Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de la teoría del hecho superado, por cuanto el proceso de contratación cuestionado por la accionante fue declarado desierto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) el accionante, alega que dentro del proceso de contratación donde él fue adjudicado, su solicitud de ampliación de plazo fue rechazada por el RPA, sin hacer una correcta aplicación del núm. 5.2 inc. e) del DBC, el mismo que establece como una causal de descalificación, la presentación fuera de plazo de los documentos señalados en dicho documento, sin embargo la autoridad demanda no valoró dicha disposición que señala la salvedad para los casos en los que el adjudicatario hubiese justificado oportunamente dicho retraso. Considera vulnerados sus derechos por parte de las autoridades demandadas al haber sido descalificado, solicitando a través de la presente acción de amparo constitucional se deje sin efecto el informe adicional 066/2012 de 12 de junio, y se mantenga firme la resolución de adjudicación, dándose continuidad al proceso de contratación, hasta la emisión de la orden de compra. Conforme se desarrolló en la conclusión II.8, ante el incumplimiento en la presentación del certificado de producción por parte del segundo proponente, mediante Resolución 26/2012 de 3 de julio, se declaró desierto el referido proceso de contratación, desapareciendo de esta manera el objeto de tutela solicitada por el accionante".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
En relación a la teoría del hecho superado, la SCP 0568/2012 de 20 de julio, estableció: “En cuanto a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su SCP 0267/2012 de 31 de mayo, cuya relatoría correspondió a este mismo despacho que dispone: ´En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: '…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado'. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.
Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: 'De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'”.
De la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que la teoría del hecho superado, se aplica cuando el objeto de la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional ha desaparecido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1668/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraída Rosario Cháñez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01412-2012-03-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2012 de 8 de agosto, cursante de fs. 138 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Eduardo Flores Téllez contra Oscar Gerardo Montes Barzón y Diego Estéban Mateo Ávila Navajas; Alcalde y Responsable del Proceso de Contratación para el Apoyo Nacional y Empleo respectivamente del Municipio de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 63 a 68 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de mayo de 2012, el Gobierno Municipal de Tarija, publicó bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), la Adquisición de Pizarras Acrílicas para el nivel inicial de todas las Unidades Educativas de la ciudad de Tarija, proceso en el que presentó su propuesta, dando cumplimiento a lo requerido en el Documento Base de Contratación (DBC).
Posteriormente, el 25 de mayo de 2012, el Responsable del Proceso de Contratación para el Apoyo Nacional y Empleo emitió la Resolución de Adjudicación 066/2012, en el que resolvió, aprobar el informe de evaluación y recomendación emitido por los integrantes de la Comisión Calificación y adjudicar a su persona, por haber cumplido la correcta presentación de los documentos solicitados en el DBC.
Agrega, que el 29 de mayo de 2012, la entidad contratante, le comunicó que debía presentar la documentación original o fotocopias legalizadas, para la firma del contrato u orden de compra, en el plazo máximo de seis días hábiles.
Sin embargo, debido a que “la tramitación del certificado que acredita el margen de preferencia solicitado”, se debía tramitar en la ciudad de La Paz, y éste podría demorar hasta diez días hábiles administrativos, es que el ahora accionante, mediante oficio de 31 de mayo de 2012, solicitó al Responsable del Proceso de ANPE (RPA) la Ampliación de plazo, únicamente para la presentación del documento.Certificado que acreditaría el margen de preferencia al costo bruto de producción. Sin embargo, el 4 de junio de ese año, el RPA a través de la nota DAC 44/2012, rechazó la solicitud de ampliación de plazo, argumentando que el DBC no prevé la ampliación del plazo de presentación, por lo que deben respetarse los plazos otorgados en la Nota 088/2012; sin tomar en cuenta la entidad la salvedad dispuesta en el DBC, inc. e) del núm. 5.2, referido a las causales de descalificación que dispone: “Si para la suscripción del contrato, la documentación original o fotocopia legalizada de los documentos señalados en el presente DBC, no fuera presentada dentro del plazo establecido para su verificación; salvo que el proponente hubiese justificado oportunamente el retraso”.
Indica que, el accionar administrativo de la entidad contratante, puso de manifiesto una constante y permanente inobservancia del Decreto Supremo (DS)0181 de 28 de junio de 2009 y del DBC, aprobado por la misma entidad, significando ello, un incumplimiento de obligaciones y violación de derechos que derivan del ámbito regulatorio de los procesos de administración de bienes y servicios, en el marco de la CPE y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 47.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se anule obrados hasta el Informe Adicional 066/2012 de 12 de junio, y se mantenga firme la Resolución de Adjudicación 066/2012 de 25 de mayo, por la que se adjudicó a su empresa la “Adquisición de Pizarras Acrílicas para el nivel inicial de todas las Unidades Educativas de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado...”, dándose continuidad al proceso de contratación hasta la emisión de la orden de compra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública celebrada el 8 de agosto de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 130 a 138, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo y ampliándola manifestó: a) El costo bruto de producción fue presentado por la empresa adjudicada, dos días fuera del plazo, siendo justificado debidamente. Sin embargo, este hecho dio origen a la emisión de un informe ampliatorio y de una resolución complementaria de adjudicación, a través de los cuales la entidad contratante resolvió la descalificación de la empresa; b) La entidad contratante no consideró aspectos importantes en el proceso de contratación, como el principio de economía, toda vez que por un aspecto formal, descalificó a una empresa y posteriormente declaró desierto el proceso de contratación, significando ello un perjuicio económico para la entidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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