira contra César Portocarrero Cuevas, Claudio Tórrez Fernández, Martín Pacani y Sebastián Chipana, Jueces Técnicos y Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de febrero de 2013, cursantes a fs. 3 y vta., y 6 y vta., el accionante, por sí y en representación de Leopoldo Fernández Ferreira, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leopoldo Fernández Ferreira y otros, una vez concluida la audiencia de juicio, en la que participó como abogado defensor de uno de los imputados, el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, de manera arbitraria, ordenó su detención por supuesto “faltamiento a la autoridad”. Esto tuvo lugar porque exigió que se le conceda la palabra y se cumpla el procedimiento ante una petición de aclaración, complementación y enmienda efectuada; sin embargo, la solicitud...fue negada por la referida autoridad con el argumento que la audiencia había concluido, para posteriormente, ante el reclamo por dicha negativa, se disponga la ilegal detención fuera de audiencia, vulnerando sus derechos fundamentales y demostrando un uso abusivo de la condición de juez.
Asimismo, en representación de Leopoldo Fernández Ferreira, señala que, en la misma audiencia, las autoridades demandadas resolvieron una reposición de manera irregular, determinando dictar una providencia de imposible cumplimiento respecto a un certificado domiciliario, que le exige al imputado presentar el registro domiciliario a su nombre, cuando éste no habita ahí desde hace más de cuatro años porque se encuentra detenido preventivamente; afectando con dicha decisión la salud y la vida del mismo, por no permitirle hacer efectiva la medida de detención domiciliaria dispuesta a su favor, considerando su estado de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad física, a la salud y a la vida; sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando la inmediata libertad de Jorge Valda Daza y anulando el Auto de 15 de febrero de 2013, emitido por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, que repone el Auto de verificación de domicilio; disponiendo además que, se expida el mandamiento de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 18 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 24, y en ella se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron los términos de la acción de libertad presentada, indicando además que: a) Si bien el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal tiene el poder ordenador y disciplinario que le otorga la norma del art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no es menos cierto que, dicha facultad ésta conferida mientras dura la audiencia; por tanto, en cuanto ésta culmina, se deja de aplicar la norma referida; sin embargo, en el presente caso, una vez que la audiencia concluyó, la citada autoridad tomó la decisión de arrestar a Jorge Valda Daza de manera totalmente ilegal; b) En el presente caso, las autoridades demandadas noaplicaron correctamente los arts. 401 y 402 del CPP; ya que, la providencia observada era escrita; por lo que, debió ser impugnada en la vía de reposición y resuelta de la misma manera; empero, no fue así, porque a partir de la observación que realizó la parte acusadora, sobre el certificado de registro domiciliario que no estaba expedido a nombre del imputado; el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal resolvió el recurso en la misma audiencia, determinando reponer la providencia que autorizaba la verificación domiciliaria para sustituir la medida de detención preventiva en favor de Leopoldo Fernández Ferreira; cuando la misma ya había sido firmada por todos los miembros del Tribunal y lo único que faltaba para hacerse efectiva era la verificación del domicilio; c) Al haber repuesto la mencionada providencia, se está privando al imputado de poder acceder a la medida cautelar de detención domiciliaria; afectando su estado de salud, que ya se encuentra muy delicado, poniendo en riesgo incluso su vida; sin tener en cuenta que la medida ya fue dictada en su favor y que la nueva exigencia que le hacen para hacer efectiva la misma es de imposible cumplimiento; toda vez que, el registro domiciliario no puede salir a su nombre debido a que él no vivió ahí durante los últimos cuatro años por estar detenido preventivamente; habiendo demostrado por su parte el derecho propietario sobre el inmueble y el uso del mismo como vivienda de parte de su esposa; y, d) Esta acción fue ampliada contra los demás jueces que conforman la Sala, quienes firmaron la resolución gracias a la cual se impusieron medidas cautelares al accionante. Es más, desde el 22 de enero, fecha en que se produjeron los actos ilegales denunciados, éstos no hicieron nada para revertirlos y permitieron que se vulneren derechos fundamentales, siendo así que ellos tienen la misma facultad que el Presidente como Jueces miembros del Tribunal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Es evidente que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal resolvió la petición de reposición de una decisión, efectuada por la parte acusadora particular, debido a que la misma reunía las formalidades exigidas para el efecto y no se cumplieron con los requisitos que el Tribunal ordenó para modificar la detención preventiva del imputado; 2) La disposición del arresto por ocho horas de Jorge Valda Daza, se dio porque después de que concluyó la audiencia, éste faltó al respeto al Tribunal y al Presidente; no pudiendo alegar que dicha sanción fue ilegal por haberse ordenado después de la audiencia; ya que se debe recordar que una autoridad no tiene esta calidad solamente mientras se desarrolla ese acto, dejando de serlo cuando concluye; sino que, aún terminada la audiencia, debido a su condición de Juez, debe ser respetado; y, 3) El abogado de los accionantes pidió que se deje sin efecto una decisión del Tribunal en pleno a través de esta acción; lo cual no resulta legal niPor su parte, Claudio Tórrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló que, contra su persona lo único que se denunció fue que habría tolerado o guardado silencio ante los actos ilegales denunciados; por lo que, le corresponde aclarar que, después de que el Tribunal en pleno declaró procedente la petición planteada por la acusación particular, la audiencia concluyó; por tanto, ni el Juez Técnico ni los Jueces ciudadanos, tenían facultades para intervenir oficiosamente para que el Presidente del Tribunal cambie de actitud; manifestando además que, respecto a la decisión de arresto, su persona no tuvo ninguna participación.
Martín Pacani y Sebastián Chipana, Jueces ciudadanos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, pese a su legal citación, no concurrieron a la audiencia ni presentaron su informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 01/2013 de 18 de febrero, cursante de fs. 25 a 29, por la que concedió la tutela solicitada respecto a ambas denuncias pero sólo en relación a César Portocarrero Cuevas, denegándola respecto al resto de las autoridades demandadas; toda vez que, éstas no tuvieron participación activa en ninguna de las situaciones demandadas. Dicha determinación fue dictada en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que el art. 339 del CPP, reconoce al juez el poder ordenador y disciplinario; empero, dicha facultad debe ser ejercitada durante el desarrollo de la audiencia, y no después como ocurrió en el presente caso; por lo que, al haberse dispuesto la detención de Jorge Valda Daza luego de concluida la audiencia, dicha medida resulta ilegal, haciendo viable esta acción; ii) Con relación a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira, se tiene que, al haber sido beneficiado de oficio y mediante resolución expresa con la medida sustitutiva de detención domiciliaria, lo único que correspondía era ejecutar la misma; pues, el Juez de la causa a tiempo de tomar su determinación no exigió que el certificado de registro domiciliario esté a nombre del imputado; por tanto, el documento presentado a nombre de su esposa es válido; no debiendo solicitarse nuevos requerimientos; haciendo, en consecuencia, procedente la tutela de esta acción; y, iii) En referencia al cumplimiento de determinaciones de un tribunal durante el desarrollo del juicio oral y contradictorio, el Tribunal.Constitucional Plurinacional ha sentado jurisprudencia en sentido de que una vez concedida la medida sustitutiva en la forma dispuesta, no se pueden realizar otras exigencias posteriores.
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