Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas a través del auto supremo cuestionado emitido en un proceso contencioso administrativo, vulneraron el derecho a la motivación.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06102-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 25/14 de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 340 a 346 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Vargas Luza contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, actual y ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del indicado Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 104 a 120 vta., subsanado mediante memorial de 23 del mismo mes y año, corriente a fs. 137 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1._ Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 1994, se inscribió en la entonces Dirección General de Impuestos Internos, para efectuar actividad comercial de importación y/o exportación de comercio mayorista, habiéndole asignado el Registro Único deContribuyentes (RUC) 7399987, con el que efectuó su actividad comercial sin haber sido sujeto de fiscalización hasta el día en que se le dio de baja automática por inactividad, tiempo en el cual dosificó únicamente un solo talonario. Es así, que como consecuencia del proceso administrativo tributario que se siguió en su contra, llegó a la conclusión que en el fondo se estuvo procesando a Antenor Mendieta Mendizábal que tiene el RUC 7767480, antecedente por el cual, el 9 de septiembre de 2004, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) lo denunció ante el Ministerio Público por los ilícitos de falsedad material, ideológica, evasión de impuestos y defraudación, iniciándose la investigación en la que luego de presentar prueba de descargo, la Fiscal asignada al caso, emitió su Requerimiento fundamentado de rechazo de denuncia en su favor, que fue ratificado por la Resolución Fiscal de 18 de noviembre de 2005.
Sin embargo de ello, en septiembre de 2005, el SIN, dispuso la orden de fiscalización 00050FE0090, de las gestiones 2000 a 2002, emitiendo posteriormente la Vista de Cargo 400-00050FE0090-019.2006 de 2 de junio, por la cual le impone el pago de tributos por esas gestiones, argumentando que no había presentado las respectivas declaraciones juradas ante dicha entidad, sobre el RUC 7767480 cuyo titular es Antenor Mendieta Mendizábal. Posteriormente, mediante Resolución Determinativa 0177/2006 de 1 de septiembre, se dispuso: "Determinar de oficio por determinación directa, amplio y correcto de los hechos que generan obligaciones tributarias, las obligaciones impositivas" (sic), argumentó que su persona no presentó prueba de descargo sobre la fiscalización efectuada al RUC de Antenor Mendieta Mendizábal, que no le corresponde, contra la que interpuso recurso de alzada que fue admitido mediante Auto de 2 de octubre de 2006, instancia en la cual la Superintendencia Tributaria Regional emitió la Resolución de recurso de alzada STR/LPZ/RA 0021/2007 de 19 de enero, confirmando la Resolución Determinativa apelada, manteniendo firme y subsistente la obligación tributaria de “Bs.491.119UFIVS” (sic) adeudados supuestamente por su persona, sosteniendo que era el Gerente de “FERRELEC” empresa de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal.
Refiere que contra el fallo señalado precedentemente, dentro de plazo legal planteó el recurso jerárquico, que mereció la Resolución STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo, la cual en el fondo confirmó la Resolución STR/LPZ/RA 0021/2007 de 19 de enero, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa 0177/2006, feneciendo con esa decisión la instancia administrativa; por lo cual, de conformidad con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció la Sentencia 168/2013 de 13 de mayo, que fue de su conocimiento el 2 de julio del mismo año, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico.Expresa que dicha Resolución judicial que impugna mediante la presente acción, tiene como antecedentes los siguientes hechos: primero, el SIN el 12 de septiembre de 2005, emitió la orden de fiscalización 00050FE0090 sobre el Número de Identificación Tributaria (NIT) 3042089015 -que fue inscrito de oficio mediante Resolución Administrativa (RA) NQ 05-01-05 de 6 de enero de 2005-, instruyendo la fiscalización de las gestiones 2000, 2001 y 2002, incluyendo el RUC 7767480 que correspondía a Antenor Mendieta Mendizábal, exigiendo la presentación de documentos de descargo y no así la documentación vinculada al RUC 7399987, que estuvo vigente desde el 26 de octubre de 1994 al 28 de agosto de 2003; es decir, que el SIN efectuó fiscalización a un número distinto al que le corresponde acreditar descargos; segundo, el 2 de junio de 2006, la citada orden de fiscalización extrañamente es para el RUC 7399987 y el NIT 3042089015 y no así para el RUC 7764480, como inicialmente se determinó, vale decir, que el SIN le solicitó documentos de las gestiones 2000 al 2002, de un NIT que fue registrado de oficio dos años posteriores, pidiéndole documentación de imposible cumplimiento, vulnerando de esta manera el principio de irretroactividad de la ley ya que el SIN lo registró de oficio el 2005, por lo que mal podían solicitarle descargo de años anteriores.
Manifiesta que la Resolución judicial impugnada es ilegal e indebida, adoleciendo de fundamentos jurídicos razonables y sustentables efectuando una incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales e inadecuada valoración de los antecedentes, correspondiendo en este caso se efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no han considerado la denuncia penal en su contra que fue rechazada, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia al no haberse pronunciado al respecto, y contrariamente sostienen que su persona tiene la obligación de brindar información sobre Antenor Mendieta Mendizábal, atribuyéndole una responsabilidad que le corresponde a ese ciudadano que se registró en el SIN en 1999.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación, tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia 168/2013 de 13 de mayo; y, b) Que el Tribunal Supremo de Justicia, dictenueva Sentencia sobre la base de los fundamentos jurídicos contenidos en la Resolución que emita el Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 336 a 339, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: 1) En 1994, tenía el RUC 7399987, y el SIN a partir de 2005 le otorgó el “RUC Nº 3042089015”, una vez dado de baja el anterior. Es así, que después el SIN realizó un proceso de fiscalización de los años 2000 al 2002, tomando en cuenta otro NIT que corresponde a Antenor Mendieta Mendizábal, siendo el justificativo de la entidad fiscalizadora que su persona falsificó documentos del referido individuo, por lo que se le inició un proceso penal en el que demostró que esa persona existe, hecho sobre el cual, el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció, ya que fue el funcionario público quien otorgó ese NIT a ese ciudadano y contrariamente su persona era quien tenía que desvirtuar las acusaciones; 2) Con relación a la Resolución judicial impugnada, los demandados no aplicaron el principio de verdad material. De la misma manera, los informes emitidos por el SIN, tampoco fueron analizados y si bien el Tribunal de garantías no puede revisar pruebas; sin embargo, existen excepciones a esta regla en caso de que se vulneren derechos, como en el presente caso que se omitió valorar la prueba referida; y 3) Reitera que se realizó fiscalización de un número de RUC que no era suyo y con relación a los informes remitidos por los demandados, se advierte que siguen incurriendo en errores y confusión en cuanto a los “RUCS” (sic); es decir, que se ha efectuado la fiscalización de un RUC que no le pertenece. Por otra parte, indica que el trabajo del Ministerio Público no tendría validez, entonces para qué se estaría tramitando el proceso penal si no tiene valor alguno, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquiña y Fidel Marcos Tordoya Rivasahora demandados, en su informe escrito de fs. 281 a 287 vta., señalaron que: i) El accionante acudió a la demanda contencioso administrativa, con el único propósito de hacer valer a su favor elRequerimiento de rechazo por parte del Ministerio Público sobre la denuncia que hizo la Administración Tributaria en su contra; sin embargo, la entidad denunciante en la investigación que por separado realizó a los efectos tributarios, obtuvo otros elementos de prueba que fueron tratados en la instancia de impugnación administrativa (recurso de alzada y jerárquico) como en la vía jurisdiccional (contencioso administrativo), además de no haber fundamentado qué disposición legal les otorga calidad de resoluciones judiciales a las emitidas por los fiscales, sin tener presente que éstas últimas solo son decisiones de un órgano encargado de la investigación de denuncias en el ámbito penal, cuya finalidad es distinta a la perseguida por la instancia tributaria; empero, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional sea otra instancia recursiva para valorar pruebas o documentos que ya fueron analizados en las instancias mencionadas, no siendo evidente la vulneración del principio de legalidad ordinaria, enunciando al respecto jurisprudencia constitucional (SCP 1153/2013 y la SC 1499/2010-R); ii) El accionante no fundamentó de qué forma el Tribunal Supremo de Justicia vulneró el debido proceso, por cuanto desde que planteó la demanda contencioso administrativa hizo uso de los derechos que le correspondían; de la misma manera, respecto a los derechos del acceso a la justicia y a la propiedad privada, por lo que no existe fundamentación ni prueba alguna de que el Tribunal Supremo de Justicia hubiese lesionado tales derechos; iii) De acuerdo a la investigación en sede de fiscalización, se concluye que no existe irretroactividad en la actuación de la Administración Tributaria, por cuanto el ahora accionante realizó actividades económicas en “FERRELEC” (sic) en gestiones pasadas a la disposición de su inscripción de oficio y que importa fiscalización y determinación de la deuda tributaria, esas actividades desarrolladas por disposición de la ley no implica irretroactividad, sino la exigencia de una obligación a hechos pasados, que en el presente caso se usó el nombre de una persona inexistente; consiguientemente, un RUC de un individuo irreal, no puede dar lugar a obligaciones; iv) La obligación tributaria no puede ser afectada por ninguna otra circunstancia, más aún si el accionante no fundamenta jurídicamente, qué disposición legal le prohíbe a la administración tributaria realizar las investigaciones con fines tributarios, teniendo presente que ésta tiene amplias facultades, de conformidad con el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB); la existencia de la verdad material en materia tributaria, como en este caso se ha probado, toda vez que de acuerdo a la investigación realizada por la Administración Tributaria, no existe el supuesto sujeto pasivo Antenor Mendieta Mendizábal, por lo que al no poder exigirse obligación alguna a una persona inexistente, para la Administración Tributaria sería vano realizar un proceso de fiscalización a un RUC de un sujeto inexistente; sin embargo, existen actividades con obligaciones tributarias, que de acuerdo a la investigación realizada en esa materia fue efectuada por el ahora accionante, obligaciones que tendrían que ser cumplidas por él; y, v) No habiendo demostrado elaccionante que el Tribunal Supremo de Justicia, hubiere supuestamente vulnerado los derechos al debido proceso, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad privada, limitándose a pretender hacer valer resoluciones del Ministerio Público que a los efectos tributarios no corresponden, más aún cuando se realizó una mayor investigación de esta institución a los efectos impositivos, siendo la documentación debidamente analizada en las instancias correspondientes; máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en todo el proceso de la demanda contencioso administrativa, respetó los derechos del accionante, quien no fundamentó de manera alguna la vulneración de ningún derecho, solicitando por lo expuesto, denieguen la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La tercera interesada Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria- La Paz, en su informe escrito de fs. 290 a 294 vta., manifestó que: a) El art. 141 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, establece que la Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales, pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria, las que deben continuar cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecúe su funcionamiento a la nueva Constitución Política del Estado; b) Luego de remitirse a los antecedentes del recurso de alzada planteado por el accionante, así como a los hechos que se establecieron en la resolución, enfatizó que, de la revisión del expediente administrativo, se estableció que desde la gestión 2000, el ahora accionante, en calidad de Gerente de “FERRELEC” de propiedad de Antenor Mendizábal, realizó operaciones comerciales de material eléctrico, industrial y ferretería en general, como las realizadas a “Allied Déals Estaño Vinto S.A., Empresa Ferroviaria Andina S.A., ENALBO S.R.L.” (sic), y otros clientes, apareciendo el accionante como mandatario de Antenor Mendizábal recién en octubre de 2001, mediante poder especial y bastante extendido en Oruro, a objeto de que se apersone ante cualquier institución bancaria para cobrar todo tipo de cheques a nombre del mandatario o de “FERRELEC”, habiendo cobrado los precios personalmente por él; c) Antenor Mendizábal solo aparece en el poder extendido al accionante, siendo realmente inexistente por cuanto la cédula de identidad consignada en dicho instrumento pertenece a Felicidad Almendras Ponce, adicionalmente que no se presentó a ningún acto público o privado, ni siquiera para el cobro de los precios por las ventas de mercancías efectuadas por “FERRELEC”. En el recurso de alzada el accionante presentó como prueba sus declaraciones juradas de marzo de 1995 sin cancelar el Impuesto a las Transacciones (IT) empero, no presentó por “FERRELEC” las declaraciones juradas por el Impuesto al ValorAgregado (IVA), IT e Impuesto sobre las utilidades de la Empresa (IUE) por los periodos de enero de 2000 a diciembre de 2002, pese a sus ventas realizadas; d) La instancia recursiva, evaluó los antecedentes del recurso de alzada y pudo establecer sin lugar a dudas que el accionante, realizó actividades de comercio de materiales eléctricos, industriales y de ferretería en general, utilizando dolosa e ilegalmente el rótulo comercial "FERRELEC" supuestamente de propiedad del inexistente Antenor Mendizábal, para no declarar, determinar, ni pagar el IVA, IT e IUE aplicables a sus ventas por los periodos de enero del 2000 a diciembre de 2002, en perjuicio del fisco y ocasionando la pérdida del crédito fiscal IVA a los compradores del supuesto individuo Antenor Mendizábal Mendizábal; e) La denuncia formulada por la Gerencia Distrital Oruro del SIN ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y evasión de impuestos, no afectan ni impiden el ejercicio de la facultad de la administración tributaria para fiscalizar y determinar tributos mientras no exista resolución determinativa u otro acto por el que se establezca la existencia o no del tributo, a lo que se suma que el accionante no impugnó la parte técnica de la determinación, razón por la que se confirmó la Resolución Determinativa 0177/2006, emitida por el SIN de Oruro y se dispuso mantener firme y subsistente la obligación tributaria de (cuatrocientos noventa y un mil ciento diecisiete Unidades de Fomento a la Vivienda UFV's 491.117, 9); y f) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no vulneró los derechos aludidos por el accionante, al haber estado su accionar sometido al cumplimiento de la ley, solicitando por lo expresado declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
La tercera interesada, Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro a.i., del SIN de Oruro, a través de su memorial cursante a fs. 296 y vta., luego de citar los arts. 778 al 781 del CPC, aplicables a la materia por mandato del art. 74.2 del CTB, solicitó se rechace la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25/14 de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 340 a 346 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 168/2013 de 13 de may, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quienes deben emitir una nueva subsanando los defectos y omisiones establecidos por el Tribunal de garantías, con los siguientes fundamentos: 1) En la Sentencia impugnada, los demandados se limitaron a efectuar la transcripción de las conclusiones que arribaron las autoridades del SIN, omitiendo exponer el por qué le da la razón al órgano administrativo y por qué los argumentos del.demandante no son válidos ni acogibles, siendo insuficiente la afirmación referente a que una cosa es la investigación en materia tributaria y otra la jurisdicción penal, dado que ello no fue, ni es materia de controversia, además que no se tomó en cuenta los elementos recogidos en el ámbito penal sobre la conducta del sujeto que concluyó con el rechazo de la denuncia en su contra, para las conclusiones del ámbito administrativo, en mérito a que son absolutamente contradictorias y opuestas, siendo sobre ello que le correspondía pronunciarse al Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo por qué consideraba válido o sin valor una u otra y fundamentar en qué sustentan tal conclusión; 2) De la misma insuficiente fundamentación adolecen los dos últimos párrafos de su Resolución, previos al por tanto, en que alegan la aplicación correcta del art. 8.II inc. a) del CTB, sin análisis jurídico ni vinculación a la reclamación; y en cuanto a la incongruencia (que admiten ser “manifiesta”) de la Vista de Cargo con la Resolución Determinativa y la Resolución del recurso de alzada, omitiendo cualquier tipo de análisis al respecto, menos exponer una posición fundamental, lo que hace evidente la falta de fundamentación en relación a las reclamaciones efectuadas por el demandante, omisión que deviene en la vulneración del debido proceso; y, 3) En el caso de autos, las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia 168/2013 impugnada, han incurrido en omisiones ilegales e indebidas que vulneran el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa en su elemento fundamentación, correspondiendo conceder de forma parcial la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 72 parrafos.