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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1671/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1671/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante planteó recurso de apelación contra la determinación del Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga de Futbol que dispuso inicio de proceso sumario en su contra, recurso que se encuentra pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante planteó recurso de apelación contra la determinación del Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga de Futbol que dispuso inicio de proceso sumario en su contra, recurso que se encuentra pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 "En el caso de autos, el accionante solicita se conceda la tutela, y se anule el referido “proceso deportivo” que lo califica de ilegal, ordenando que el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, dicte auto de inicio de proceso y se le notifique para que pueda defenderse de los cargos que se le imputan. De la revisión de antecedentes, se evidencia que Víctor Hugo Pérez Justiniano, planteó recurso de apelación contra la determinación del Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, toda vez que este recurso se encuentra regulado por sus propias normas en el ámbito deportivo, conforme prevén los arts. 45, 48 al 51 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF. Consiguientemente, una vez concedido el recurso, fue remitido al Tribunal de alzada; por tanto, no corresponde dilucidar en la vía constitucional la conducta del referido Tribunal de primera instancia, en razón de que el art. 129 de la CPE, establece que se interpondrá la acción de amparo constitucional, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, habiendo el accionante usado un medio legal como el citado precedentemente, además que su acción interpuesta, se encuentra en una de las causales de improcedencia por subsidiariedad estipuladas en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia al señalar: “…cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa…”; en el caso de autos, el accionante utilizó un medio impugnativo que dio lugar a la remisión del proceso al Tribunal de alzada, cuyos resultados sobre la Resolución apelada en la que se considere si la actuación del Tribunal a quo fue o no correcta, correspondía ser únicamente determinado por el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1671/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23159-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 27 de 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 394 vta. a 399, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Pérez Justiniano contra Mario Monterrey Franco, Ernesto Aranibar Sagárnaga y Luis Calvimontes Novillo, Vocales del Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF); Heinz Marcelo Hassenteufel Loayza, Tania Hassenteufel Loayza y Mary Loayza Olivares de Hassenteufel, miembros del Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga de Futbol Profesional Boliviano (LFPB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 110 a 114, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que en su calidad de abogado externo, es contratado para casos específicos por jugadores nacionales y extranjeros en el ámbito del fútbol. Asimismo, refiere que el 1 de octubre de 2010, le notificaron con la Resolución 222/2010 de 30 de septiembre dictada por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB por el que le declaran responsable de la infracción prevista en el art. 81 del Código Disciplinario de la FBF por faltas de carácter discriminatorio sancionándolo como dirigente del Club Oriente Petrolero con la suspensión de cinco partidos, multa de “US$ 25.000” y la prohibición de ingresar al Estadio Ramón Tahuichi Aguilera cuando ese Club juegue de local por la cantidad referida de partidos, y al mencionado Club, responsable solidario de la indicada multa, además de la obligación de tomar medidas para evitar su ingreso a ese escenario deportivo.

Califica a la mencionada Resolución como arbitraria, por haberse dictado en forma unilateral, sin notificarle con ningún cargo, abrirle proceso deportivo o permitirle ejercer sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y tutela judicial efectiva. Asimismo, indica que el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, basó su decisión en el informe de Raúl Orosco -árbitro- sobre el partido jugado entre los clubes Oriente Petrolero y Bolívar el 22 de septiembre de 2010, en el Estadio Ramón Tahuichi Aguilera de Santa Cruz, donde informó que su persona, por la venta de un carameló en árbitros los habría insultado con palabras cargadas de odio y racismo, una vez que el mencionado partido concluyó.finalizó dicho encuentro. Así también señaló que, en la planilla del partido señalado, no existe ningún informe del árbitro que manifieste lo aseverado por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB en su Resolución. Asimismo, que su persona no es dirigente, empleado, ni administrativo del Club Oriente Petrolero; además que es totalmente falso que su persona haya insultado a algún árbitro y lo inexplicable es que sin mencionar testigos supuestamente informan que le identificaron por la ventana de su “camarín”.

Refiere que el art. 1 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo, en coherencia con el “Art. 117ª de la CPE” dice que ninguna sanción puede ser aplicada sin previo proceso legal y que toda sanción impuesta sin la observancia de esta regla, se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que lo hubiere declarado. En consecuencia, el 2 de octubre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 222/2010 por ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, que fue concedido por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB mediante Resolución de 4 del mismo mes y año. También indica que el “TSDD” de la FBF, con dos votos disidentes, dictó la Resolución “T.S.D.D. Nº 120/2010” de 9 del mismo mes y año, rechazando su recurso con el argumento de que no adjuntó los valores correspondientes. Al respecto, cita la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, señalando que la misma indica: “…de ambas garantías deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la jurisdicción, producción de prueba y acceso a los recursos; y, a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 23.I., 115.II., 119.II., de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda la tutela; y se anule “todo” el “proceso deportivo”, ordenando que el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, dicte auto de inicio de proceso y se le notifique para que pueda defenderse de los cargos que se le imputan.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 394 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Monterrey Franco, Ernesto Araníbar Sagárnaga y Luis Calvimontes Novillo, Presidente, Secretario General y Vocal respectivamente, todos de Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, pese a su legal notificación no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo presentaron informe escrito el 1 de diciembre de 2010 cursante de fs. 129 a 130, a través del cual indican que el accionante pretende dejar sin efecto una multa impuesta por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, que no tiene relación con derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.Estado; que la multa fue consecuencia del informe de Raúl Orosco -árbitro- que llegó al referido Tribunal y mediante Resolución 222/2010 de 30 de septiembre, se impuso la multa de “$US. 25.000.-“; determinación que fue apelada por el ahora accionante y el Club Oriente Petrolero, por separado, sin adjuntar los valores previstos por el art. 45, tercer “parágrafo” del Código de Procedimiento de la FBF, y ante esa omisión insubsanable, el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de dicha Federación, sin ingresar al fondo de la infracción, rechazaron los referidos recursos, por lo que la mencionada Resolución adquirió ejecutoria, que no atenta ningún derecho constitucional. Asimismo, observa la competencia del Tribunal de garantías de Santa Cruz, alegando que la Sede de la FBF, está en Cochabamba. Por otra parte, los demandados, en su informe ampliatorio escrito de la misma fecha cursante a fs. 137, indican que lo dispuesto por el art. 117 de la CPE, no tiene relación con la imposición de la multa; que el accionante no negó los ultrajes al árbitro existente y que el hecho admitido no requiere más pruebas, por lo que no puede ampararse en los arts. 23.I. y 119 de la CPE. Que las medidas disciplinarias establecidas en los arts. 74 y 81 del “Código Disciplinario de Faltas de carácter Discriminatorio de la Federación Boliviana de Fútbol”, son normas privativas de la actividad del fútbol.

Heinz Marcelo Hassenteufel Loayza por sí y en representación de Tania Hassenteufel Loayza y Mary Loayza Olivares de Hassenteufel, presentó informe escrito el 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 358 a 368 vta.; así como en audiencia señaló que: a) La Resolución 222/2010, fue pronunciada en estricto cumplimiento de la normativa legal deportiva; b) El accionante no utilizó adecuadamente los recursos que tenía a su disposición, que si no dio cumplimiento a los requisitos previstos para hacer viable su apelación o no acudió previamente a la revisión extraordinaria de sentencia, son aspectos que no pueden justificar una acción de amparo constitucional; c) Que Víctor Hugo Pérez Justiniano “es o fue” dirigente del Club Oriente Petrolero; d) La presente acción no cumple con requisitos formales por no indicar el hecho ilegal, que debe ser denegada por el principio de subsidiariedad y porque el Tribunal de Justicia Deportiva enmarcó sus actos a sus normas, que además concedió al ahora accionante el recurso de apelación; e) No es viable la protección a la seguridad jurídica por no ser derecho fundamental; f) No se vulneró su derecho a defensa; g) Con relación al debido proceso, su omisión de cumplir con los valores a su recurso, no puede atribuírselos al Tribunal de Justicia Deportiva; y, h) Pidió se deniegue la tutela solicitada por el accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Richard Lorenzo Méndez Cossio, en representación del Club Oriente Petrolero, en audiencia manifestó que: 1) El árbitro a la finalización del partido entrega en planilla oficial el informe del resultado del partido, con detalles que creyera necesario, firmada por las autoridades del partido se deriva copias a los clubes que participaron; y, en el presente caso la revisaron, sin encontrar “novedad”; 2) Al Club Oriente Petrolero le llegó una Resolución que le hace corresponsable de una multa de “25 mil dólares” que debe pagar sin saber porqué, y sin darle la oportunidad de defenderse de una acusación tan grave como es la discriminación; 3) Que verificaron la disposición legal, donde indica que en las infracciones cometidas en el desarrollo del partido se deben aplicar las sanciones sin proceso ni sumario, y que en el presente caso, no hubo nada en el referido informe del árbitro; 4) En la Resolución 222/2010, determinaron que el ahora accionante es dirigente del Club Oriente Petrolero; sin embargo, no hay certificación al respecto, y en caso de duda debieron preguntar a su Club, porque la referida persona no tiene la mencionada condición; 5) Que el Tribunal Superior de la FBF no refirió qué apelación fue rechazada, ya que su Club también presentó recurso de apelación; 6) Acudir a la revisión extraordinaria de sentencia, significaría aceptarla y tendría que estar en ejecución esa Resolución; 7) Se adhieren a este amparo y pide se conceda la tutela, que se anule obrados hasta que se dicte inicio de proceso, debiendo notificarse al Club Oriente Petrolero como tercero interesado para que asuma defensa; y, 8) No procederá la compulsa por rechazo de una apelación ya que no hay otra instancia para que revise esa compulsa.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 27 de 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 394 vta. a 399, declaró la “procedencia” de la acción de amparo constitucional interpuesta, disponiendo la nulidad del procedimiento administrativo deportivo disciplinario que se siguió al accionante, ordenando que la “AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEPORTIVA” instruya sumario en el cual se establezca la falta que hubiere incurrido el mismo, y en consecuencia, si fuese el caso, se le imponga la sanción correspondiente, fundamentando que: i) La SC “0506/2.005” estableció que la inadecuada calificación de la sanción, implica violación a la regla del debido proceso; ii) Después de citar a la SC “0096/2.010”, señaló que el entendimiento al que llegó el Tribunal Constitucional es que el derecho a ser oído es la vertiente esencial del derecho precedentemente señalado, y cuando se incumple, se viola el mismo; iii) Que en mérito a la jurisprudencia constitucional, dicho Tribunal establece que en el proceso administrativo cuando existe una inadecuada calificación de la sanción, se violenta la regla del referido derecho y que de acuerdo a la planilla de realización del encuentro deportivo, en observaciones y conclusiones no detecta que se hubiese producido los hechos denunciados, por los cuales genera sanción al hoy accionante; iv) Las autoridades demandadas al determinar una sanción directa, han procedido en forma incorrecta, porque la conducta del actual accionante es atribuible a actos realizados posteriores al encuentro de fútbol y que se debió aplicar el procedimiento de la acción sumaria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante planteó recurso de apelación contra la determinación del Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga de Futbol que dispuso inicio de proceso sumario en su contra, recurso que se encuentra pendiente de resolución.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1671/2012Fuente oficial