Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto en el proceso eleccionario de la Cooperativa la inhabilitación fue de toda la formula “POR LA INSTITUCIONALIDAD”, careciendo el accionante de representación al no advertirse que el resto de los miembros que le componen hubiesen conferido poder o mandato para impugnar la determinación de los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo anterior se puede concluir, que si bien Hernán Alfredo Aparicio García es miembro y candidato de la fórmula “POR LA INSTITUCIONALIDAD”, su apersonamiento carece de legitimación activa, ello porque de la revisión de antecedentes, se constata que la inhabilitación fue de toda la formula “POR LA INSTITUCIONALIDAD” no advirtiéndose que el resto de los miembros que le componen hubiesen conferido poder o mandato alguno al ahora accionante, ello si se considera que la fórmula tantas veces citada, se constituye en persona colectiva -asociación de hecho-, la directa agraviada y/o afectada con la decisión del CDECALP, es dicha agrupación, existiendo la incertidumbre de si los demás miembros se encuentren o no de acuerdo, con la presentación de ésta acción de defensa. Conforme lo previsto por la jurisprudencia glosada ut supra, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de conocer las Resoluciones venidas en revisión, previo a ingresar a analizar y estudiar el fondo de la causa, no puede desconocer el incumplimiento de un requisito formal de admisión, en el caso, la ausencia de legitimación activa, haciéndose aplicable al caso el entendimiento sentado en la SC 1643/2010-R, con la aclaración de que no se ingresó a realizar análisis de fondo de la problemática planteada y al no haber sido observado por el Tribunal de garantías de forma oportuna corresponde en revisión, denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional".
Precedentes
la acción de amparo no puede ser interpuesta, sin que el accionante acredite su personería, considerando que el mismo constituye un requisito de admisión, sin cuyo cumplimiento no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE, transcrito líneas arriba, por cuanto de establecerse la falta de legitimación activa, debe tenerse presente el entendimiento asumido por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: “…entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…” .
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23178-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 76/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 146 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Adolfo Aparicio García contra Lourdes Parrado Eyzaguirre, Carmen del Rosario Chávez, Gastón Rodríguez Montecinos, Ignacio Huaranca Fernández y Roberto Calle Paredes, Presidenta, Vice presidenta, Secretario General, Secretario de Actas y Vocal, respectivamente, del Comité Departamental Electoral del Colegio de Arquitectos de La Paz (CDECALP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 22 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 108 a 114 y 119 a 121, el accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El CDECALP elegido para la gestión 2009 a 2011, convocó a elecciones del nuevo directorio del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz (CDALP), a efectuarse el 19 de noviembre de 2010, aplicando el reglamento de elecciones aprobado en asamblea extraordinaria el 1 de septiembre de 2004, fijando todos los requisitos a ser cumplidos por los postulantes, convocatoria firmada por todos los miembros del CDECALP.
Su persona en pleno uso de sus derechos, previa renuncia al cargo de presidente del CDALP, dentro del plazo previsto por la convocatoria, conjuntamente otros profesionales el 5 de noviembre de 2010, solicitaron a la presidencia del CDECALP la inscripción de la fórmula “POR LA INSTITUCIONALIDAD” (sic), presentando la nomina de candidatos y los cargos de postulación, habiendo el CDECALP otorgado una primera acreditación, señalando que al haber cumplido con la presentación de documentos, pasaría a la etapa de revisión y depuración.
El 8 de noviembre de 2010, el CDECALP por “CITE CDE/por la institucionalidad 03/2010” (sic), les comunicó la existencia de observaciones a la documentación de habilitación de candidatos, adjuntando la fichas de registro de postulantes que consignaba tales observaciones, otorgando un plazo para subsanarlos hasta el 11 del mismo mes y año a horas 18:00.Tras haber presentado la documentación extrañada, en el plazo concedido -11 de noviembre de 2010- a horas 17:43, el CDECALP otorgó la segunda acreditación señalando que la fórmula “POR LA INSTITUCIONALIDAD”, habría cumplido con el plazo y que por consiguiente continuará en etapa de revisión y depuración correspondiente a la habilitación de candidatos.
Refiere que el 12 de noviembre de 2010 -día de exposición de programas y presentación de candidatos de las fórmulas-, fue notificado con la Resolución 15/2010 de 12 de noviembre, por la cual el CDECALP determinó que su fórmula no cumplió los requisitos de convocatoria a elecciones del nuevo directorio del CDALP gestión 2010-2012, quedando inhabilitados para participar en el acto electoral.
Las observaciones realizadas por el CDECALP serían las siguientes: a) Los candidatos a presidente y vicepresidente, habrían incumplido con el art. 27 inc. h) del Reglamento de Elecciones, al no haber renunciado dentro del plazo, ni adjuntar el informe económico y de gestión; b) La cartera de hacienda no tendría candidato, por adolecer de carta de compromiso aceptado, conforme señala el art. 27 inc. e) del Reglamento; c) El quinto vocal de la fórmula no cumple con el art. 27 inc. c); y, d) Todos los candidatos de la fórmula no documentan el cumplimiento del art. 27 inc. g) del Reglamento Electoral, referente a no desempeñar cargos jerárquicos y/o representación política partidaria.
Concluye indicando que tales observaciones no son ciertas, pues tanto su persona como la candidata a vicepresidente, renunciaron a sus cargos con siete días de anticipación, presentando su informe de actividades como el económico, con relación a la candidata de secretaría de hacienda, en la primera ficha de registro no mereció observación alguna, contando la misma con toda la documentación exigida y extrañamente en la segunda ficha de registro, se establecía lo contrario, respecto al quinto vocal de su fórmula, la observación realizada sería inconstitucional y por tanto debería ser retirada por el Tribunal Constitucional del ordenamiento jurídico, finalmente con relación a la cuarta observación esta no era exigida en la primera ficha de registro y que recién en la segunda ficha se incluyó tal requisito.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, señala como vulnerados su derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, así como de petición, citando al efecto los arts. 24 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiéndose la anulación del acto electoral, se emita nueva convocatoria de elecciones para la renovación del directorio del CDALP por la gestión 2010-2012, sea con la imposición de costas y multas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre, según consta en acta cursante de fs. 139 a 145, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, amplió los fundamentos de su demanda, agregando lossiguientes argumentos: 1) Tanto su persona como la candidata a vicepresidenta presentaron su renuncia, adjuntando sus informes tanto de gestión como el económico; 2) El 12 de noviembre de 2010, fecha de presentación de planes de trabajo y candidatos, se les notificó con la Resolución 15/2010 de la misma fecha, la cual carece de fundamentos y cuando recibió las fichas de observación se percató de que no eran las mismas, pues en la segunda ficha se agregó un casillero que no figuraba en la primera; 3) Con relación al requisito de no desempeñar cargos jerárquicos de dirección y representación política partidaria, el mismo no era empleado en elecciones anteriores, pues la Corte Nacional Electoral sólo certifica si un ciudadano es o no militante de algún partido político, siendo este el requisito agregado en la segunda ficha; 4) El Reglamento del colegio de arquitectos y su código de ética tienen muchas disposiciones que son inconstitucionales, confundiendo sanción con amonestación, generaliza todo sin darle jerarquía de sanción disciplinaria, constituyendo así una llamada de atención en una sanción, lo que impide postular a los colegiados, por tal razón uno de los miembros de su fórmula se ve imposibilitado de postular precisamente por tener una amonestación, por que no se sanción; 5) El Reglamento del colegio de arquitectos, refiere que ante vacíos, se debe acudir a la ley del régimen electoral y esta indica que cuando uno o más candidatos de una fórmula o de un partido no cumple con requisitos, no se inhabilita a toda la fórmula, sino solo al candidato observado, subiendo el suplente a la titularidad, en la fórmula del accionante se tenía siete vocales para sumir el puesto de cualquiera de los inhabilitados; consiguientemente, el CDECALP debió realizar una ponderación y aplicar la ley del Órgano Electoral porque el reglamento del colegio de arquitectos no establece derechos de ninguna naturaleza; y, 6) El 15 de noviembre de 2010, se presentó impugnación contra la Resolución que inhabilita la fórmula del accionante, por la naturaleza de los hechos la respuesta debió darse dentro las veinticuatro horas, hecho que no ocurrió; toda vez que, el CDECALP emitió su respuesta luego de cuatro días, o sea un día antes de los comicios, cuando la presente acción de amparo ya había sido presentada, vulnerándose el art. 24 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lourdes Parrado Eyzaguirre, Gastón Rodríguez Montesinos, Ignacio Huaranca Fernández y Roberto Calle Paredes, Presidenta, Secretario General, Secretario de Actas y Vocal, respectivamente del CDECALP, en audiencia presentan informe oral por intermedio de su abogado manifestando los siguientes fundamentos: i) La Resolución 15/2010 de 12 de noviembre, pronunciada por el CDECALP, fue dictada contra tres fórmulas, mas no contra personas particulares, sumado al hecho de que el comité no es deliberante de las normas del reglamento de elecciones, sino solo se limita a cumplirlas, el accionante fue presidente del CDALP por tanto el mismo conoce las reglas de las elecciones; ii) Es cierto que el accionante renunció siete días antes de las elecciones, ante el Directorio del CDALP, mas no remitió la copia de la renuncia al CDECALP; iii) La ficha de observaciones sólo es de control, y no así determinante, puesto que en las mismas hay otras casillas que dice: cargo de ejecutivo, docencia, experiencia, institución, las que están vacías y no se utilizan, porque solo son de control, el accionante conocía y sabía muy bien del incumplimiento del art. 27 inc. h); iv) El certificado de no filiación política no ha sido impugnado en el momento de elaboración del reglamento, ni por la convocatoria, pues el Reglamento del CDALP refiere que cuando el comité electoral lanza la convocatoria, en asamblea se empezará con su lectura, siendo ese el preciso momento para impugnar los requisitos de la convocatoria; v) En la presente acción de amparo no se ha notificado a los terceros interesados, pues existen intereses que podrían verse afectados con la resolución a emitirse, principalmente de la fórmula ganadora de las elecciones “Revolucionar” o la fórmula “C.U.A.L.P.” o finalmente la fórmula “Cambio”, hecho que podría generar en una multiplicación de amparos; y, vi) No ha existido vulneración a derechos, sino únicamente no se ha cumplido requisitos mínimos de habilitación al proceso eleccionario.
Por su parte Carmen Rosario Chávez, autoridad codemandada, no se hizo presente en la audiencia nipresento informe alguno pese a su legal notificación (fs. 123).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, requirió porque se deniegue la tutela demandada, expresando los siguientes fundamentos: a) La convocatoria realizada por el CDECALP, ha señalado los requisitos que los postulantes debían cumplir, el accionante considera que uno de tales requisitos sería inconstitucional, habiendo afectado de ese modo a sus derechos; sin embargo, la presente vía no es la idónea para dilucidar tales extremos; y, b) Con relación a la Resolución 15/2010 de 12 de noviembre, el accionante previamente debió promover un recurso de nulidad, para que el CDECALP aclare y fundamente conforme a ley la citada resolución.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 76/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 146 a 151 vta., concedió la tutela demandada, anulando el proceso eleccionario llevado adelante por el CDECALP por adolecer de vicios y no respetar las reglas del juego previstas en la convocatoria, ordenando al citado comité señalar una nueva fecha de justas elecciones y llevar adelante el nuevo proceso eleccionario con reglas claras y objetivas, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De obrados se tiene que tanto el accionante como su candidato a vicepresidente, renunciaron a sus cargos dentro del plazo concedido -29 de octubre de 2010-; toda vez que, la fecha límite de presentación de fórmulas sería el 5 de noviembre de 2010 hasta horas 20:00, estando plenamente cumplido tal requisito; 2) Con relación al candidato a la secretaria de hacienda, en una primera ficha de observación, el mismo cuenta con la carta de compromiso que señala el art. 27 inc. c) del Reglamento electoral, pero contrariamente en la segunda ficha se establece que no cumple con tal requisito; 3) En la segunda ficha de observaciones del 12 de noviembre de 2010, el CDECALP extrañamente incluye una casilla que no estaba en la primera, que es precisamente el requisito que exige el “comité de la Corte Departamental Electoral”; 4) Existe el principio de la duda razonable, no solo en materia penal sino en toda rama del derecho, advirtiéndose que la fórmula “POR LA INSTITUCIONALIDAD”, a momento de conocer la segunda ficha, no tuvo el suficiente tiempo para subsanar lo observado; 5) Si bien el postulante a la quinta vocalía incumplió con la presentación de un requisito, no correspondía realizarse una interpretación expansiva para inhabilitar a toda la fórmula; 6) A momento de emitir la Resolución 15/2010 de 12 de noviembre, el CDECALP no fundamentó dicha determinación, pues si se considera que por tal resolución se inhabilitó a una fórmula la misma debió estar fundamentada, incumpliendo con la SC 0691/2010 de 19 de julio; y, 7) El CDECALP el 15 de noviembre de 2010, recibió una impugnación contra la precitada resolución; sin embargo, no observó mecanismos de celeridad que amerita este tipo de peticiones, habiendo emitido una respuesta de forma extemporánea, vulnerando el derecho de petición, así como el derecho de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El CDECALP mediante publicaciones de 10 de septiembre, 24 de octubre y 7 de noviembre de 2010, convocó a elecciones para renovación del directorio del CDALP gestión 2010-2012, a celebrarse el 19 de noviembre de 2010, señalando como fecha de presentación de listas completas de candidatos y planes de trabajo el 3 de noviembre del mismo año y como fecha de presentación pública de candidatos y exposición de programas el 12 de igual mes y año (fs. 4, 5 y 7).
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