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1674/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1674/2014

Proceso
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Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2014 Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional Expediente: 06096-2014-13-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07 de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 169 vta., a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katherine Rosario Fernández Vargas contra Juan Reinaldo Velasco Morales, Rector a.i., del Tecnológico Santa Cruz; Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz; y, Jorge Ordoñez Cuenca, Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional del mismo departamento; y, Marco Antonio Romay Hochkofler, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, del Ministerio de Educación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 31 a 35, y el ampliatorio de 6 de diciembre de igual año, cursante a fs. 72, la accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el mes de octubre de 2006, prestó sus servicios en el Magisterio Urbano, del Tecnológico Santa Cruz, desempeñándose en distintos cargos administrativos con ítem; y, desde la gestión 2012, es funcionaria de carrera, al encontrarse inscrita en el Escalafón Nacional del Magisterio, al haber aprobadoel examen de ascenso de categoría.

Es así que, el 3 de mayo de 2013, se apersonó en el Tecnológico Santa Cruz, para cumplir sus funciones de Coordinadora de Relaciones Públicas, cuando el Director Administrativo a.i., Jacobo Cabrera Fernández, le indicó que su ítem se encontraba en acefalía y que debía retirarse de la señalada Institución, sin entregarle ningún tipo de comunicación o memorándum, que le permita conocer los motivos de su destitución; por lo que se retiró de la misma, ya que desde hace tiempo atrás el mencionado Rector, mediante un constante acoso laboral, la despojó en reiteradas ocasiones, de sus implementos de trabajo, como ser computadora, impresora y otros. A partir, de esa fecha viene peregrinando de una oficina a otra, con el objeto de hacer conocer éste abuso y solicitar su restitución, sin recibir ninguna solución o respuesta de las razones de su destitución, lo cual agrava su estado de indefensión, al despojarla de su única fuente de ingreso y sustento, que afecta también a su derecho a la vivienda.

Agrega que, la norma que regula su actividad laboral es la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público) y su Decreto Reglamentario, en la cual se establecen las causales de retiro para un funcionario de carrera, previstas en los arts. 40 y 41 de la mencionada ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se disponga la restitución inmediata a su cargo, el pago de los salarios devengados, así como la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 169, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido del memorial de demanda, agregando que la “Ley del Funcionario Público”, no prevécomo causal de despido “por cuestiones de pertinencia”, como se manifestó por la parte demandada.

Asimismo, la accionante manifestó en la audiencia, que no abandonó sus funciones, pues asistió hasta el 3 de mayo de 2013, hasta que el Director Administrativo le indicó que se retire de la Institución; no obstante, seguía asistiendo hasta que le prohibieron el ingreso a la entidad señalada, ya que desde el mes de abril no se encontraba en planillas, habiéndole cancelado hasta el mes de marzo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Reinaldo Velasco Morales, Rector a.i., del Tecnológico Santa Cruz, mediante informe presentado el 26 de noviembre de 2013, cursante de fs. 50 a 51 vta., señaló que: a) Conforme lo expresado por la accionante, la legitimación pasiva recae sobre Marco Antonio Romay Hochkofler, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, dependiente del Viceministerio de Educación, ya que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Educación Abelino Siñani - Elizardo Pérez, se dispone que la Dirección General, tiene tuición plena en el ámbito de nombramiento del personal docente y administrativo, más aún cuando no existe personal de carrera; b) La accionante, fungía en el cargo de Coordinadora de Relaciones Públicas, sin tomar en cuenta que se requiere una Directora Académica, de formación técnica, siendo éste uno de los motivos por los que observó la falta de pertinencia académica a la accionante, encontrándose obligado a recomendar o en su defecto realizar el correspondiente movimiento de personal; y, c) En ningún momento destituyó y menos declaró en acefalia el cargo de la demandante, desconociendo los motivos por los cuales se la habría alejado o separado en sus funciones, por lo que en ningún momento se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

Salomón Morales Fernández y Jorge Ordoñez Cuenca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz y Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional respectivamente, según informe de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 68 a 70, manifestaron lo siguiente: 1) No han vulnerado ningún derecho o garantía constitucional de la accionante, no acreditando de qué manera éstos habrían lesionado los mismos, pues señala que la destitución se debería a una falta de pertinencia en el cargo, por lo que Jacobo Cabrera Fernández, le habría informado que su item se encontraba en acefalia; 2) Las atribuciones del Director Departamental de Educación, están previstas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 0813, que en ninguno de sus incisos, tiene comoatribución la facultad de designar, cambiar de cargo, destituir, o declarar en acefalía al personal administrativo de dichas instituciones educativas; asimismo, conforme el art. 11 de citado DS, el Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional, no tiene atribución para nombrar, destituir, o declarar en acefalía a ningún funcionario administrativo, docente o de servicios de los Institutos Tecnológicos; y, 3) El nombramiento, destitución, cambio de funciones o la declaratoria de acefalía de funcionarios, tanto administrativos como docentes de los Institutos Tecnológicos, es una atribución y competencia del Ministerio de Educación, a través del Director General de Educación Superior, que actualmente ejercido por Marco Antonio Romay Hochkofler, quien tiene la legitimación pasiva en el presente caso, conforme la jurisprudencia constitucional.

Edgar Pari Chambi, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Ministerio de Educación, por intermedio de su abogada, en audiencia pública, expresó que: i) La accionante no es funcionaria de carrera, jamás ha sido docente, siempre fue funcionaria pública de carácter provisional; y, ii) La certificación emitida por el Instituto Tecnológico Santa Cruz, en el entendido de que no habría asistido a su fuente laboral desde el 6 de mayo de 2013, por la cual se tomó la decisión de sacarla del sistema, ya que para eso no se requiere un proceso previo al abandono de funciones, sino una certificación, de acuerdo a la Ley de Educación Abelino Siñiani - Elizardo Pérez, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 169 vta., a 172, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, así como el pago de salarios y beneficios inherentes a dicha función; ello con los siguientes fundamentos: a) No es correcto mencionar que exista un abandono de funciones, habiéndose producido su retiro en el mes de abril de 2013, como consta en las planillas de subsidio acompañadas por la accionante, ya que el cargo se encontraba en acefalía; b) No es correcto sostener, que a simple abandono existe un despido justificado, pues de acuerdo a la reglamentación correspondiente, tanto en el sector público como privado, todo despido debe observar la regla del debido proceso, con mayor razón si se trata del sector público, dado que la normativa laboral no es aplicable a los funcionarios públicos, los mismos que deben hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; c) Con relación a la interposición de la acción de cumplimiento, en el presente caso no es posible alegar la improcedencia prevista en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habida cuenta del rechazo in limine, efectuado por el Tribunal de garantías, ya que no era el mecanismo procesalidóneo sino la acción de amparo constitucional; d) Respecto al argumento de que el Ministro y Viceministro de Educación, son las autoridades que deberían haber sido demandadas, conforme la jurisprudencia constitucional quien tiene legitimación pasiva es precisamente quien vulneró los derechos constitucionales, que en éste caso se trataría del mencionado Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, igual fundamentación se aplica al nuevo Director, pues se debe precisar que se lo ha notificado en razón del cargo, no del funcionario; y, e) En un Estado Democrático de Derecho, no es posible despedir a un funcionario sin comunicación alguna y se proceda a emitir una certificación por abandono de trabajo, cuando dicha decisión debe adoptarse dentro de los tres días siguientes al abandono de la fuente laboral sin justificación; en todo caso, aun cuando el despido sea justificado, debe obedecer a un procedimiento administrativo, respetando las reglas del debido proceso, que en el presente caso, al no existir argumentos claros y valederos respecto al retiro de la accionante, se evidencia que se ha vulnerado su derecho a su inamovilidad de su fuente laboral, aun cuando no tenga la calidad de funcionaria de carrera.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Según certificaciones de los meses de febrero y julio de 2010, emitidas por la Unidad de Administración de Recursos del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Santa Cruz, se establece que Katherine Rosario Fernández Vargas –ahora accionante–, fue docente activo y personal administrativo del Magisterio (fs. 77 a 79).

II.2. Cursan notas, informes e instructivo de enero y febrero de 2013, dirigidas de Juan Reinaldo Velasco Morales, Rector a.i., del Tecnológico Santa Cruz, autoridad demandada, hacia la accionante y viceversa, sobre actividades laborales, en la cual se advierte que la misma desempeñaba funciones como Coordinadora de Relaciones Pública (fs. 56 a 59).II.3. Por nota de 6 de mayo de 2013, dirigida al Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional, la accionante reclamó formalmente su irregular destitución, sin que se le hubiese entregado ningún tipo de comunicación o memorándum escrito, que le permita conocer los motivos de la misma, solicitando su restitución; asimismo, mediante nota de igual fecha, el Sindicato de Docentes, Administrativos y Personal de Servicio, solicitaron un informe al Rector del Tecnológico Santa Cruz, sobre el despido verbal de la accionante, colega y miembro de dicho Sindicato; de igual forma, mediante nota de 8 de mayo del mismo año, la accionante denunció ante el Viceministro de Educación, el despido verbal y que pese a los reclamos efectuados, no ha recibido ninguna comunicación escrita, a objeto de interponer el recurso administrativo correspondiente (fs. 4 a 7).

II.4. Mediante oficio RTSC 23/2013 de 9 de mayo, del referido Rector del Tecnológico Santa Cruz dirigido a Jorge Ordoñez Cuenca, Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional, le manifestó que conforme un acuerdo previo, éste último se había comprometido a la “solución inmediata de la Lic. Katherine Fernández” (sic), solicitando interponga sus buenos oficios para la “consecución de este acuerdo en aras de la paz y tranquilidad del Tecnológico” (sic) (fs. 52).

II.5. Por comunicación interna de 27 de diciembre de 2013, del Director Administrativo del Tecnológico Santa Cruz, dirigida al Rector de dicha entidad, informó que la accionante tenía cargo administrativo de Responsable de Relaciones Públicas, “no asiste a su fuente de trabajo a partir del 6 de mayo…” (sic) (fs. 105).

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