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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1666/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1666/2014

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada en remitir en el término de veinte cuatro horas que señala la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le impuso detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada en remitir en el término de veinte cuatro horas que señala la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le impuso detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3." (...) Del memorial de acción de libertad, se tiene que se presentó el recurso de apelación incidental el 5 de diciembre de 2013, mientras que del informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que el recurso se interpuso el 10 de igual mes y año; que mediante decreto de 11 de ese mes y año, fue admitido el recurso en el efecto no suspensivo y se ordenó la remisión ante la autoridad superior; sin embargo, en el punto 2) del mismo informe, la ahora demandada confiesa que “a pesar de que la parte apelante no haya provisto las fotocopias de ley para la remisión del recurso”, el “…mismo que ha sido remitido en fecha 24 de enero del presente año…” sic. (fs.9). En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por el accionante, se circunscribe a la falta de tramitación de su recurso de apelación a la medida cautelar de detención preventiva impuesta en contra de su representado, por parte de la autoridad demandada; observándose que desde el 11 de diciembre de 2013, que se emitió el proveído de admisión, hasta la remisión misma del recurso de apelación ante el superior en grado, transcurrieron trece días, por lo que se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y ordinarios, ya que al no remitir el recurso de acuerdo al mandato del art. 251 del CPP, provocó una dilación por demás extrema, provocando una indefinición sobre la situación jurídica del ahora accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1666/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06169-2014-13-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Angel Santos Moreno en representación de Guillermo Masai Guasae contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por su representado mediante memorial de acción de libertad de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 1 a 2, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2013, fue cautelado por Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, aplicándole la medida cautelar de detención preventiva, por lo que haciendo uso del derecho a la defensa y la impugnación, de acuerdo al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó memorial de apelación a dicha medida el 5 del mes y año antes referido; mismo que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no fue atendido por la ahora demandada.

El no enviar la apelación, constituye un atentado al derecho a la impugnación, que repercute y afecta directamente a su derecho a la libertad, considerando que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; además, tomando en cuenta que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representado, denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta y oportuna, a la libertad, citando al efecto el art. 21.7 de la CPE.I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenándose a la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez demandada remitir el cuaderno procesal en grado de apelación.

***

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantía

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante no se hizo presente en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, ahora demanda, no se hizo presente en audiencia pero presentó informe escrito cursante a fs. 9 y vta., en los siguientes términos: a) El proceso penal que se le sigue a Guillermo Masai Guasase, es por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; b) La audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2013, en la cual se ordenó la detención preventiva del imputado; resolución contra la cual presentó recurso de apelación mediante memorial de 10 del mismo mes y año; c) A través de proveído de 11 de diciembre de ese año, se admitió el recurso y se ordenó se remita ante el tribunal superior en fotocopias legalizadas, debiendo el apelante proveer las fotocopias de todo lo obrado para su remisión; d) El apelante en ningún momento se apersonó ante la Secretaría a objeto de proveer las fotocopias para su legalización correspondiente; e) Todos los argumentos del abogado, ahora accionante, son falsos; debido a que, a pesar de que éste no cumplió con la provisión de las fotocopias de ley para la remisión del recurso, su autoridad juntamente con el Secretario del Juzgado sacaron las fotocopias con su propio dinero para cumplir con la remisión del recurso de apelación, pese a no tener obligación de costear los gastos de las personas que se encuentran investigadas; f) Es así que, el apelante incumplió con la obligación que tenía de proveer las fotocopias; a pesar de ello, el recurso de apelación fue remitido el 24 de enero de 2014, tal como se puede evidenciar en la guía de Courier adjuntada al cuaderno procesal; g) Es costumbre del accionante no proveer las fotocopias para su remisión y de esa manera, responsabilizar a los funcionarios del juzgado, como si fuera obligación de las autoridades gastar su dinero en favor de los litigantes; h) El imputado se encuentra guardando detención preventiva en cumplimiento a una resolución que emana de autoridad competente dentro de un proceso penal que se encuentra en etapa de investigación, por lo que su detención es totalmente legal; motivo por el que, la presente acción no cumple con los requisitos mínimos de procedencia establecidos en el “...art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional...” sic.; i) Es así que, los argumentos expuestos por el ahora accionante son falsos y temerarios, constituyen una total falta de respeto y una afrenta a las autoridades; siendo este abogado, el único que interpone este tipo de acciones sin tener razón alguna, en franca vulneración a los principios y valores que guarda la Constitución Política del Estado en su art 8.1 “...ama llulla...(no seas mentiroso)...”; j) En razón a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada y se imponga una sanción al abogado accionante, para que se siente jurisprudencia de manera que los abogados apelantes deban hacer seguimiento a sus causas y prueban las fotocopias para remisiones de los recursos planteados, además se ordene a éste proceda a la devolución de los gastos ocasionados por su autoridad en la remisión del recurso planteado; k) Asimismo, se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público, toda vez que la presente acción constituye un vil calumnia y afrenta personal en contra de la autoridad, habiéndose demostrado lo contrario en los actuados del proceso, reservándose el derecho de realizar las acciones legales correspondientes en.contra del ahora accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y Sentencia de San José de Chiquitos en suplencia legal del Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suárez, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 10 a 11, denegando la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad, establecida en el Art. 125 de la CPE, 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituye una acción que tiende a proteger a las personas que están ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas, o como en el “caso de autos están indebidamente privadas de su libertad”; 2) El derecho a la libertad garantizado por la Constitución Política del Estado, encuentra sus restricciones cuando se trata de la persecución de delitos, en los cuales, los jueces controladores de derechos y garantías constitucionales, como ser los jueces cautelares en materia penal, pueden y deben aplicar la detención preventiva como medida cautelar, cuando consideren que concurren los riesgos procesales establecidos en los art. 234 y 235 del CPP, normas que fueron modificadas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; 3) La autoridad ahora demandada, mediante proveído de 11 de diciembre de 2013, habría concedido el recurso de apelación; 4) El régimen especial de apelación se encuentra en el Art. 251 del CPP, establece que, recibido el recurso de apelación, en audiencia se deberá remitir obrados ante el superior en grado, si bien dicha norma no dispone el efecto de la apelación, la línea jurisprudencial establecida en el procedimiento constitucional, señala que tratándose de apelación de medidas cautelares, el efecto es el no suspensivo, razón por la cual, se debe remitir a dicho tribunal las piezas procesales pertinentes debiendo quedar en el juzgado el expediente original; 5) Corresponde a la parte interesada, en el caso de autos, correr con los gastos que demanda la interposición del recurso de apelación, no siendo obligación de los funcionarios judiciales el erogar dichos gastos; 6) Los abogados patrocinantes tienen obligaciones; dentro de las cuales, se encuentra la obligación de concurrir por lo menos dos veces a la semana a estrados judiciales para hacer el seguimiento de los procesos que patrocinan; 7) La negligencia y dejadez de los abogados patrocinantes, no debe ser reemplazada con la interposición de estas acciones tutelareos, como es la acción de libertad; 8) Guillermo Masai Guasase, guarda detención preventiva, debido a un fallo fundamentado, emanado de autoridad competente y no debe considerarse como una detención indebida; y, 9) Con relación a la demora en la remisión de los actuados procesales para resolver la apelación interpuesta, no debe ser atribuida a los funcionarios judiciales, mucho menos a la autoridad demandada; ésta dispuso mediante proveído de 11 de febrero de 2012, la remisión de fotocopias y el recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Según informe escrito presentado por la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, ahora demandada, el accionante presentó un recurso de apelación contra el Auto de 10 de diciembre de 2013, que dispuso su detención preventiva, el mismo que por decreto de 11 del indicado mes y año, fue admitido en el efecto no suspensivo, ordenándose su remisión ante la autoridad superior; recurso que recién fue enviado al Tribunal de alzada el 24 de enero de 2014, por cuanto la parte apelante no proveyó de las fotocopias de ley que se requerían para el efecto (fs.9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto el 2 de diciembre de 2013, fue cautelado por la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, ahora demandada; quien le aplicó la medida cautelar de detención.preventiva; motivo por el que, el 5 de diciembre de ese año, presentó apelación, misma que no fue remitida por ésta, a la autoridad superior. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Reglas y Sub-reglas no está regida por el principio de inmediatez y el de subsidiariedad

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Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada en remitir en el término de veinte cuatro horas que señala la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le impuso detención preventiva.

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