Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1675/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06168-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 9 del 21 de enero de 2014, cursante de fs. 66 vta. a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemí Ruth Aliaga Nina contra Gary Rojas Patzi, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y, Tito Mamani Vargas y Miguel Ángel Ovando Ríos, Jefe e Investigador respectivamente de la División Delitos contra las Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 9 a 13, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que a consecuencia de una entrevista televisiva realizada al abogado Jorge Suárez Hurtado, quien indicó tener conflictos societarios con su ex socio Diego Guillén Portales, la cual fue pública y de exclusiva responsabilidad del declarante, se presentó una medida preparatoria de juicio oral, en virtud del art. 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se presente ante la FELCC a efectos de prestar una declaración informativa en la División de Delitos contra las Personas, con mandamiento de comparendo, bajo alternativa de ser aprehendida; en vista de aquello, su abogado efectuó el reclamo ante el Juez.Primero de Sentencia Penal, autoridad ahora demandada, quien ordenó la declaración, pese a que en delitos de acción privada no puede intervenir la FELCC, menos expedir mandamientos de aprehensión para la declaración de testigos; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional mantuvo su posición, pues mediante Auto de 18 de diciembre de 2013, dispuso que se la vuelva a citar, con la advertencia que en caso de reticencia se libraría el correspondiente mandamiento de aprehensión.
En ese sentido, la autoridad demandada convirtió un proceso de delito de acción privada en uno de acción pública; asimismo, pretende llevar adelante una declaración anticipada de testigos, sin justificar por qué procura realizar un anticipo de prueba, que debe ser con intervención de partes, utilizando de forma abusiva la fuerza pública a través de dos funcionarios de la FELCC, para que la arresten en caso de reticencia, donde no hay un proceso abierto, vulnerando los principios de contradicción y publicidad, atentando su derecho a la libertad, delegando dicha tarea a los funcionarios policiales Tito Mamani Vargas y Miguel Ángel Ovando Ríos, lo cual, no los exime de responsabilidad, de acuerdo al art. 110.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante se considera ilegalmente perseguida y amenazado su derecho a la libertad, sin citar ningún artículo de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando “…sin efecto cualquier mandamiento por parte del juez recurrido y los policías mencionados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2013, según acta cursante de fs. 59 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gary Rojas Patzi, Juez Primero de Sentencia Penal, en audiencia pública informó lo siguiente: a) Como consecuencia de un acto preparatorio que estramitado en su juzgado, ordenó que la accionante se presente ante la Fiscalía y preste su declaración informativa; es decir, ante a la autoridad competente, toda vez que, son diligencias para determinar quiénes podrían ser los supuestos autores de un delito de acción privada, por lo que no hay acción penal iniciada contra nadie; b) La Policía está para coadyuvar en la averiguación de un supuesto hecho delictivo, en virtud del instituto del acto preparatorio a la querella, regulado por ley, ya que al no existir etapa preparatoria en delitos de acción privada, no se puede dejar sin recursos al futuro querellante; y, c) Mediante Auto de 18 de diciembre de 2013, manifestó a la accionante que todo ciudadano tiene el deber de asistir a una citación hecha por una autoridad competente, y que en caso de no hacerlo se la podría aprehender; no habiendo realizado actos violatorios de los derechos de ninguna parte, por lo que solicita se deniegue tutela.
Miguel Ángel Ríos Ovando, Jefe de la División Delitos contra las Personas de la FELCC de Santa Cruz, en audiencia pública, expresó que lo único que hizo fue dar cumplimiento a la orden del juez demandado, procediéndose con la respectiva notificación a la accionante, habiéndose elaborado el informe correspondiente ante la autoridad jurisdiccional.
Tito Mamani Vargas, Investigador de la FELCC, en audiencia pública, manifestó que se limitó a cumplir una orden emanada por una autoridad judicial, pues, le llegó la solicitud para que se tome la declaración de varios ciudadanos, entre ellos a la ahora accionante, habiéndose cumplido con la citación policial requerida y la elaboración del informe correspondiente ante la autoridad jurisdiccional, sin vulnerar ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9 del 21 de enero de 2014, cursante de fs. 66 vta. a 71 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al Juez demandado y denegando en relación con los funcionarios policiales, dejando sin efecto los mandamientos de comparendo emitidos contra la accionante; todo ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Ana María Portales Pizarro, presentó orden judicial ante el juez demandado, para efectuar una serie de actos de investigación, quien admitió el acto preparatorio y ordenó que por Secretaría se oficie como se solicita y sea bajo previsiones de ley; 2) No se entiende la participación del Ministerio Público, tratándose de un delito de acción privada, siendo absolutamente errado el camino procedimental; sin embargo, posteriormente Ana María Portales Pizarro, amplió la demanda contra Jorge Suárez Hurtado, que mediante providencia de 19 de junio de 2013, en virtud del art. 375 del CPP, ofició a la Comandancia de la FELCC, para lacitación y declaración, entre otros, de la ahora accionante; 3) El Tribunal de garantías, no tiene facultades para valorar el contenido de la orden judicial, por ser actos preliminares que no causan estado; y, 4) De acuerdo al informe oral prestado por la autoridad jurisdiccional demandada, reconoce que no existe querella y sostiene que la accionante no es imputada y tampoco testigo, entonces su labor era recibir inmediatamente la declaración y no delegar a la policía, habiéndose violentado el del art. 169.3 del CPP, no pudiendo convalidarse actos que tengan defectos absolutos y que son contrarios al art. 115 de la CPE, por lo que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
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