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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1677/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1677/2012

Deniega la acción de amparo por presentación fuera del plazo de los seis meses, computables desde que ocurrieron las presuntas medidas de hecho de avasallamiento de propiedad, el accionante interpuso después de seis meses y cinco días de ocurridos los hechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por presentación fuera del plazo de los seis meses, computables desde que ocurrieron las presuntas medidas de hecho de avasallamiento de propiedad, el accionante interpuso después de seis meses y cinco días de ocurridos los hechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Así vista la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, cuando se alega la vulneración de derechos mediante medidas o vías de hecho, con relación al caso en análisis, el accionante identifica como hecho lesivo, los actos violentos de avasallamiento ocurridos el 2 de enero de 2009, por parte de los demandados sobre su propiedad; en consecuencia, considerando la fecha en que se presentó inicialmente la presente acción tutelar en estrados -7 de julio de 2009-, se tiene el transcurso de seis meses y cinco días. De tal análisis, se advierte con objetividad que el accionante ha incumplido con el principio de inmediatez que uniforma a esta acción de defensa, al haber dejado transcurrir más de los seis meses, previstos en la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 el Juez o Tribunal de garantías, debe apreciar con la mayor objetividad posible los supuestos hechos lesivos que se denuncian vía amparo, lo que no aconteció en el presente caso, dejando precluir por propia voluntad la tutela de derechos debido a la inactividad en el tiempo señalado por ley. Debe considerarse, que la jurisdicción constitucional no puede estar sujeta de manera indefinida a disposición de quien considere que sus derechos y garantías fueron vulnerados, máxime si como se alega en el caso presente, se trataría de medidas de hecho o justicia a mano propia, a cuya comisión, el accionante debió activar la esfera del derecho constitucional con la prontitud posible, y no dejar transcurrir más tiempo del concedido por nuestra Norma Suprema".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1677/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-23020-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 20 de julio de 2009, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Manuel Parada Marty contra María Isabel León Céspedes, Fernando Pereira Toriño, Ana Francisca Medinacelli, Aida Delgadillo Calderón, Segundina Justiniano Cuellar, Juan Masabi, Felicia Ortiz, José Luis Sosa Aguilar, Saida Molina Paz y José Pérez García.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 16 de julio de 2009, cursante de fs. 14 a 15 vta., y fs. 19, el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona es legítimo propietario de un bien inmueble ubicado en Montero, zona norte, urbanización Juan Parada unidad vecinal 19, manzana 18, lotes 1, 2 y 3 con una superficie de 2.159,90 m2, adquirido de Alcora Marty Vda. de Parada, mediante documento de 20 de octubre de 2001, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo folio real 7.10.1.01.0013017, propiedad en la que se dedica a la siembra de yuca de acuerdo a la temporada.

Refiere que el 2 de enero de 2009, fue sorprendido por personas que se dedican a lotear terrenos, quienes ingresaron a su propiedad, de forma abusiva con violencia, cortando alambres, construyendo viviendas precarias compuestas de palos cubiertos de carpa y plástico y al momento de realizarles la reclamación, fue agredido por una turba de personas, con una serie de palabras intimidantes.

I.1.2 Derecho supuestamente vulnerado

Señala como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo constitucional y se ordene el lanzamiento de todas las personas que se encuentran dentro de su propiedad, con el auxilio de la fuerza pública.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó su demanda y agregó lo siguiente: a) Cuenta con toda la documentación relativa al derecho propietario de los inmuebles avasallados, estando registrado en DD.RR., por tanto su titularidad sería oponible a terceros; y, b) Los demandados no contentos con el despojo de la propiedad, se dedican a la tarea de sustraer ilegalmente energía eléctrica, no siendo permisible que tales personas se encuentren detentando una propiedad que no les pertenece.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los co-demandados Aida Delgadillo Calderón, María Isabel León Céspedes y Fernando Pereira Toiriño, por intermedio de su abogado en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de julio de 2009, ampliada el 16 de julio del mismo año, conforme a la misma los supuestos hechos de avasallamiento hubieron ocurrido el 2 de enero de 2009, fuera de los seis meses previstos por la ley; 2) Es evidente que se encuentran en los lotes hace más de seis meses, en quieta y pacífica posesión de buena fe, sin haber sido perturbados, toda vez que tales terrenos se encontraban abandonados; 3) En varias oportunidades solicitaron al accionante la venta de esos lotes de terreno, pero este pedía un precio muy alto; 4) Refirieron que los demandados han realizado mejoras en la propiedad que ocupan, cumpliendo una función social; 5) Hace más de tres meses, que iniciaron demanda de retener la posesión contra el accionante, el cual radica en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil; y, 6) Si bien el accionante ha acreditado la titularidad de su derecho propietario, pero no ha demostrado la tradición de la propiedad, existiendo duda que el inmueble haya sido registrado en DD.RR., con todas las formalidades legales. Fundamentados por los cuales solicitan se “rechace” la acción de amparo constitucional.

Por su parte los co-demandados Ana Francisca Medinacelli, Segundina Justiniano Cuellar, Juan Masabí, Felicia Ortiz, José Luis Sosa Aguilar, Saida Molina Paz y José Pérez García, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 21 a 22 y vta.).

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04 de 20 de julio de 2009, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se encuentra revestida de los principios de subsidiariedad y de inmediatez; ii) En el presente caso el accionante ha incumplido con el principio de inmediatez, por cuanto ha presentado su acción de amparo constitucional, luego de haber transcurrido el plazo de los seis meses, previstos por la Constitución Política del Estado; y, iii) El hecho de haber dejado transcurrir más de seis meses, implica la aceptación por parte del accionante, quien no ha tenido interés alguno en proteger sus derechos de manera oportuna.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por presentación fuera del plazo de los seis meses, computables desde que ocurrieron las presuntas medidas de hecho de avasallamiento de propiedad, el accionante interpuso después de seis meses y cinco días de ocurridos los hechos.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1677/2012Fuente oficial