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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1673/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1673/2013

Concede la tutela acción de amparo constitucional porque el particular demandado no brindó al accionante una respuesta pronta y oportuna a su petición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela acción de amparo constitucional porque el particular demandado no brindó al accionante una respuesta pronta y oportuna a su petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "....En mérito a estos antecedentes se evidencia en el presente caso, que la solicitud del accionante, no ha merecido en primer lugar una respuesta pronta y oportuna, toda vez que el nombrado, realizó su solicitud el 1 de abril del 2013, y ante la falta de respuesta tuvo que reiterar su pedido el 10 del mencionado mes y año, pero tampoco existió respuesta, por lo que el accionante tuvo que realizar una nueva solicitud el 11 del señalado mes y año, para que la autoridad demandada responda a sus solicitudes anteriores, lo que hace evidente, que conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, existe vulneración del derecho del accionante a obtener una respuesta pronta y oportuna, más aun considerando que el demandado ordenó expresamente que no se recibiera ninguna petición del ahora accionante, conforme se tiene de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03446-2013-07-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 36/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Mejía Añez contra Juan Acosta Callaú, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como miembro de la COD, solicitó de manera escrita fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la referida Central Obrera y del documento de aprobación de modificaciones realizadas a dicho Estatuto por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 1, 10 y 11 de abril de 2013; empero, la secretaría a cargo del ahora demandado le señaló textualmente que: “NO LE ESTA PERMITIDO RECIBIR NINGUN MEMORIAL DEL SR. FREDDY MEJÍA AÑEZ por órdenes del Sr. JUAN ACOSTA CALLAÚ”, por lo que no tuvo respuesta pronta, formal ni oportuna que satisfaga su petitorio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y XXIV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que Juan Acosta Callaú, le entregue fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la COD-Beni y del documento de aprobación por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de las modificaciones realizadas, sea con la condenación de costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 19 de julio de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

Ampliando su demanda señaló: a) El demandado dio respuesta al petitorio con una nota, la que se notificó con un testigo de actuación, del cual se consignó el nombre y la firma; empero, no se identificó su número de carnet de identidad, como establece el procedimiento civil; y, b) A efectos de su defensa solicitó una copia de los estatutos que fueron reformulados, para establecer en qué falta habría incurrido, porque fue procesado y dado de baja como miembro del Comité Ejecutivo de la COD.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Acosta Callaú, no asistió a la audiencia; empero, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 33 puntualizó: 1) No se evidencia que las solicitudes no hayan sido respondidas de manera oportuna, ya que el 15 de abril de 2013, mediante oficio de 10 del mismo mes y año, se dio respuesta a las tres solicitudes que les hizo llegar; 2) En su solicitud el accionante señaló como domicilio procesal el bufete de su hijo, Charles Fernando Mejía Cardozo, el mismo que se encuentra ubicado en la av. Bolívar ex Colegio La Salle, Oficina 4, motivo por el cual la Secretaria de la COD, se presentó en dicha dirección con la finalidad de entregar la nota de respuesta; sin embargo, el mencionado abogado negó a recepcionarla argumentando que dicha respuesta debió hacerse mediante Carta Notariada y en el domicilio particular del ahora accionante; 3) Considerando que la respuesta a una solicitud no necesariamente tiene que ser realizada mediante carta notariada, la negativa a recepcionar la respuesta es injustificada, motivo por el cual no puede ser responsabilizado porque el ahora accionante, no llegó a conocer el contenido de la respuesta a su solicitud, ya que el único responsable es el mencionado abogado, quien pese haber señalado como domicilio su bufete profesional, se negó a recepcionar el oficio de respuesta; 4) Como prueba de lo expuesto, se adjunta copia legalizada del oficio de 10 de igual mes y año, dirigido a Freddy Mejía Añez, en el que consta la referida negativa, tal como refrenda el testigo de actuación que suscribe; 5) El accionante, debió recurrir previamente al Comité Ejecutivo de la Central Obrera Departamental, al ser un órgano colegiado y constituir la máxima instancia de decisión de la organización sindical, y no directamente interponer esta acción; y, 6) Se encuentra plenamente demostrado que la solicitud realizada por el accionante fue respondida de manera oportuna y que al margen de ello no se agotó el trámite previsto para este tipo de reclamos.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 36/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., por lo que concedió la tutela solicitada, disponiendo que : i) El demandado Juan Acosta Callaú, entregue en el plazo de tres días, a partir de su legal notificación, lo solicitado por el accionante, “Bajo prevención legal prevista por la disposición final cuarta de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional) que modifica el art. 179 bis del Código penal en caso de resistencia a esta resolución de Amparo Constitucional...” (sic); y, ii); Sin costas por existir un informe con documentaciónrespaldoatoria extendida por el nombrado, del que se advierte la intención de cumplimiento de lo peticionado, aunque de forma incompleta, no fundamentada ni oportuna; en base a los siguientes fundamentos: a) La línea jurisprudencial definida por el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0090/2011-R de 21 de febrero, expresó “...que la finalidad esencial del mismo, radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado, lo cual no necesariamente puede ser de carácter positivo o favorable, sino también puede ser de carácter negativo o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada. En consecuencia, se entiende que la misma debe contener una decisión de fondo respecto a lo peticionado, proporcionando certeza y certidumbre respecto a lo que se le responde” (sic); b) Distintas organizaciones sociales entre ellas la COD-Beni, evidentemente no son instituciones que prestan servicios públicos a la comunidad; no obstante, son agrupaciones de trabajadores de carácter particular, estructuradas para la defensa de intereses económicos comunes de sus asociados o gremio, así como para encarar los problemas sindicales sobre criterios políticos, el mejoramiento material de la vida de sus componentes, su elevación intelectual o moral, la protección contra los infortunios. Estas organizaciones sociales, si bien no prestan servicio público; sin embargo, a pesar de las funciones específicas que desempeñan, no dejan de estar comprendidos en los alcances de lo establecido por la SC 0085/2012-R de 11 de octubre, para ser sujetos de derechos y obligaciones como el responder oportuna y fundamentadamente a una petición, en consideración a que de su respuesta o postura asumida, depende una situación jurídica o el ejercicio de un derecho del peticionante; y, c) Si bien el máximo dirigente departamental de la COD es miembro y dirigente de una organización sindical, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada, no está exento de la obligatoriedad del cumplimiento de deberes constitucionales.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 1 de abril de 2013 a la COD de Beni, Freddy Mejía Añez, ahora accionante, solicitó fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la COD-Beni y del documento de aprobación de las modificaciones realizadas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social. En el referido memorial señaló como domicilio procesal la av. Bolívar, “...Oficinas de la Veritas Soc. Civ. Edificio ex-Salle Planta baja oficina Nº 4” (sic) (fs. 2).

II.2. A través de memorial presentado el 10 de abril del 2013, el ahora accionante, reiteró por segunda vez su solicitud de fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la COD-Beni y del documento de aprobación de las modificaciones realizadas por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al Secretario Ejecutivo de la COD (fs. 1).

II.3. Cursa memorial de 11 de abril de 2013, sin cargo de recepción, por el que el accionante, reiteró expresamente sus solicitudes de 1 y 10 del referido mes y año (fs. 4).

II.4. En el Acta de 11 de abril de 2013, suscrito por India Geraldine Regue Selum Selum, Notaria de Fe Pública 10 del Departamento de Beni, señaló: “A horas diecisiete con veinte minutos y una vez nos entrevistamos con la Secretaria de la Central Obrera Departamental del Beni, la señora: Ana Rosa Malala Eguez con C. I. Nº 1719521-Beni quien nos informa que no le está permitido recibir ningún tipo de memoriales del señor Freddy Mejía Añez ya que su Jefe el señor Juan Acosta Callau Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental, así lo ordenó” (sic) (fs. 3).

II.5. Según refiere, Ana Rosa Malala Eguez, Secretaria de la COD el 15 de abril de 2013, se notificó al accionante en el domicilio señalado, con la nota de 10 de igual mes y año, emitida por Juan AcostaCallaú -ahora demandado-; sin embargo, la misma no fue recibida. En dicha nota, el nombrado señaló lo siguiente: "Respecto de la solicitud de copias legalizadas de las modificaciones al Estatuto, su persona indica que conoció extraoficialmente aquello y considerando que el conocer extraoficialmente significa que conoció de tal hecho por comentarios, a lo cual en mi calidad de Secretario Ejecutivo de una organización sindical no puede dar crédito a comentarios y es por este motivo que me encuentro impedido de poder brindar la documentación solicitada, haciéndole además conocer que el momento que su persona tenga la certeza de la existencia de dichas modificaciones y detallando específicamente la documentación que requiere, con seguridad se le extenderá lo que precise, siempre y cuando existan en nuestros archivos” (sic). Dicha respuesta, lleva la nota de Ana Rosa Malala Eguez en la que se refiere: “No la recibió 15/04/2013, Hrs. 11:10 am” (sic) (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho de petición, toda vez que no recibió una respuesta pronta, oportuna y que satisfaga sus solicitudes de 1, 10 y 11 de abril de 2013, realizadas ante el Secretario Ejecutivo de la COD del Beni.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la norma referida, refiere que esta acción tutelar “...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

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Ratio decidendi

Concede la tutela acción de amparo constitucional porque el particular demandado no brindó al accionante una respuesta pronta y oportuna a su petición.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1673/2013Fuente oficial