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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1670/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1670/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no denunció ante el juez cautelar las presuntas irregularidades cometidas por el fiscal demandado referidas a la orden de aprehensión emitida en su contra, por no haber asistido a una en...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no denunció ante el juez cautelar las presuntas irregularidades cometidas por el fiscal demandado referidas a la orden de aprehensión emitida en su contra, por no haber asistido a una entrevista policial, sin considerar que no operó la notificación de forma personal, solo se dejó un aviso de comunicación por el Policía Investigador asignado al caso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III2. "Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, en virtud a que la Fiscal de Materia asignada al caso emitió una orden de aprehensión en su contra, por no haber asistido a una entrevista policial, sin considerar que no operó la notificación de forma personal, solo se dejó un aviso de comunicación por el Policía Investigador asignado al caso. De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Fiscal de Materia a través del memorial de 9 de julio de 2012, informó al Juez de Instrucción en lo Penal cautelar de turno, sobre el inicio de la investigación iniciada contra Freddy Gustavo Colque Merino y Andrea Merino Condori, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; sin embargo, a pesar de que la autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional ya conocía respecto al inicio de las investigaciones, los procesados ahora representados por su abogada, no acudieron ante dicha autoridad judicial a los fines de que en el marco de sus atribuciones pueda precautelar los derechos que consideran les fueron lesionados, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisamente le corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal, ejercer el control jurisdiccional del proceso en cuanto a la actuación de los representantes del Ministerio Público o de los policías; por lo que si consideraba que aquella función de la Fiscal o la de los policías estaba lesionando sus derechos debieron acudir previamente ante la mencionada autoridad judicial donde se tramita el proceso a fin de que ésta pueda hacer el control respectivo y no acudir directamente a esta vía constitucional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1670/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.

Acción de libertad

Expediente: 01639-2012-04-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 06/2012 de 7 de septiembre, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Andrea Merino Condori y Freddy Gustavo Colque Merino contra Martha Echeverría Heredia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 3 a 5, la representante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Fiscal demandada incurrió en un acto ilegal de procesamiento indebido al emitir órdenes de aprehensión contra sus representados sin cumplir con la respectiva citación, el hecho denunciado no sería flagrante y conforme al cuaderno de investigación se advirtió que iniciada la persecución penal, la Fiscal expidió dos órdenes de citación y encomendó su ejecución al investigador asignado al caso; sin embargo, ambas fueron representadas por el investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quien informó que el 20 de agosto de 2012, a horas 10:00 a.m., aproximadamente, se constituyó a la calle Aroma 570, entre La Paz y 6 de octubre, zona central de la ciudad de Oruro, al objeto de cumplir con la orden de citación, donde en contacto con una persona del sexo femenino, informaron que no se encontraban los ahora accionantes en su domicilio y de igual forma procedió el 28 de agosto de 2012, a horas 17:40, pero en esta segunda oportunidad apareció una señorita, que tampoco quiso identificarse por lo que se dejó un “aviso” en el que señaló: “...al no encontrarle le solicito me espere el día miércoles 29 de agosto de 2012 a horas 15:00, en caso contrario se le notificará por cédula”; en presencia de un testigo de nombre Maximiliano Gutiérrez Poma, tomó placas fotográficas del inmueble, pero no retornó al día siguiente; razón por la que se pidió orden de aprehensión en contra de sus representantes.

El 3 de septiembre de 2012, la autoridad demandada mediante requerimiento, más su respectiva orden, instruyó la aprehensión de sus representados, por no haberse presentado a declarar los días señalados y no justificar impedimento legítimo alguno, hecho que no se adecua a lo dispuesto por elart. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), orden ilegal de aprehensión que se entregó al policía investigador pero que nunca se les notificó legalmente para poder presentarse.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alude que se vulneraron los derechos al debido proceso, vinculado al derecho de libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita la abogada de los accionantes, se conceda la acción y se disponga dejar sin efecto: a) La Resolución de aprehensión y órdenes de aprehensión del 3 de septiembre de 2012, libradas en contra de sus representados; y, b) Se disponga que la autoridad demandada proceda con las respectivas citaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En la audiencia de consideración de la acción de libertad, la abogada por sus representados señaló lo siguiente: 1) Se ha interpuesto la acción contra la Fiscal de Materia, Martha Echeverría Heredia, haciendo una relación de los hechos y argumentando que la denunciante del proceso penal por lesiones graves y leves, conoce muy bien el domicilio real de sus representados, el que estaría en la ciudad de Cochabamba; 2) En el domicilio se esperó el día y hora fijados para que vuelvan por el aviso dejado en la puerta, pero no volvieron; 3) La Fiscal como directora funcional de la investigación, tenía que revisar los antecedentes, para verificar si se cumplían o no los requisitos, para extenderse el mandamiento de aprehensión, lo que no se hizo, por ello no se han presentado los días y horas señalados para sus declaraciones, 4) Se deben respetar los mecanismos del debido proceso por las autoridades, procediéndose con las respectivas citaciones conforme establece el art. 163 del CPP; y, 5) Existía un proceso de divorcio entre la denunciante y su representado ya que son esposos, por el cual conoce muy bien que ambos accionantes viven en la ciudad de Cochabamba, porque solo se dejó un aviso y ante la afirmación de que no se agotaron las vías de reclamo, este hecho no es evidente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada asistió a la audiencia y presentó informe escrito cursante de Fs. 62 a 65, mediante el cual informó lo siguiente: i) Sólo cuando el acto lesivo está estrechamente ligado con el derecho a la libertad “procede” la acción de libertad, además que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad como causa para su restricción o supresión, y que debió existir absoluto estado de indefensión; y, ii) Podían impugnar la decisión porque contaban con asesoramiento profesional, habiendo ya revisado el cuaderno de investigaciones, en ese sentido al no haberse agotado los medios de impugnación del proceso de investigación pidió la “improcedencia” de la acción de libertad interpuesta.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no denunció ante el juez cautelar las presuntas irregularidades cometidas por el fiscal demandado referidas a la orden de aprehensión emitida en su contra, por no haber asistido a una entrevista policial, sin considerar que no operó la notificación de forma personal, solo se dejó un aviso de comunicación por el Policía Investigador asignado al caso.

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