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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1674/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1674/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en el auto de vista dispusieron la nulidad de audiencia y designación de peritos, sin respetar los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos que motivarón ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en el auto de vista dispusieron la nulidad de audiencia y designación de peritos, sin respetar los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos que motivarón la apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "....De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el recurso de apelación planteado por el accionante contra el Auto 117/12, pronunciado por el Juez aquo, expuso con precisión cada uno de los agravios sufridos, conforme lo establece el art. 227 del CPC. Siendo así, que es obligación de los jueces en grado superior pronunciarse sobre cada uno de ellos, que de no ser así estarían incumpliendo lo establecido por el art. 236 de la mencionada norma legal, porque los jueces o tribunales de alzada deben emitir sus fallos motivados, congruentes y pertinentes, caso contrario están vulnerando lo establecido en el señalado artículo y no se estaría resolviendo los agravios que hubiera sufrido el apelante y de esta forma se afectan sus intereses. Asimismo, se constata que el accionante en su demanda utilizó jurisprudencia comparada sobre el hecho de que “no produce nulidad en no haber prestado juramento un perito” e insistiendo que en todos los actuados del proceso coactivo se cumplieron con todos los pasos procedimentales como los de notificación a las partes y sin ninguna nulidad conforme se demuestran en el expediente. Sin embargo y después de haber transcurrido más de dos años los coactivados intentan ahora anular obrados hasta que se notifique al coactivado con el acta de sorteo de perito".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03695-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 191 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ismael Barbeíto Ascarraga contra Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2013, cursante de fs. 178 a 185 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona otorgó un préstamo de dinero a favor de Elvira Parada Cuellar y Carlos Rubín Rodríguez Roca, por $us35 000.- (Treinta y cinco mil 00/100 dólares estadounidenses) con interés del 3% mensual y el plazo para pago de la deuda de tres meses, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la zona suodeste, Unidad Vecinal (UV) 54, manzana 28, con una superficie de 300.00 m2, e inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo el folio real 7.01.1.99.0024200 de 6 de junio de 1998. En la cláusula cuarta y quinta del mencionado contrato, los deudores expresaron en forma irrevocable su renuncia al proceso ejecutivo, dejando claramente establecido que en caso de incumplimiento se iniciaría la ejecución coactiva civil.

Ante el incumplimiento de dicho contrato, el accionante interpuso demanda coactiva civil de garantía hipotecaria contra los deudores, en mérito a la cual, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, el 24 de febrero de 2010, dictó sentencia a su favor, ordenando a los coactivados realizar la cancelación respectiva, más los intereses convenidos y costas. Una vez notificados de manera personal, al no existir excepción o recurso alguno contra la mencionada sentencia, el 13 de mayo del mismo año, la autoridad judicial dio por ejecutoriada la misma, estableciendo se remitan los oficios correspondientes tanto a DDRR como a la Alcaldía Municipal para que éstos extiendan a favor del accionante los certificados correspondientes previstos en el art. 536 del (Código de Procedimiento Civil) CPC.Después de cumplir con todas las actuaciones procedimentales, Ismael Barbeíto Ascarraga solicitó audiencia de remate de la garantía hipotecaria y al no existir contestación, observación ni objeciones por la parte coactivada contra el Auto en el que fueron notificados, éstas fueron suspendidas por el accionante a solicitud de los coactivados, quienes le hicieron creer que le iban a cancelar la deuda contraída; pretendiendo así, con sus actuaciones dilatorias anular obrados hasta la nueva designación de perito a pesar de haber precluido su derecho a esas nulidades, porque de acuerdo al ordenamiento jurídico se establece que como parte interesada y con conocimiento mediante notificación de los actos procesales, decidió guardar silencio, por lo que se da por bien hecho y la aceptación es tácita a todos los actuados procesales y con la nulidad se afectan al accionante, al no haber hecho uso de los recursos que la ley les otorga para ejercerlos oportunamente dentro del plazo legalmente establecido. Siendo así, que se dispuso nueva audiencia de subasta y remate para el 20 de enero de 2012.

Refiere también, que los coactivados el 20 y 25 de enero de 2012, presentaron memoriales ante la autoridad judicial planteando por vía incidental nulidad de todas las actuaciones procesales del bien inmueble rematado, argumentando estado de indefensión y por Resolución de 12 de julio del año señalado, el Juez sin analizar todo el actuar y procedimiento en el presente proceso coactivo aprobó dicho incidente de nulidad, disponiendo la nulidad de obrados y dejando parcialmente sin efecto el decreto de audiencia de sorteo del perito. Ante esta ilegalidad, el accionante planteó recurso de apelación, misma que por Auto de Vista de 22 de febrero de 2012, los Vocales ahora demandados sin la debida justificación y fundamento legal confirmaron en todas sus partes el Auto de 12 de julio de 2012, emitido por el juez aquo, disponiendo así la nulidad de obrados hasta “fs. 37 y vta.”, anulando con esto el remate; en consecuencia, al no valorar todos los actuados del proceso, los jueces de primera y segunda instancia vulneraron el principio de preclusión y el debido proceso.

Asimismo, señala que la tercera interesada Gema Angélica Melva Mercado Palazuelos de Arzabe, se siente víctima de la mala práctica judicial y afectada en sus derechos y garantías constitucionales, porque después de once meses que se adjudicó dicho bien inmueble, producto de los ahorros de toda su vida y préstamos adquiridos con intereses, no se concretizó por el incidente de nulidad de actuaciones que fue aprobada por las autoridades ahora demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, principio de preclusión, a la “seguridad jurídica”, a la transparencia, legalidad y eficacia, citando al efecto los arts. 410. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de 12 de julio de 2012 y Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, ordenando se prosiga el trámite del proceso coactivo dictando Auto de adjudicación del bien inmueble rematado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo del 2013, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 194, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada al no contar con el poder para asistirlo en la audiencia al accionante que se encontraba enfermo, solicitó se lea en su integridad la demanda presentada en todos sus términos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se presentaron a la audiencia señalada a pesar de que fueron notificados, conforme se evidencia a fs. 187.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Gema Angélica Melva Mercado Palazuelo de Arzabe, en su condición de tercera interesada a través de sus abogados señaló lo siguiente: a) El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, ha confundido la petición que le hicieron las partes, donde procedió a anular un proceso coactivo y no aplicó el principio de preclusión de dicha etapa procesal; b) El juez se basó en dos puntos fundamentales, en la fecha del avalúo y que se evidencia un error de impresión en el que dice “31 de agosto”; sin embargo, la posesión del perito fue de 7 de septiembre de 2010, siendo que esos cargos no vician el estado del informe, porque nunca se atacó al fondo del informe pericial; c) En el Órgano Judicial vale el cargo de plataforma, sucesivamente el sello del Juzgado que claramente señala 8 de septiembre de 2010, es decir un día después de haberse posesionado al perito, lo cual es correcto, está dentro de los diez días que establece la ley, sin embargo el juzgador no se ha percatado que evidentemente viene ocasionando un daño económico a la tercera interesada, hace un año que no dicta el auto de adjudicación, ellos señalan que la Ley es clara y en el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), establece que “pagado el precio debe adjudicarse el bien y ordenarse la entrega bajo mandamiento de apremio con el auxilio de la fuerza pública” (sic); d) Los coactivados desde un principio del proceso, fueron notificados personalmente, con la demanda, la sentencia coactiva y el avalúo pericial y no pueden después ahora revertir un proceso que ya concluyó; e) La anulación de la adjudicación afecta a sus derechos; toda vez, que a pesar de ser notificados con el avalúo del remate del inmueble los “esposos Rodríguez Parada” “fs. 52 y 53” “el cual especifican ellos que no fue dado en tal fecha en el que el perito tendría juramento, el cual consta a fojas 41 fecha del acta de posesión del perito fue en fecha 07 de septiembre de 2010, la fecha del avalúo pericial como se observa bien especifica la parte inicial a fs. 43 que dice: fecha de avalúo Santa Cruz 31 de agosto a base de ello es que estas personas se han basado para pedir la nulidad y se la han otorgado” (sic); y f) Por lo que solicitan se revoque el Auto de Vista de la sala Segunda de 22 de febrero de 2013, por no haber contemplado el principio de preclusión.

Elvira Parada Cuellar y Carlos Rubin Rodriguez Roca a pesar de su legal notificación cursante de fs. 187 vta a 188 no asistieron a la audiencia ni presentaron informe.

I.2.4.Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 194 a 195, concedió la tutela y en consecuencia anuló el Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, dictada por los Vocales demandados, quienes deberán dictar nuevo Auto de Vista en estricta sujeción al art. 236 del CPC; es decir, respetando el principio de pertinencia y además en sujeción a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Juridical (LOJ) relativo al principio de preclusión de actos procesales. Con los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, se puede constatar que los Vocales no tomaron en cuenta los argumentos precisados por el Juez Décimo en su resolución en cuanto a una confusión en el principios.”.Vocales demandadas, se refirieron sólo a uno de los puntos de la apelación, cual es la afirmada notificación de última hora, con el señalamiento de sorteo de perito, indicando que dicha notificación se efectuó una hora y diez minutos antes que se realice el acto. Esta notificación de última hora, sirvió como fundamento para que las autoridades demandadas, consideren que hubo indefensión y por consiguientemente es causal de nulidad de obrados porque no pudieron defenderse según lo manifiestan en su Resolución, ante una repentina notificación de última hora para una audiencia de sorteo de perito; 2) Se puede advertir que los Vocales demandados no tomaron en cuenta alguno de los principios procesales como el de pertinencia; es decir, sólo se han referido a uno de los puntos de la apelación y sobre ese punto también recae otro error al no haber considerado el principio de preclusión, es más con ese accionar se evidencia que no han tomado en cuenta lo previsto en los arts. 16. II y 17 de la LOJ; y, 3) "El art. 16 num. II de la LOJ establece la continuidad del proceso y principio de preclusión" y el inc. 2 num. II dice que la preclusión opera a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos" (sic), así mismo en el art. 17 de dicha norma jurídica, establece que la nulidad procede ante irregularidades prudentes reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, estas normas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación hoy demandado y se permitieron anular el proceso coactivo cuando estaba en etapa de ejecución; es decir, que ya se había realizado un remate y adjudicación y los fundamentos expresados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda no son suficientes para justificar la decisión que tomaron, notoria es la falta de consideración al principio de pertinencia y de preclusión, en consecuencia esa omisión implica una vulneración directa a la garantía y al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y corresponde restablecer el derecho vulnerado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa testimonio 354/2009 de 22 de septiembre, suscrito por la Notaria de Fe Pública 42 del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago que celebraron Ismael Barbehtio Ascarraga a favor de Elvira Parada Cuellar y Carlos Rubin Rodríguez Roca por la suma de $us35 000.- (fs. 9 a 10 vta.) y el 18 de febrero de 2010, Ismael Barbehtio Ascarraga interpuso demanda de ejecución coactiva civil ante el Juez de Partido Ordinario de Turno en lo Civil y Comercial contra Elvira Parada Cuellar y Carlos Rubin Rodríguez Roca (fs. 11 a 13).

II.2. El 24 de febrero de 2010, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial a través de la sentencia 4/10 declaró probada la demanda coactiva ordenando a los deudores cancelen el coactivante los $us35 000.- bajo prevenciones de llevar adelante la subasta pública y remate de los inmuebles otorgados en calidad de hipoteca (fs. 14 vta.) y el 13 de mayo de 2010, mediante Auto, se procedió con la ejecutoria de lasentencia y las medidas previas al remate (fs. 21 vta.).

II.3. El 30 de julio de 2010, mediante memorial dirigido al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, el accionante presentó certificados para medidas previas al remate (fs. 35 y vta.), mediante auto sobre sorteo de perito de 9 de agosto del mismo año, se designó a Alfredo Martin Gutiérrez Salinas (fs. 38) siendo notificados los coactivados el 7 de septiembre de 2010 (fs. 39 y vta.), procediéndose a su posesión de perito el 7 del mismo mes y año (fs. 41).

II.4. El 8 de septiembre de 2010, por memorial dirigido al Juez de la causa, el accionante adjuntó avalúo de inmueble elaborado por el perito designado (fs. 42 a 52 vta.), una vez notificadas las partes (fs. 53 a 54), el 7 de octubre del mismo año solicitó primer remate (fs. 55 y vta.), misma que por Auto de 22 de octubre del referido año, fue aceptada para el 22 de noviembre de 2010 (fs. 59) y por memorial de 19 de noviembre de 2010, el accionante solicitó se suspenda la audiencia de remate (fs. 69).II.5. El 12 de enero y 4 de junio de 2011, por memoriales dirigidos al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, el accionante solicitó audiencias de remate, misma que después de haber decretado día y hora de audiencia el propio accionante solicitó la suspensión de la misma (fs. 74 y vta. a 90) y por auto 244/11 de 16 de diciembre de 2011, señala el Juez audiencia para el 20 de enero de 2012 (fs. 96) y por memorial presentado por Elvira Parada Cuellar y Carlos Rubín Rodríguez Roca a las 10:23 de 20 de enero de 2012, solicitaron suspensión de remate de inmueble aduciendo que al no ser notificados les dejaron en estado de indefensión (fs. 105 y vta.) y el mencionado día, mes y año a las 15:37 planteó en la vía incidental la nulidad de todas las actuaciones procesales del bien inmueble rematado, además por no cumplir el procedimiento y las normas de ley de la citación de la Oficial de Diligencias (fs 112).

II.6. El 24 de enero de 2012, a través del memorial presentado al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, Gema Angélica Melva Mercado Palazuelo de Arzabe, habiéndose adjudicado el bien inmueble en audiencia realizada el 20 de enero de 2012 -subasta y remate- presentó el certificado de depósito judicial 0118331 (fs. 110 y vta.).

II.7. El 26 de enero de 2012, por memorial dirigido al Juez referido supra, Elvira Parada Cuellar y Carlos Rubín Rodríguez Roca, plantearon incidente de nulidad de actuaciones (fs. 124 a 126vta.) y el 10 de febrero del mismo año, ratificaron y fundamentaron su incidente de nulidad (fs. 129 a 131 vta.) y el accionante por memorial de 14 de marzo y 27 de abril del año referido, respondió, rechazando el incidente de nulidad y ratificando la liquidación (fs. 133 a 137).

II.8. El 12 de junio de 2012, mediante memorial dirigido al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, Gema Angélica Melva Mercado Palazuelo de Arzabe, solicitó adjudicación de inmueble (fs. 141 y vta.).

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