Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1669/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1669/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos, por cuanto existe controversia respecto al derecho propietario, así como a la ubicación exacta del bien inmueble a ser desapoderado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos, por cuanto existe controversia respecto al derecho propietario, así como a la ubicación exacta del bien inmueble a ser desapoderado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. " Al efecto siendo que la presente problemática tiene su origen en el incidente de oposición interpuesto por el accionante contra la ejecución de la Sentencia 02/10, en el cual pidió se deje sin efecto la conminatoria de entregar el inmueble del cual es copropietario ubicado en la calle Guardia 35 así como también su desapoderamiento, situación ante la cual el Juez Primero de Instrucción en lo Civil una vez efectuado el correspondiente traslado y recibida la contestación negativa respecto a dicho incidente se limitó a declarar improbado el mismo, incumpliendo realizar la apertura del término de prueba de seis días ante la presencia de hechos controvertidos, tal como lo prevé el art. 152 del CPC, puesto que en el caso de examen existían posiciones contrapuestas respecto al derecho propietario y a la ubicación exacta del bien inmueble a desapoderar. Conforme a la jurisprudencia glosada anteriormente en el Fundamento Jurídico III.3, la cual es aplicable al caso que se analiza, y partiendo de que la presente acción fue interpuesta por el accionante ante la falta de apertura del término de prueba del incidente planteado ante la presencia de hechos controvertidos, tal como lo prevé el art. 152 del CPC, puesto que el en caso de examen existían posiciones contrapuestas respecto al derecho propietario así como a la ubicación exacta del bien inmueble a desapoderar, por lo que de primera instancia soslayó con su proceder los requisitos que regulan el tratamiento de los incidentes, ya que dicha autoridad no tenía potestad alternativa sino imperativa para determinar la apertura del plazo probatorio al haberse cumplido con la previsión establecida en el art. 152 del CPC, situación que sin embargo fue confirmada por el Juez de alzada (codemandado) al confirmar la Resolución de primera instancia, por lo que siendo evidente que el accionante agotó la vía, dado que la subsidiariedad debe ser considerada dentro del proceso, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional al señalar que: “`…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”, (las negrillas son nuestras) así la SC 489/2002-R de 19 de abril. En tal sentido, es evidente que en el presente caso si hubo lesión al debido proceso como a la defensa del accionante, por ello cuanto deberá concederse la tutela únicamente respecto a los mismos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1669/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efrén Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01503-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 189/12 de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 289 a 293 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Saavedra Vidaurre contra Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2012, cursante de fs. 23 a 37 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo al testimonio de anticipo de legítima 366/1991 de 27 de agosto y su respectivo testimonio aclaratorio, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) en 1991, es copropietario con sus hermanos de un bien inmueble ubicado en la zona de “Alto San Juanillo” de la ciudad de Sucre, ubicado en la calle Guardia 35 con una extensión de 601.45 m2 de superficie, inmueble que tiene dos frentes, uno a la calle Mataral y otro a la calle Guardia.

Habiéndose efectuado distintas transferencias del referido inmueble, hubo también un documento de división y partición del inmueble en dos lotes, por un lado el lote L-A de 150 m2 ubicado sobre la misma calle Mataral para sus hermanas Teofilia y Margarita Saavedra Vidaurre y por otro el lote L-B para su padre Gregorio Saavedra Barrón quien se arrogó la representación de sus otros cinco hijos argumentando su minoría de edad, quien, registró tal documento en DD.RR. el 14 de julio de 1997.

El año 2003, sus hermanas vendieron el lote L-A a Enrique Rodríguez Ledezma, quien a su vez transfirió en favor de Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra según Testimonio 474/2003 de 23 de abril.

Como resultado de dichas transferencias es copropietario del inmueble sito en calle Guardia 35, porque físicamente ya se vendieron 300 m2 sobre la calle Mataral a los esposos Yucra Cáceres, quedando por ello los 300 m2 sobre la calle Guardia a favor suyo y de sus hermanos (Hugo, Gladys yJosé Luis Saavedra Vidaurre).

El 29 de octubre de 2008, Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas, interpusieron en la vía sumaria ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, demanda de cumplimiento de contrato de transferencia de 11 de abril de 2003, contra Enrique Rodríguez Ledezma sobre el inmueble “ubicado entre calles la guardia y mataral”, sin señalar numeración alguna, habiendo concluido con la Sentencia 02/10 de 25 de enero, la cual fue recurrida en apelación y casación, determinándose que se confirman en parte la misma, disponiéndose que el demandado en el plazo de quince días desde su notificación cumpla con la entrega del inmueble objeto de la venta celebrada situado en calle Guardia 35, es así que, mediante decreto de 6 de enero de 2012, el Juez Freddy Panoso Galarza dispuso su desocupe del inmueble y la posterior entrega del mismo señalando además que se notifique a terceros poseedores u ocupantes para que estos también desocupen el inmueble en el plazo de diez días.

En dicho proceso en ningún momento se lo tomó en cuenta a pesar que interpuso una tercería de dominio excluyente. Es así que ante la orden de desocupación del inmueble presentó incidente de oposición al desapoderamiento, el cual fue admitido y corrido en traslado a Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas quienes contestaron negando los mismos, presentándose al efecto posiciones contrapuestas respecto al derecho propietario como a la ubicación exacta del inmueble a desapoderar, emergiendo además cuestiones de hecho que requerían ser probadas dentro de un plazo probatorio y de manera contradictoria por las partes conforme lo previsto por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondiendo por ello se disponga la apertura del plazo probatorio, situación que no aconteció, procediendo en su lugar el Juez a emitir el Auto de 14 de febrero de 2012, declarando improbados los incidentes, argumentando que no se respaldaron los derechos propietarios emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad a la demanda Resolución que elevada en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista 11/2012 de 5 de abril indicando que para suscitar la oposición debió haber cumplido con la inscripción prioritaria de su derecho en DD.RR., aspecto que fue cumplido a cabalidad, puesto que su derecho copropietario data de 1991 es decir antes de la presentación de la demanda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, mencionado además “a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente”, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, ordenándose la revocatoria de los actos demandados, anulándose obrados hasta el estado de aperturarse el plazo probatorio dentro del incidente interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa abogada de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando además que el año 2003 Gregorio Saavedra Barrón transfirió 150 m2 al señor Villarpando lote situado en el extremo superior hacia la calle Mataral, luego las hermanas Margarita y Teofila Saavedra Vidaurre vendieron otra parte del inmueble a Flavio Flores situada en la parte inferior con salida a la calle Mataral; posteriormente, en 1997 las referidas hermanas irregularmente acordaron una división sobre el inmueble ya transferido a Favio Flores quedando por ello 451 m2 para los cuatro hermanos menores pero en realidad solo quedaban 300 m2, registrando este hecho en DD.RR., luego se dividió el inmueble con salida a la calle Mataral, división registrada en DD.RR. lo que significó que en papeles no aparecían las transferencias efectuadas y luego, esa misma fracción, vendieron a Enrique Rodríguez Ledezma, quien vendió a su vez a Enrique Yucra Flores Margarita y Teofilo Saavedra Vidaurre y Petrona Cáceres Vargas el inmueble cuyas colindancias con la calle Mataral al Este y a los otros lados con personas particulares, posteriormente una de las hermanas mencionadas divide nuevamente el inmueble inclusive sobre la parte ya transferida al “señor Villarpando”, vendiendo esa parte también al señor Enrique Yucra Flores, con tales antecedentes se elaboró un plano que llegó a generar la confusión en la ubicación de los inmuebles, plano que fue anulado por la Alcaldía al no ser coincidente con la ubicación real, lo cual motivo el inicio de los procesos penales por falsedad y uso de instrumento falsificado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito, cursante de fs. 52 a 53, manifestando que: a) En octubre de 2008 se inició ante el Juzgado a su cargo un proceso sumario de entrega de inmueble por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas contra Enrique Rodríguez Ledezma quien el 2003 había transferido un inmueble ubicado en inmediaciones de las calles Guardia y Mataral, con el compromiso de entregarlo una vez al cancelada la totalidad del precio acordado una vez desocupado el mismo que entonces se hallaba habitado por terceros (hermanos Saavedra Vidaurre); b) Concluido el proceso con Sentencia 02/10 de 25 de enero, se dispuso la entrega del inmueble sito en calle Guardia 35, identificado en el curso del proceso como el inmueble objeto de la demanda, Resolución que después de ser objeto de los recursos de apelación y casación fue confirmada por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 5 de diciembre de 2011; c) Se deja establecido que los hermanos Saavedra Vidaurre entre ellos el accionante conocen la existencia del proceso referido desde su inicio, habiendo formulado petitorios y tercerías en forma conjunta o por separado; d) Existe una demanda ordinaria civil ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que entre otras demanda la nulidad de la Sentencia 02/10 de 25 de enero de 2010, situación que hace inviable la tutela por subsidiariedad; y e) La acción de amparo es “improcedente” por cuanto habiendo entregado ya el inmueble a los demandantes y siendo que las sentencias no se ejecutan por dos veces y conforme el accionante reconoce con la ayuda de vecinos, por cuanto conforme el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción fue interpuesta inútilmente al no existir amenaza alguna en su contra.

Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, en audiencia alegó que: 1) En ejecución y cumplimiento de la Sentencia y por los argumentos expuestos en el Auto de Vista confirmó el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2012; 2) El accionante juntamente con sus hermanos interpusieron demandas de nulidad de la Sentencia 02/10 emitida por el Juez condenado; y, 3) La segunda demanda de nulidad fue admitida el 6 de junio de 2012, proceso que se encuentra en trámite por lo que se nota que con la acción interpuesta el accionante pretende sustituir los efectos de un proceso omitiendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Enrique Yucra Flores presentó informe escrito cursante de fs. 163 a 166 vta., y en audiencia su abogado indicó que: i) El accionante omite decir que juntamente a sus hermanos interpusieron el 9 de diciembre de 2011, contra su padre demanda de nulidad de muchos documentos incluidos el de anticipo de legítima, por lo que actualmente existe un proceso paralelo pero que además pone en juicio su calidad de propietario al estar demandando la nulidad del anticipo de legítima que le daba el derecho propietario por ello este derecho se encontrará en controversia, así como también interpuso demanda de nulidad contra varios documentos entre los cuales se encuentra el testimonio por el cual es propietario Enrique Yucra Flores, procesos que se encuentran en trámite; ii) El accionante reconoce que interpuso una tercería de dominio excluyente en primera instancia la cual por falta de subsanación se tuvo como por no presentada, Resolución que pudo haber impugnado vía recurso de apelación previsto en el art. 220 del CPC, pero al no hacerlo dejó precluir su derecho; iii) El accionante pretende que mediante la acción de amparo se definan derechos controvertidos aduciendo que se desconoció su derecho de propiedad; y, iv) Respecto a la falta de apertura de periodo de prueba, el error de los jueces de no abrir periodo de prueba, no generó la indefensión del accionante, puesto que no le impidió hacer valer sus pretensiones, puesto que nunca solicitó la apertura del periodo de prueba y ante la negativa del mismo no planteo recurso de reposición alguno, transgresión que pudo ser repuesta por otros medios cual es la ordinariación de la tercería de dominio excluyente, por todo ello pide se deniegue la acción. Por su parte el abogado de los terceros interesados Gladys y José Luis Saavedra Vidaurre señaló que el recurso trata de la negatoria de apertura de prueba incidental presentado por sus clientes, porque el lote que se vendió a Enrique Yucra Flores estaba situado en la calle Mataral y no en la calle Guardia, por lo que correspondía apertura periodo de prueba.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 189/12 de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 289 a 293 vta., concedió en parte la tutela, sin ingresar al fondo del asunto que determine el derecho de propiedad, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2012, pronunciado por el Juez Instrucor Primero de Instrucción en lo Civil, así como el Auto de Vista 11/2012 de 5 de abril, emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo que el Juez de primera instancia aperture el término de prueba en el marco previsto por el art. 152 del CPC, en forma inmediata y sin necesidad de turno, argumentando que: a) Las determinaciones de las autoridades demandadas lesionan el derecho del debido proceso en su componente a la defensa, por cuanto aplicaron de manera restrictiva el art. 152 del CPC, cuando debieron hacerlo bajo una interpretación amplia y extensiva, impidiendo con ello al accionante materializar sus cargos y que los mismos sean considerados por el juez al momento de formar convicción tanto sobre los hechos como el derecho reclamado; b) Independientemente a lo alegado por el incidentista se acomode o no a la razón o a la justicia en términos del caso concreto, le asistía al accionante el derecho a ser oído y que sus probanzas sean admitidas o rechazadas luego de su debida consideración y ponderación aspecto que le fue negado cuando el Juez a quo prefirió no abrir término probatorio incidental para ese propósito y por el de apelación al consentir dicha restricción; y, c) Con relación a la subsidiariedad esta debe ser intra proceso y no extra proceso, de ahí que el Auto de Vista emitido en vía de apelación y en ejecución de Sentencia del proceso sumario, no admite recurso ulterior.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos, por cuanto existe controversia respecto al derecho propietario, así como a la ubicación exacta del bien inmueble a ser desapoderado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1669/2012Fuente oficial